TA BOL-13001333301420240006101-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240006101-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.8/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós(22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00061-01 Demandante Camilo Andrés Brieva Arteaga Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Corporación Universidad de la Costa – CUC, Fundación Universitaria del Área Andina, DIAN. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Igualdad, debido proceso, defensa, participación y acceso a los cargos públicos.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Camilo Andrés Brieva Arteaga, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Corporación Universidad de la Costa – CUC, Fundación Universitaria del Área Andina y DIAN, po r la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso, mérito y confianza legítima.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
CUC, Fundación Universitaria del Área Andina y DIAN, po r la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso, mérito y confianza legítima.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. Solicita el accionante le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, participación y acceso a cargos públicos , y en consecuencia se ordene a las demandadas sea incluido en Fase II del curso de formación, pues a su juicio, el puntaje obtenido lo sitúa en la posición 473, lo que correspondería al segundo puesto de las 157 vacantes. Adicionalmente, solicita hasta tanto sea resuelta la presente acción , como medida cautelar, se le convoque al curso de formación de la Fase II del concurso DIAN 2022, postulando cargo Gestor I OPEC 198479, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
1 Folio 21 - Archivo 01Demanda – Primera Instancia.Radicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.8/2024
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3.2 Hechos2. El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Señala que mediante Acuerdo CNT 2022AC000008 el día 29 de diciembre
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.2 Hechos2. El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Señala que mediante Acuerdo CNT 2022AC000008 el día 29 de diciembre de 2022 , se convocó el Proceso de Selección DIAN 2022, de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN; dentro del cual se postuló al empleo de nivel profesional identificado con código OPEC 198479, denominación Gestor I, Código 301, grado 1. Expone que participó en la Fase I, obteniendo como puntaje final 35,58. Esboza que el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 en su artículo 20, indica que los concursantes que aprueben la Fase I, y ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en empate, serán llamados al respectivo Curso de Formación. Frente a este la Comisión Nacional del Servicio Civil, recibió múltiples requerimientos sobre la interpretación del artículo en mención. Manifiesta que, con ocasión de dichos requerimientos, la accionada CNSC expide tres resoluciones, en las dos primeras Resoluciones identificadas con No. 2023RS160605 y 2023RS 141682 respectivamente, la interpretación fue univoca y armónica, sin embargo, con la Resolución 2024RS0168407, varió la interpretación limitando la concurrencia de más participantes a la Fase II. Así, argumenta que los ejemplos dados por la Comisión Nacional de Servicio Civil en la Resolución No. 2024RS0168407 contrarían la Ley 71 de 2020, puesto
interpretación limitando la concurrencia de más participantes a la Fase II. Así, argumenta que los ejemplos dados por la Comisión Nacional de Servicio Civil en la Resolución No. 2024RS0168407 contrarían la Ley 71 de 2020, puesto que, se interpretó equívocamente la expresión “incluso en condiciones de empate en estas posiciones” dispuesta en el artículo 20 del Acuerdo No.
CNT2022AC000008.
Señala que el día 29 de enero de 2024, la CNSC publicó la Resolución No. 2163, por medio de la cual se llama al Curso de Formación para el empleo con el código OPEC 198479 al que aspiró el accionante, en la publicación de resultados, fue ubicado en la posición 1980, con un puntaje de 35,58 con la marquilla “No llamado a curso de Formación”3 . De allí deviene la vulneración alegada, toda vez que, la CNSC al aplicar el criterio expuesto en la Resolución 2024RS0168407, desconoce sus derechos a la Igualdad, debido proceso, defensa, participación y acceso a los cargos
2 Archivo 01 - Demanda – Primera Instancia. 3 Folio 131 – Archivo 2 – AnexoRadicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
Código: FCA - 008
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públicos, pues le impide continuar en la Fase II. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación de las Resoluciones No. 2023RS160605 y 2023RS141682, la puntuación obtenida l o ubica en el segundo puesto en la posición 473 , encontrándose dentro de los participantes llamados al curso de formación, tal y como lo expone en el hecho décimo tercer de la demanda. 3.3. Informe de las entidades accionadas. 3.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 4 Manifiesta en síntesis los siguientes argumentos: En un primer momento, hace énfasis en la falta de legitimación por pasiva frente al objeto de la litis, indica ndo que de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución Política de 1991, se estableció la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos . Expone que la actuación de la UAE – DIAN se circunscribe a la realización de acciones previas a la suscripción del acuerdo con la CNSC y actuaciones administrativas posteriores a la expedición de listas de elegibles por parte de la CNSC , lo que haría improcedente la acción en la medida en que la actuación que se demanda no sería del resorte y competencia de esta entidad. Adicionalmente, manifiesta que la acción constitucional de referencia debe ser declarada improcedente y negarse el amparo solicitado, fundamentando su postura en la inexis tencia de la vulneración alegada
