TA BOL-13001333301420240006901-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240006901-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
Accionante: Yeison Caballero Jiménez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00069-01 Accionante Yeison Caballero Jiménez Accionado Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar - Seguros del Estado Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de Petición, debido Proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Yeison Caballero Jiménez , actuando en nombre propio, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez BolívarSeguros del Estado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso solicita que le sean protegidos sus
propio, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez BolívarSeguros del Estado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales a l debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al director general de la Junta Regional de Invalidez la programación y realizaci ón de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, junto a su respectiva notificación.
3.2. Hechos2. El accionante manifiesta en síntesis los siguientes: Expresa que el día 14 de agosto de 2023 , Seguros de l Estado pag ó los honorarios de la Junta Regional de Invalidez para determinar su pérdida de capacidad laboral.
1Folio 03 del Archivo01 Demanda.pdf 2 Folios 01-03 del Archivo 01 Demanda.pdfRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
Accionante: Yeison Caballero Jiménez
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Indica que el 28 de febrero de 2024, se acercó a la entidad con la finalidad de ratificar el pago de los honorarios y programar la cita pertinente. Menciona que, fue rechazada toda su documentació n puesto que debía
Indica que el 28 de febrero de 2024, se acercó a la entidad con la finalidad de ratificar el pago de los honorarios y programar la cita pertinente. Menciona que, fue rechazada toda su documentació n puesto que debía cancelar un monto excedente porque los costos del examen en la anualidad habían incrementado en comparación con el año que fue costeado el mismo. Afirma que, en ninguna ocasión le fue allegada la pro gramación ni una comunicación de citación para la realización de la valoración por pérdida de capacidad laboral, aun cuando los honorarios ya fueron cancelados. Finalmente señala que cada vez que se comunica en la línea telefónica, en ningún momento le otorgan una respuesta de fondo, clara y precisa.
3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1. Seguros del Estado3.
La entidad accionada afirma que carece de responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, debido que no se encontraba dentro de sus competencias la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ni garantizar la realización de la misma.
En línea con lo anterior, aun cuando dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela y sufragó los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, desconoce el trámite interno de solicitud presentado por el señor Yeison Caballero Jiménez ante la entidad accionada.
3.3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez4.
Estima que, si bien es cierto que se radicó el comprobante de pago de los honorarios de parte de la Aseguradora Seguros del Estado, de conformidad
3.3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez4.
Estima que, si bien es cierto que se radicó el comprobante de pago de los honorarios de parte de la Aseguradora Seguros del Estado, de conformidad con el Decreto 1072 del 2015, este no es suficiente para iniciar el trámite de calificación, debido que se debe presentar una solicitud para su realización, para posteriormente ser ratificada y sometida a verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la norma anteriormente citada, para finalmente , de ser procedente , resolverla de fondo.
3 Archivo 07 InformeSegurosEstado.pdf 4 Archivo 08InformeJuntaRegionalCalificaciónInvalidezBolivar.pdfRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
Accionante: Yeison Caballero Jiménez
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3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 01 de marzo de 202 45 y admitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14o) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante auto interlocutorio No. IT028 del 04 de marzo de 20246.
El 15 de marzo de 2024, se profiere sentencia de primera instancia7, la cual
Administrativo del Circuito de Carta gena mediante auto interlocutorio No. IT028 del 04 de marzo de 20246.
El 15 de marzo de 2024, se profiere sentencia de primera instancia7, la cual fue notificada a las partes el 19 de marzo de la anualidad8.
La parte activa, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 9 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5. Sentencia de primera instancia10. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, adiada el 15 de marzo de 2024, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la presente solicitud de tutela, acorde con los argumentos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndose que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado:
admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…)” El A - quo, con base en el acervo probatorio, asevera que no fueron aportadas evidencias que respalden la solicitud formal presentada por la parte demandante que con lleven a que la Junta accionada proceda a iniciar el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendido, por lo que considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el señor Yeison Caballero Jiménez.
3.6. La Impugnación11.
5 Archivo 04 ActaReparto.pdf
por lo que considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el señor Yeison Caballero Jiménez.
3.6. La Impugnación11.
5 Archivo 04 ActaReparto.pdf 6 Archivo 05 Admite tutela 2024-00069.pdf 7 Archivo 14 Sentencia Tutela 2024-00069.pdf 8 Archivo15 NotificaSentencia.pdf 9 Archivo 16 Impugnación.pdf 10 Archivo14 Sentencia Tutela 22024-00069.pdf 11 Archivo 16Impugnación.pdfRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
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El accionante el día 19 de marzo de 2024, por medio de memorial allegado al Despacho presenta impugnación sin aportar argumentos adicionales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela para estudiar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez vulnera derechos fundamentales del señor Yeison Caballero Jiménez, al no dar continuidad al trámite para el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido. 5.3 . Tesis.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito, teniendo en cuenta que el señor Yeison Caballero Jiménez no trajo al plenario, elementos de juicio suficientes que sirvan de soporte a los hechos que sustentan sus pretensiones.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
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▫ Artículo 142 del Decreto 019 del 2012 ▫ Ley 1352 de 2013 ▫ Decreto 1072 de 2015
5.7. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, esta Sala debe circunscribirse a determinar si efectivamente se ha conculcado el derecho fundamental del accionante, ante la presunta omisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de realizar las gestiones necesarias para que al señor Yeison Caballero Jiménez se le realice la resp ectiva valoración de pérdida de capacidad laboral.
Primeramente, es relevante precisar que, en sintonía con el artículo 142 del Decreto 019 del 2012 el cual a su vez modifica el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, las entidades del sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, tal como las compañías de seguros, se encuentran capacitadas para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral como el origen de la contingencia.
