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TA BOL-13001333301420240010701-(05-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420240010701-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00107-01 Accionante Jasmine Karina Di Nunzio Sierra Accionado Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S y Fiscalía General de la Nación Tema Declara improcedente acción de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 23 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena , que negó tutelar los derechos fundamentales invocados.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Jasmine Karina Di Nunzio Sierra , instauró acción de tutela en contra

instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Jasmine Karina Di Nunzio Sierra , instauró acción de tutela en contra de Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S. y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la

personalidad. Para tales efectos solicitó2:

PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo y a la vida.

SEGUNDO: ORDENAR por la violación a la igualdad a la administradora YEISMI PAOLA PARRA ARIAS, en calidad de Representante Legal de ANGELUS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A.S. las Cancelación y la nulidad inmediata de las facturas a nombre de DI SIERRA MARCO cc 1048463233

del apartamento torre 1 1103 Conjunto Residencial Caracolí Parque Heredia, Calle 32 # 80 -965, 130001 Cartagena de Indias, Colombia y facturarlos a mi nombre.

TERCERO: ORDENAR a Verónica Sierra y Edgar Mesías Castro Herrera de la Fiscalía de la Nación que investiga para el delito de Artículo 246. Estafa y en concierto a delinquir y transmita los documentos anexos a la oficina de la Fiscalía de la Nación Edgar Mesías Castro Herrera NUC 130016001128202322678 FISCALIA SECCIONAL 2 CARTAGENA DE INDIAS y FISCALIA Verónica Sierra

NUC 13-001-60-01128-2023-22393 CARTAGENA DE INDIAS.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Señaló que es propietaria del apartamento torre 1 -1103 del conjunto

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Señaló que es propietaria del apartamento torre 1 -1103 del conjunto residencial Caracolí-Parque Heredia de la Ciudad de Cartagena.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01EscritoTutelaConAnexos”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-2, Archivo “01TutelaConAnexos”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00107-01 Accionante Jasmine Karina Di Nunzio Sierra Accionado Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S.; Fiscalía General de la Nación Decisión Revocar sentencia primera instancia Página Página 2 de 7

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5. (2) Estableció que e l 22 de marzo de 2024 escuch ó al propietario de otro apartamento decirle a la administradora de la copropiedad , la señora Yeismi Paola Parra Arias, que ya se había llegado a un acuerdo en la asamblea para hacerle pagar la deuda que tiene el apartamento de su propiedad, por ser italianos y tener recursos

apartamento decirle a la administradora de la copropiedad , la señora Yeismi Paola Parra Arias, que ya se había llegado a un acuerdo en la asamblea para hacerle pagar la deuda que tiene el apartamento de su propiedad, por ser italianos y tener recursos económicos.

6. (3) Señaló que la deuda en mención tiene inicio en un presunto fraude de la copropiedad hacia el servicio de energía eléctrica.

7. (4) Determinó que existe hurtos en su edificio, pues se robaron un espejo retrovisor de su vehículo y borraron el video de las cámaras de seguridad.

8. (5) Indicó que la administradora de la copropiedad de Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S., con p rejuicio por se italiana y tener dinero, expide facturas falsas a nombre de Di Sierra Marco CC 1048463233 del apartamento torre 1 -1103 del Conjunto residencial Caracolí y no a su nombre por ser la propietaria.

9. (6) La administradora de la copropiedad, en su criterio, la calumnia con hechos falsos, puesto que dicha c édula de ciudadanía se encuentra cancelada e indic ó la existencia de investigaciones penales.

3.2. Posición de la parte accionada

10. La sociedad Ángelus Propiedad Horizontal S.A. S4, en su informe señaló los siguientes argumentos: (1) frente al hecho primero la accionante es la propietaria del apartamento 1-1103 del Conjunto residencial Caracolí Parque Heredia ; (2) indicó que frente al hecho dos este era falso. Afirmando que el apartamento al que le encontró un trabajo fraudulento de energía eléctrica desde las escaleras de emergencia de la

frente al hecho dos este era falso. Afirmando que el apartamento al que le encontró un trabajo fraudulento de energía eléctrica desde las escaleras de emergencia de la copropiedad fue a la accionante y que la pérdida del retrovisor de su vehículo, ocurrió fuera del conjunto residencial; (3) manifestó que los inconvenientes con el apartamento de la accionante y su residentes se han presentado desde 2020, ya que el señor en la actualidad se identifica como Marco Di Nunzio, pero en ocasiones anteriores como Marco Di Sierra, padre de la actora; (4) expresó que la copropiedad presentó denuncia penal contra el padre de la accionante por daño en los bienes de la misma, realización de maniobras que ponen en riesgo la vida de los residentes del conjunto, ingreso a alta velocidad e invasión de los senderos peatonales; (5) afirmó que los hechos tres y cuatro eran falsos, advirtiendo que las únicas facturas expedidas por la copropiedad son las expensas comunes, enviadas a nombre de Marco Di Sierra, por petición de 24 de junio de 2021 hecha por Jasmine Karina Di Nunzio Sierra.

11. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación -Fiscal Seccional No. 2 de Cartagena5, señaló en su informe lo siguiente: (1) la investigación penal identificada con NUNC 130016001128202322678 se encuentra asignada a la Fiscalía Local 37 de la Unidad

Preprocesal y la NUNC 1300160011282023678 es llevada por la Fiscalía Seccional No. 2 de la Unidad de Intervención Tardía , por lo que no es cierto que el señor Edgar Castro haya sido Fiscal Seccional No. 2 como lo indica la accionante, ya que este es

de la Unidad de Intervención Tardía , por lo que no es cierto que el señor Edgar Castro haya sido Fiscal Seccional No. 2 como lo indica la accionante, ya que este es

4 Archivo “07InformeAngelusPropiedaHorizontal”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “06InformeFiscalSeccionalNo.02Cartagena”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00107-01 Accionante Jasmine Karina Di Nunzio Sierra Accionado Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S.; Fiscalía General de la Nación Decisión Revocar sentencia primera instancia Página Página 3 de 7

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investigador del CTI ; (2) manifestó que en la investigación que realiza la Fiscalía, la señora Jasmine Di Nunzio Sierra no aparece como p arte ya que no es denunciante, ni víctima, ni indiciada, ni tampoco testigo; (3) Indicó además que la denuncia que cursa en el despacho en contra del Señor Marco Di Nunzio/ Marco Di Sierra, la cual fue presentada por la señora Margarita Jiménez Nájera en C alidad de Notaria Primera del Circuito de Cartagena, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.

3.3 Fallo en primera instancia

presentada por la señora Margarita Jiménez Nájera en C alidad de Notaria Primera del Circuito de Cartagena, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.

3.3 Fallo en primera instancia

12. Mediante sentencia de 23 de abril de 2024, el juzgado Decimo Cuarto Administrativo de Cartagena negó los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las siguientes razones: (1) la accionante no puede pretender sin fundamento señalar que se están vulnerando derecho alguno al omitir su nombre en las facturas de administración de l a copropiedad don de es propietaria de un apartamento, cuando ese hecho obedece a petición expresa que fue hecha por ella misma, ni tampoco acreditar haber solicitado el cambio nuevamente a su nombre y que este se haya negado o no se haya atendido su petición y (2) si la accionante tiene el deseo de cambiar nuevamente el nombre de las facturas expedida s por la copropiedad debe elevar una solicitud para tal sentido y esperar el t érmino correspondiente determinado por la ley.