demanda no sería del resorte y competencia de esta entidad. Adicionalmente, manifiesta que la acción constitucional de referencia debe ser declarada improcedente y negarse el amparo solicitado, fundamentando su postura en la inexis tencia de la vulneración alegada sobre los derechos alegados por el accionante. 3.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil5. Manifiesta en síntesis los siguientes argumentos. Inicia su disertación señalando la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que incurre en las causales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la falta de subsidiaridad ante la existencia de recursos ordinarios y la falta de procedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general. Señala que las instancias del concurso se surtieron de conformidad con la normatividad vigente sin alteración alguna. Menciona que las Resoluciones endilgadas por la parte accionante, no pueden ser tomadas como el factor
4 Archivo 07 – Informe DIAN -Primera Instancia 5 Archivo 08 - InformeCNSC – Primera Instancia.Radicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
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que alteró el procedimiento, pues las mismas han sido meramente aclaratorias en cuanto al desarrollo del proceso. Por ello, aduce que para el
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que alteró el procedimiento, pues las mismas han sido meramente aclaratorias en cuanto al desarrollo del proceso. Por ello, aduce que para el caso se presenta inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se debe negar el amparo. 3.3.1. Universidad del Área Andina6. Manifiesta en síntesis los siguientes argumentos: Pone de presente que el Con sorcio Merito Dian 06/2022 ha cumplido íntegramente el objeto contractual suscrito con la Comisión Nacional Del Servicio Civil y que no le es imputable vulneración a derecho fundamental alguno por la parte accionante. Considera que debe ser declarada la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar que la accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, tomando por cierto que no acreditó siquiera de manera sumaria, una posible consumación de un perjuicio irremediabl e y de sus derechos fundamentales. 3.4 Sentencia de primera instancia7. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, adiada el 07 de marzo de 2024, resolviendo: Primero: NEGAR la presente solicitud de tutela, acorde con los argumentos de la parte considerativa de esta sentencia. La ratio decidendi del a quo se ubica en la invariabilidad de las reglas a las que están sujetas los concursos de mérito esgrimiendo que las entidades no pueden variar las reglas en ninguna fase del proceso, siendo que el actor conoció las condiciones del concurso y con fundamento en esto participó en el mismo, y la exclusión del actor se debió a una regla prevista en el
pueden variar las reglas en ninguna fase del proceso, siendo que el actor conoció las condiciones del concurso y con fundamento en esto participó en el mismo, y la exclusión del actor se debió a una regla prevista en el concurso, en tanto no hizo parte de los tres primeros puestos, ni estuvo en condiciones de empate, lo que le impide continuar en el concurso durante la fase II. La juez A-quo considera que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, atendiendo que, el último puntaje de los llamados al curso de formación en los que incluso se presentó empate entre varios, era de 37,89, mientras que el p untaje del accionante de 35,58 lo ubica en una posición bastante alejada del cupo asignado para pasar a la siguiente fase.
6 Archivo 09 – Informe Universidad – Primera Instancia. 7 Archivo 13 - Sentencia – Primera Instancia.Radicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
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Se precisa además que todas las personas con el mismo puntaje en el listado también quedaron con la anotación “No llamado a curso de formación”, lo que descarta la violación del debido proceso y del derecho a la igualdad. 3.5 La Impugnación8. El accionante reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela de primera instancia:
que descarta la violación del debido proceso y del derecho a la igualdad. 3.5 La Impugnación8. El accionante reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela de primera instancia: Nuevamente alega diferencias interpretativas entre lo decidido en el marco del concurso de méritos y lo que a su juicio debe ser la lectura de los artículos 20 y 37 del Acuerdo CNT 2022AC000008. Señala que, de no ampararse sus derechos fundamentales, se estaría n vulnerando sus derechos f undamentales y se le e staría causando un perjuicio irremediable. Señala que en ningún momento se encuentra atacando la legalidad o validez de las normas rectoras del concurso de méritos. 3.6 Actuación Procesal. La presente acción de tutela fue presentada el 22 de febrero de 20249, Admitida mediante auto interlocutorio No. IT024 proferido en fecha 22 de enero de 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de 202410. El 07 de marzo de 202 4, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió Negar la procedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad11. Con fecha del 08 de marzo de 202 4, la parte accionante presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela12, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