Ahora bien, como quiera que lo que corresponde evaluar es el trámite meramente administrativo ante las Juntas de Calificación de Invalidez para la realización del examen de la pérdida de capacidad laboral, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 –
meramente administrativo ante las Juntas de Calificación de Invalidez para la realización del examen de la pérdida de capacidad laboral, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 – reglamento del sector del trabajo - que d esarrolló diferentes temas sobre dicho trámite.
El numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 de la norma ibidem le atribuye la competencia a las Juntas Regionales de Calificación de inv alidez como peritos frente a la solicitud de las compañías de seguros que requieran el dictamen de pérdida de capacidad laboral para la reclamación de un derecho o como prueba en procesos judiciales o administrativos.
Posteriormente advierte en su artículo 2.2.5.1.16 que, en el evento de ser solicitado por entidades financieras, compañías de seguros –como en el presente casoserán éstas quienes deberán asumir los pertinentes honorarios equivalentes a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido para el año en que se radique la solicitud , que deberá atribuirse de manera anticipada a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de invalidez.Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
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Sin perder de vista lo anterior se observa que, en cuanto al accionante, por medio de fallo de tutela 12 se ordenó la realización de la valoración en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral y el pago de los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la aseguradora Seguros del Estado S.A. pago que, en efecto, realizó la aseguradora el 14 de agosto de 2023 a la Junta Regional de invalidez 13, quedando saneada esta etapa del proceso.
En este orden de cosas, habiendo cancelado el costo del dictamen de la Junta Regional de Invalidez , debía también la aseguradora cumplir con el deber consagrado en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, en el sentido de radicar la documentación ante dicho ente para que iniciara el trámite de valoración del accionante, aunque ello no haya sido expresamen te ordenado en el fallo emitido por la jurisdicción penal. 14.
12 Archivo 18 Fallo2InstanciaConfirma.pdf-Carpeta 11ExpedienteJuz11Penal(1raInstancia) 13 Archivo 02Anexos.pdf 14 ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificaci ón de invalidez,
modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificaci ón de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discap acidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. (Adicionado inciso por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2020) "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Ries gos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10)Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10)Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
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días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orde n regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o ent idad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta
promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máxim o de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de l a entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho co ncepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expid a el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento oc henta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de
incapacidad temporal después de los ciento oc henta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión n acional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso seránRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
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En este orden de ideas, no puede predicarse, como lo hace el fallo impugnado, que era al accionante a quien le asistía la carga de radicar la
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En este orden de ideas, no puede predicarse, como lo hace el fallo impugnado, que era al accionante a quien le asistía la carga de radicar la solicitud ante la Junta Regional de Invalidez , sino que, la aseguradora, se reitera, debía remitir la documentación necesaria para ello, por lo cual, debe asumir las consecuencias de su culpa, haciéndose cargo del pago de la diferencia generada en el costo de los honorarios ante la circunstancia de iniciarse el trámite de rigor con tarifas del año 2024, por no hacerlo en el 2023 como debía.
Así las cosas, la Sala no comparte lo decidido en primera instancia, en la medida de que, si bien no puede exigirse a la Junta Regional de Invalidez que realic e una actuación que en su momento no le fue solicitada, tampoco podía exigírsele esa carga al accionante, siendo que, como ya quedó dicho, era la aseguradora quien debía remitir los documentos para su valoración.
Por consiguiente, hay lugar a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor y como medida de protección, ordenar a Seguros del Estado S.A. que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, remita los documentos necesarios para tramitar la valoración del accionante por parte de la Junta Regional de Invalidez, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 1242 del Decreto 019 de 2012.
públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.
el artículo 1242 del Decreto 019 de 2012.
públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado".Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
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Para ello, se reitera, deberá cancelar el exceden te que según lo relatado en la demanda le fue exigido al accionante por la Junta Reg ional de Invalidez.
Finalmente, para la Sala es importante precisar que, a pesar de que este caso guarda estrecha relación y similitud con el que fue objeto de
en la demanda le fue exigido al accionante por la Junta Reg ional de Invalidez.
Finalmente, para la Sala es importante precisar que, a pesar de que este caso guarda estrecha relación y similitud con el que fue objeto de pronunciamiento y amparo por la jurisdicción penal en una primera oportunidad, lo cierto es que , en el pro nunciamiento emitido en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, no quedó claro a quién le correspondía la obligación de iniciar la actuación ante la Junta Regional de Invalidez y en ese sentido, no es posible concluir que en el marco de un desacato el juez constitucional modulara su pronunciamiento para adecuar la orden inicial.
Así las cosas, en vista de que se produjo un hecho nuevo que se relaciona con la negativa de la Junta Regional de Invalidez a realizar la valoración del accionante por la diferencia que se generó en la tarifa de sus honorarios, la Sala considera necesari o intervenir en esta oportunidad y así garantizar la protección de los derechos fundamentales deprecados.
Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante , impartiendo como medida de protección, las órdenes anunciadas precedentemente.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el
Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena por medio del cual se negó el amparo de tutela deprecado por el señor Yeison Caballero Jiménez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar - Seguros del Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, por las razones aquí expuestas.Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00069-00
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SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante. Como medida de protección se ORDENA a Seguros del Estado que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente administrativo del señor YEISON CABALLERO JIMÉNEZ a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sufragando la diferencia en los honorarios a los que hubiere lugar en favor de esta última entidad, la que deberá valorar al accionante
del señor YEISON CABALLERO JIMÉNEZ a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sufragando la diferencia en los honorarios a los que hubiere lugar en favor de esta última entidad, la que deberá valorar al accionante a efectos de cumplir el trámite previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha