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TA BOL-13001333301420240002301-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301420240002301-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-014-2024-00023-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C. veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-014-2024-00023-01 Demandante Héctor Rafael Herrera Gonzales Demandado Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

Asunto: Debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 202 4 por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual denegó la acción de tutela de la referencia.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.1

3.1.1. Pretensiones.

El tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello , se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar programarle cita para la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

El tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello , se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar programarle cita para la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

3.1.2. Hechos.

Para sustentar su pretensión, el tutelante, afirmó, en resumen, que c omo consecuencia del accidente sufrido el 17 de febrero de 2023 solicitó a la accionada la calificación de su pérdida de capacidad laboral; el 4 de diciembre de 2023 envió la documentación requerida por la Junta accionada; y pese a que la compañía Seguros Generales Suramericana S .A. canceló los honorarios a dicha Junta, esta entidad no lo ha citado para realizarle la respectiva valoración.

1 Archivo No. 01, C-01 del expediente digital.13001-33-33-014-2024-00023-01

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3.2. Contestación.

3.2.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar 2, solicitó que se denegara las pretensiones de amparo solicitadas por el tutelante, aduciendo, en

3.2. Contestación.

3.2.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar 2, solicitó que se denegara las pretensiones de amparo solicitadas por el tutelante, aduciendo, en resumen, que mediante el oficio No. 01151-2024 de 1º de febrero de 2024 le requirió al actor la entrega de unos documentos, y una vez allegados los mismo, procedería a darle trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral.

3.2.2. L a compañía Seguros Generales SURAMERICANA S.A. 3, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo, en resumen, que pagó los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que procediera a realizar la calificación de pérdi da de capacidad del actor , y corresponde a esa entidad la calificación solicitada en la acción de tutela.

3.3. Sentencia Impugnada.4

Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 202 4, el A -quo negó las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo, en resumen, que el 31 de octubre de 2023 la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. pagó l os honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar; que el 4 de diciembre de 2023 el actor solicitó a la Junta accionada a calificación del grado de pérdida de capacidad laboral por accidente de tránsito y el 1º de febrero de 2024 dicha Junta solicitó al actor la entrega de unos documentos dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, término que no había vencido a la fecha de

grado de pérdida de capacidad laboral por accidente de tránsito y el 1º de febrero de 2024 dicha Junta solicitó al actor la entrega de unos documentos dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, término que no había vencido a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia.

3.4. Impugnación.5

El accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que expondría los argumentos de inconformidad en la segunda instancia, pero no lo hizo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta.

2 Archivo No. 06, C-01 del expediente digital. 3 Archivo No. 03, C-01 del expediente digital. 4 Archivo No. 09, C-01 del expediente digital. 5 Archivo No. 11, C-01 del expediente digital.13001-33-33-014-2024-00023-01

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VCONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , es competente

VCONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del actor, por no calificar su pérdida de capacidad laboral.

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la providencia impugnada porque, tal como lo concluyó el A-quo, con posterioridad a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por el actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le otorgó el término de 30 días calendarios para allegar la documentación completa, término que vencía en el trámite de esta instancia, y el actor no demostró la radicación de los mismo. 5.4. Caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se remitirá al Decreto No. 1072/156 que en su artículo 2.2.5.1.6. estableció como funciones comunes de las juntas de calificación de invalidez, entre otras, la de emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente, y citar a la persona objeto de dictamen para la valoración correspondiente . Así mismo, el artículo 2.2.5.1.10 estableció como funciones exclusivas de las juntas regionales de calific ación de invalidez, además de las comunes, la de decidir en primera instancia las

dictamen para la valoración correspondiente . Así mismo, el artículo 2.2.5.1.10 estableció como funciones exclusivas de las juntas regionales de calific ación de invalidez, además de las comunes, la de decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. El artículo 2.2.5.1.28. ibídem estableció los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así:

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.13001-33-33-014-2024-00023-01

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Por su parte, e l artículo 2.2.5.1.29. ibidem referido a las s olicitudes incompletas estableció que cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 la correspondiente Junta le indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo, en cuyo caso el expediente no quedaría en custodia de la Junta de Calificación

señalados en el artículo 2.2.5.1.28 la correspondiente Junta le indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo, en cuyo caso el expediente no quedaría en custodia de la Junta de Calificación de Invalidez sino del solicitante, a quien se le debe otorgar un término de treinta (30) días calendario prorrogables para que allegue el expe diente completo,13001-33-33-014-2024-00023-01

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lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir. Y en caso de vencerse dicho plazo sin que se hubiera entregado el expediente completo por parte del solicitante, se entendería desistida l a solicitud, sin perjuicio de que pudiera ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen. - Las pruebas allegas al proceso dan cu enta que el 4 de diciembre de 2023 el actor sol icitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la calificación de su pérdida de capacidad laboral con ocasión al accidente de tránsito padecido.7 El 2 de febrero de 2024 la Junta accionada devolvió el expediente al actor en

calificación de su pérdida de capacidad laboral con ocasión al accidente de tránsito padecido.7 El 2 de febrero de 2024 la Junta accionada devolvió el expediente al actor en aplicación del artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072/15 para que dentro de los 30 días siguientes calendarios allegara soporte de historia clínica de los diagnósticos objeto de calificación, así como la carta dirigida a la Junta especificando la finalidad de la calificación y la entidad ante la cual sería presentada. Así mismo, le anexó la lista de chequeo No. LCH -383 diligenciada indicándole los documentos aportados y los faltantes, tal como lo demuestra la siguiente imagen8:

Los 30 días calendarios otorgados por la junta accionada vencieron el 15 de marzo de 2024, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar aún estaba en término para resolver la solicitud de pérdida de capacidad laboral del actor, y a la fecha

7 Fs. 9 – 17 del archivo No. 01, C-01 del expediente digital. 8 Fs. 7 - 9 del archivo No. 06, C-01 del expediente digital.13001-33-33-014-2024-00023-01

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de proferirse este fallo, no se tiene certeza sobre la presentación del expediente completo por parte del actor a la Junta accionada, por lo que no hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso alegado por el tutelante. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar , administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Háganse las anotaciones de rigor en TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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