8 Archivo 15 -Impugnación – Primera Instancia.
Decreto 2591 de 1991, y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
8 Archivo 15 -Impugnación – Primera Instancia. 9 Archivo 03 - Acta Reparto – Primera Instancia. 10 Archivo 05 - Admisión – Primera Instancia. 11 Archivo 14 - Sentencia – Primera Instancia. 12 Archivo 15 - Impugnación – Primera Instancia.Radicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
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Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en segunda instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo previsto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, la contestación y el escrito de impugnación, esta Sala colige que el problema jurídico radica en
5.2 Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, la contestación y el escrito de impugnación, esta Sala colige que el problema jurídico radica en determinar si, la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Andrés Brieva Arteaga procede excepcionalmente para dirimir la controversia surgida con ocasión de la decisión que lo excluyó del concurso público regulado mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022
5.3 Tesis.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente revocar la sentencia adiada el 07 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena habida cuenta que lo pretendido comporta un ejercicio de interpretación normativa típico de un juicio de legalidad que debe evacuarse a través del cauce ordinario en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se aprecie en el caso concreto soporte probatorio que adecue las circunstancias fácticas a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario.
5.4. Marco Normativo Y Jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se tendrán en cuenta la Constitución Política Colombiana, el Decreto 2591 de 1991, adicionalmenteRadicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
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se hará referencia a precedentes jurisprudencias de la Corte Constitucional: SU-067 de 2022, T-081de 2022, T-375 de 2018, T 345 de 2020, T 081 de 2022 5.5.2. De la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con concursos públicos a cargos de carrera.
La línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional Colombiana se ha mantenido incólume por sostener que por regla general la acción constitucional de tutela no resulta ser el mecanismo judicial efectivo para la protección de derechos ante controversias surgidas con ocasión de actos administrativos expedido en el marco de un concurso público de méritos, cuando son pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y este mecanismo resulte idóneo.
Ahora bien, en sentencias de la Corte Constitucional Colombiana se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se acredita que los medios ordinarios no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, dicha acción es el camino pertinente para hacer valer los derechos fundamentales de los particulares13:
otorgar un amparo integral, o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, dicha acción es el camino pertinente para hacer valer los derechos fundamentales de los particulares13:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Es dable entonces, evocar que la Corte Constitucional Colombiana 14 ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos i) cuando el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley , ii) cuando se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegible, iii) cuando el proceso presenta elementos que escapan del control del juez de lo contencioso administrativo, consagrándose relevantes para el juez constitucional, y iv) cuando por las condiciones particulares del
13 Sentencia T-375-18 Corte Constitucional. 14 Sentencia tipo Tutela de la Corte Constitucional Colombiana, 081 de 2022, con magistrado ponente Alejandro Linares CantilloRadicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
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magistrado ponente Alejandro Linares CantilloRadicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
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accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado e ineficaz el acudir al mecanismo ordinario.
5.5.3. Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico. En el caso que nos ocupa, la parte impugnante pretende el amparo de los derechos fundamenta les al debido proceso, defensa, participación y acceso a cargos públicos cuya vulneración, a su juicio, se materializa con la Resolución No. 2163 expedida el 29 de enero de 2024, por medio de la cual se llama al Curso de Formación para el empleo con el código OPEC 198479 al que aspiró el accionante, ubicándolo en la posición 1980, con un puntaje de 35,58 junto a la marquilla “No llamado a curso de Formación” , obedeciendo dicha decisión a la interpretación restrictiva expuesta por la CNSC en la Resolución 2024RS0168407 con base en lo previsto en el artículo 20 del acuerdo que regula el concurso. El argumento central del accionante se sustenta en que es equivocada la interpretación que de la aludida regla hace la CNSC, pues en su concepto