3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia6

13. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión , y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, por lo siguiente: (1) afirmó que la administradora Yeismi Paola Parra Arias “Es una persona que busca notoriedad y está dispuesta a engañar al Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, vio la el derecho a la igualdad ya que inventa cosas raras irrelevantes para el para este proceso de denuncias imaginativas e inv entadas de

busca notoriedad y está dispuesta a engañar al Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, vio la el derecho a la igualdad ya que inventa cosas raras irrelevantes para el para este proceso de denuncias imaginativas e inv entadas de periódicos colombianos e italianos”; (2) indicó que de acuerdo con la ley 675 de 2001Regimen de Propiedad Horizontal en Colombia, la asamblea Ordinaria, deben ser notificadas por escrito a cada uno de los propietarios de bienes privados y el la citación o notificación se debe incluir el orden del día; (3) manifestó que Yeismi Paola Parra Arias no comunico a Di Nunzio Marco, Di Nunzio Sierra Jasmine Karina y muchos propios la asamblea programada para el día 22 de marzo de 2024, para dejar venir s olo algunos propietarios y poder elegir los concejales y la junta directiva con el fin de aprobar los gastos financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que debe someter a los concejales y el Administrador ; (4) De igual manera señal ó haber escu chado que la administradora del conjunto, que había llegado a un acuerdo con la asamblea donde le harían pagar las deudas de Caracolí por el apartamento 1-1103 torre 1 “porque son italianos y para ellos 10 mil euros no son nada ” e incluso afirma que la señora Yeismi Paola Parra Arias organizó presuntamente un falso robo de electricidad quien a su vez mencionó que el Edificio Caracolí había sido denunciado por la empresa Afinia ya que el administrador en conjunto con la Seguridad Cosmos, había dejado entrar a electricistas para manipular los contadores ; (5) Indicó que tiene los requisitos para la

mencionó que el Edificio Caracolí había sido denunciado por la empresa Afinia ya que el administrador en conjunto con la Seguridad Cosmos, había dejado entrar a electricistas para manipular los contadores ; (5) Indicó que tiene los requisitos para la postulación a la elección de concejal, pero v iolaron gravemente el Régimen de

6 Archivo “11ImpugnacionAccionante”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00107-01 Accionante Jasmine Karina Di Nunzio Sierra Accionado Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S.; Fiscalía General de la Nación Decisión Revocar sentencia primera instancia Página Página 4 de 7

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Propiedad Horizontal al no aceptar la nominación al decir presuntamente la administradora que no era delegado y dueño de la propiedad ; (6) el contador del edificio en conjunto con la administradora Yeismi Parra presuntamente presentaron un documento falso donde se sustituyo las facturas emitidas por el mal funcionamiento de la fotoeléctrica de la puerta de entrada del edificio.

14. Ahora bien, a través de auto de 3 de mayo de 20247, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de r eparto 6 de

14. Ahora bien, a través de auto de 3 de mayo de 20247, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de r eparto 6 de mayo de 20248. Mediante providencia del 8 de abril de 20249, se admitió para su trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

5.2. Problema jurídico de instancia

17. En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar, establecer y verificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales o si por el contrario su improcedencia vulneraria los derechos invocados por la accionante.

y verificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales o si por el contrario su improcedencia vulneraria los derechos invocados por la accionante.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia , y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción debido a que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para resolver los conflictos que se presentan con la administradora de su copropiedad y la convivencia con los demás copropietarios de su edificio, sin que se supere el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

7 Archivo “12Concede impugnación 2024-00107” , Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “01ActaReparto” Carpeta digital: “02SegundaInstancia”. 9 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00107-01 Accionante Jasmine Karina Di Nunzio Sierra Accionado Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S.; Fiscalía General de la Nación Decisión Revocar sentencia primera instancia Página Página 5 de 7

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplica rá una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

20. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de 1991, se consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

21. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del

constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

21. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales este instrumento constitucional se tomaría improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.”12

22. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: excepcionalmente, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo y no transitorio cuando el asunto recaiga sobre sujetos de especial protección. Además ha mencionado la Corte: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.”13

23. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo para

23. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00107-01 Accionante Jasmine Karina Di Nunzio Sierra Accionado Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S.; Fiscalía General de la Nación Decisión Revocar sentencia primera instancia Página Página 6 de 7

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5.6. Análisis del caso concreto

24. En el presente caso, la parte accionante pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y la vida , además

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5.6. Análisis del caso concreto

24. En el presente caso, la parte accionante pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y la vida , además ordenar a la representante legal de Angelus Propiedad Horizontal S.A.S. que remita la grabación y acta de la Asamblea Ordinaria Reuniones de Segunda Convocatoria del

Conjunto Residencial Caracolí.

25. Sea lo primero señala r que la Juez de primera instancia negó los derechos invocados por la parte actora, comoquiera que se verificó que las solicitudes presentadas ante la administración de su copropiedad fueron resueltas, y que las modificaciones sobre la t itularidad del recibo de cobro de administración fueron por solicitud de esta, sin que exista vulneración de sus derechos.

26. No obstante, inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial recibido el 25 de abril de 2024 a través de correo electrónico.

27. La Sala considera que contrario a lo decidido en primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad al conocer las siguientes situaciones: (1) modificaciones a decisiones de la asamblea de la copropiedad del Conjunto Residencial Caracolí; (2) determinar un delito de hurto por el cobro en la energía eléctrica; (3) determinar el presunto fraude realizado por la representante legal de la sociedad Angelus Propiedad Horizontal S.A.S. , quien tiene la

administración del Conjunto Residencial Caracolí.

28. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de defensa que

representante legal de la sociedad Angelus Propiedad Horizontal S.A.S. , quien tiene la administración del Conjunto Residencial Caracolí.

28. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de defensa que puede acudir la actora para el cumplimiento de sus solicitudes, entre ellas, la inspección de policía del lugar donde reside, ante las percances con los demás copropietario que afectarían la presunta perturbación a la propiedad; denuncia penal en contra de la administradora de la copropiedad ante el presunto fraude o manipulación de documentos para el cobro de expensas de administración, así como las solicitudes que podrá presentar ante la empresa de servicios públicos domiciliario de energía, ante la presunta alteración del servicio.

29. La Corte Constitucional ha sostenido que la acc ión de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”14. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un s ujeto de especial protección constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que si bien la actora alega que sus derechos vulnerados son derecho a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a la vida, estos tienen el carácter de fund amentales y que frente a ellos no existe medio más idóneo y eficaz que la acción de tutela para su defensa; sin embargo, no se acredit ó que exista vulneración alguna que estime la acción de tutela como mecanismo de protección para salvaguardar tales derech os trasgredidos.

defensa; sin embargo, no se acredit ó que exista vulneración alguna que estime la acción de tutela como mecanismo de protección para salvaguardar tales derech os trasgredidos.

14 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 DE 2011, T-036 DE 2017, T-397 DE 2017, T-579 DE 2017, y T-218 DE 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00107-01 Accionante Jasmine Karina Di Nunzio Sierra Accionado Ángelus Propiedad Horizontal S.A.S.; Fiscalía General de la Nación Decisión Revocar sentencia primera instancia Página Página 7 de 7

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30. Por otro lado, la Sala considera que no se halla certeza de un daño inminente e irremediable que sobrevenga a la actora prescindir de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta, debido a que tampoco existen pruebas que acrediten que la accionante se encuentre en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción.

31. En ese orden, resultaría improcedente el estudio de la presente acción de tutela, comoquiera que no se evidencia que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional y se ocasione un perjuicio irremediable.

31. En ese orden, resultaría improcedente el estudio de la presente acción de tutela, comoquiera que no se evidencia que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional y se ocasione un perjuicio irremediable.

32. Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se negó la protección de los derechos fundamentales de la actora, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, al al verificarse el incumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

VI. - DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 23 de abril de 2024, por med io de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, negó la protección de los derechos invocados por el accionante, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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