20 del acuerdo que regula el concurso. El argumento central del accionante se sustenta en que es equivocada la interpretación que de la aludida regla hace la CNSC, pues en su concepto es otra la perspectiva que debe aplicarse, la que necesariamente lo incluiría dentro de los cupos para continuar a la siguiente fase. En ese sentido, es evidente que el conflicto planteado en esta oportunidad versa sobre un acto administrativo proferido por una autoridad en ejercicio de función administrativa en el marco de un concurso de méritos, que dio al traste con la posibilidad del actor de continuar avanzando en el proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con las pruebas que conforman el expediente digital, esta Sala observa que la controversia no se adecua a ninguno de los supuestos que configuran excepción a la regla general de improcedencia; pues no quedó demostrado que el empleo al que aspiró la accionante fuera de período fijo. Tampoco alega en su discurso la parte actora, ni se infiere de las pruebas acopiadas que ostente la calidad de sujeto de especial protección, lo que elimina dos de los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional. No observa esta Sala la marcada trascendencia constitucional a la que se refiere la Corte en la sentencia precitada y ni el accionante da luces de ello con las pruebas arrima das al proceso, ni las alegaciones del libelo introductorio. Ni en este caso se trata de una persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles a quien se le niega su nombramiento. La Sala no puede pasar por alto que, los concursos de méritos se encuentran
introductorio. Ni en este caso se trata de una persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles a quien se le niega su nombramiento. La Sala no puede pasar por alto que, los concursos de méritos se encuentran regidos por los acuerdos que convocan al concurso y demás resoluciones yRadicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
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anexos que permitan la interpretación y aplicación de las reglas del concurso, razón por la cual, someter en sede tutela, a la verificación de la correcta aplicación de dic has normas del concurso, constituye un verdadero ejercicio de control de legalidad de la actuación de la administración, situación que solo es plausible ante el respectivo juez de lo contencioso administrativo. Lo anterior significa que, hasta esta instancia, la acción incumple el principio de subsidiaridad, partiendo de las excepciones que ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte. Por último, debe destacarse que el interesado tampoco acreditó la consumación de un perjuicio irremediable que abriera paso a la intervención excepcional del juez constitucional, pues no se demostró la necesidad inmediata y la grave afectación de los derechos fundamentales aducidos, teniendo en cuenta que la acción ordinaria de la que dispone permite, no sólo la suspensió n provisional de los actos administrativos
necesidad inmediata y la grave afectación de los derechos fundamentales aducidos, teniendo en cuenta que la acción ordinaria de la que dispone permite, no sólo la suspensió n provisional de los actos administrativos ilegales, si no el restablecimiento de los derechos que supuestamente se desconocen por la decisión ilegal. Así las cosas, esta Sala encuentra razones de peso para revocar la sentencia de primera instancia, que denegó el amparo constitucional y, en su lugar, declarará su improcedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 07 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual negó el amparo constitucional deprecado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE este medio de control , de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.Radicado:13001-33-33-014-2024-00061-01
Demandante: Camilo Andrés Brieva Arteaga
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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Con salvamento parcial de voto -Código: FCA - 008
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SALVAMENTO DE VOTO No.015/2024
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T y C , seis (06) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024).
Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2024-00061-01
Accionante CAMILO ANDRES BRIEVA ARTEAGA
Accionados
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Con el respeto acostumbrado por la mayoría, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, con fundamento en los siguientes argumentos:
De tiempo atrás se ha sostenido en este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela para examinar posibles violaciones al debido proceso en los concursos de mérito y este es uno de esos casos, por ello para no incurrir en una posible diversidad de criterios frente a este tema, me aparto de la mayoría y considero que si es procedente y debió resolverse de fondo.
Cursa en el Despacho ponente, dos acciones de tutela una radicada bajo el No. 13001-33-33-012-2024-00066-01 Julie Brieva Arteaga vs CNSC y Otros, y en la que actualmente me encuentro realizando pronunciamiento, considerando que, en ambos , debe fallarse de fondo , ya que no se demuestra a pesar de que se intenta hacer la tabla en el escrito de impugnación, la misma demuestra que son 242 puestos y solo se ofertaron 229, es decir, no está completa, teniendo en cuenta que la aquí demandante ocupó el puesto 929 dicho en otras palabras, se debían llamar a 687 personas, dentro de esa cifra, había un número indeterminado de puntajes repetidos y eso debían sumar a los primeros 687 para efectos de determinar cuáles eran los verdaderos llamados correspondiéndole dicha carga al apelante, lo que aquí no realizó y no le esta permitido al juez
puntajes repetidos y eso debían sumar a los primeros 687 para efectos de determinar cuáles eran los verdaderos llamados correspondiéndole dicha carga al apelante, lo que aquí no realizó y no le esta permitido al juez constitucional fallar como si fuera el juez natural. Lo cierto es que no existe fundamento alguno que permita acceder al derecho solicitado, ni interpretación errónea por parte de las accionadas, solo es cuestión de su verificar puntajes y vacantes disponibles, no entiende este administrador de justicia como estando en el puesto 929 y 1080, el s eñor Camilo Brieva pueden ser llamados dentro de las 687 vacantes.
En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.
Magistrado