TA BOL-13001333301420240013901-(15-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240013901-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
Accionante: Maximiliano Max Ospino Junco
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00139-01 Accionante Maximiliano Max Ospino Junco Accionado Dirección de la Policía Nacional-Dirección de SanidadDefensoría del Pueblo-Personería Distrital de Cartagena-Unidad Prestadora de Salud Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por Maximiliano Max Ospino Junco contra la Dirección de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena de Indias y la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena de Indias y la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte accionante solicita que se ampar e su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas dar contestación a una solicitud que fue formulada ante la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud de Bolívar , Defensor ía del Pueblo, Personería Distrital de Cartagena de Indias.
Aunado a lo anterior, solicita se allegue la resolución de retiro junto con su expediente médico laboral donde conste n cada una de las lesiones durante la prestación del servicio de policía , “folio de vida” y demás documentos del accionante.
1 Folio 1 y 3 del PDF01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
Accionante: Maximiliano Max Ospino Junco
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También solicita se ordene al área de medicina laboral de la unidad Prestadora de Salud Bolívar , representada legalmente por el Capitán Jairo Alberto López Virguez, notificación de cita para “inicio de estudio”.
Pretende además que, el Def ensor del Pueblo y la Personera Distrital de
Prestadora de Salud Bolívar , representada legalmente por el Capitán Jairo Alberto López Virguez, notificación de cita para “inicio de estudio”.
Pretende además que, el Def ensor del Pueblo y la Personera Distrital de Cartagena, en el marco de sus funciones, coadyuven las pretensiones de la presente acción de tutela.
3.2 Hechos2.
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
Relata que es miembro de la reserva activa de la gloriosa Policía Nacional de Colombia y que al momento de desvincularse no le fue informado sobre la Junta Médico Laboral de Retiro.
Describe que hasta la actualidad se encuentra en vilo su estabilidad médico laboral teniendo en cuenta que jamás se le han realizado los exámenes médicos de retiro.
Señala que, para su caso en concreto, no le era aplicable el Decreto ley 1796 de 2000, sino que, solo era aplicable el Decreto 1836 de 1979 , que en su artículo 16 prevé para los eventos en que el interesado interrumpa la realización de los exámenes médicos de retiro por un término mayor a 30 días, que se tendrá por desistida su realización.
3.3 Informe de las autoridades accionadas.
3.3.1 Informe Policía Nacional3.
Como argumentos de defensa sostiene en síntesis lo siguiente:
- Señala que el día 22 de mayo de 2024, la Oficina de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Bo lívar, envió al correo electrónico del accionante asuntosjurídicos1994@gmail.com comunicado oficial con radicado no GS -2024-034048 DEBOL, mediante el cual se dio
de la Unidad Prestadora de Salud Bo lívar, envió al correo electrónico del accionante asuntosjurídicos1994@gmail.com comunicado oficial con radicado no GS -2024-034048 DEBOL, mediante el cual se dio
2 Folio 1-2 del PDF01Demanda.pdf - Primera Instancia
3 PDF06”informePolicíaNacional-PrimeraInstancia”Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por el accionante el día 28 de marzo de 2024. - También indicaron que dicha dependencia no cuenta con la totalidad de la información requerida por el accionante, por cuanto su fecha de retiro es del 2 de febrero de 1993, época para la cual no se había implementado la totalidad de sistemas con los que se cuenta actualmente, por lo cual, se requiere la vinculación de otras dependencias y unidades como el Hospital Central de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, y la Dirección de Talento Humano para que alleguen el resto de l a documentación solicitada por el accionante y posteriormente la Oficina de Medicina Laboral proceda a dar inicio al trámite de Junta M édico Laboral con ocasión del retiro.
Talento Humano para que alleguen el resto de l a documentación solicitada por el accionante y posteriormente la Oficina de Medicina Laboral proceda a dar inicio al trámite de Junta M édico Laboral con ocasión del retiro. - Como excepción a las pretensiones de la demanda, solicita se declare la improceden cia de la presente acción de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.2 Informe Hospital Central Policía Nacional4:
Señala que mediante oficio 2024 -037602 DISAN del 28 de mayo de 2024 se informó a la Dirección de Medicina Laboral de la Policía Nacional que dentro de sus bases de dato no reposaban historias clínicas del accionante, no obstante, indica que reposan eventos de atención en salud del accionante los días 19 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2004.
En relación con la historia laboral del accionante, indica que dicha solicitud fue remitida por competencia a la Dirección de Talento humano de la Dirección General de la Policía Nacional, encargada del Grupo de Historias Laborales y Área de Prestaciones Sociales y frente a la soli citud de realización de exámenes de retiro y junta medico laboral, las competentes para resolver son la Unidad Prestadora de Servicios de Salud y Grupo de Medicina Laboral del Departamento de Bolívar. Por lo demás, considera que carece de legitimación por pasiva en lo que atañe a la realización de los exámenes de retiro.
3.3.3 Personería Distrital5:
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Accionante: Maximiliano Max Ospino Junco
3.3.3 Personería Distrital5:
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En informe rendido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita que se declare improcedente la tutela frente a dicha entidad, no obstante indicó que mediante oficio del 5 de abril de 2024 emitido por la señora Heidy Vergara Acevedo como profesional universitario de la oficina jurídica de la Personería Distrital, se solicitó al Director de la Policía Nacional, William René Salamanca Ramírez, pronta respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante en la petición del 28 de marzo de 2024.
3.4 Actuación procesal.
Los superíndices de cita en este acápite no tienen in formación alguna, verificar.
La presente acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2024, admitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 16 de mayo de 2024.
El veintinueve (29) de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera
Cartagena el día 16 de mayo de 2024.
El veintinueve (29) de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia3, la cual fue notificada a las partes accionadas el día 30 de mayo de 2024 a través de correo electrónico. La Personería Distrital de Cartagena y la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Po licía Nacional, presentaron impugnación del fallo de tutela el día 5 de junio de 2024, la cual fue concedida mediante providencia del 12 de junio de 20244. La impugnación se sometió a reparto el día 14 de junio de 2024.
3.5 Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la que ampara el derecho fundamental de petición, resolviendo lo siguiente: Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el primer punto de la petición de fecha 28 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. AMPARAR el derecho de petición frente al segundo punto de la petición del 28 de marzo de 2024, por lo expuesto en los considerandos de este proveído. Tercero. ORDENAR a las accionadas, en el marco de sus competencias que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente pr ovidencia dé respuesta de fondo al numeral segundo de la petición de fecha 28 de marzo de
6 Archivo 10SentenciaPrimeraInstancia.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
respuesta de fondo al numeral segundo de la petición de fecha 28 de marzo de
6 Archivo 10SentenciaPrimeraInstancia.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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2024 radicada vía correo electrónico, concretamente indicar al actor si se accede o no a lo pedido. El punto central de lo decidido por el A -quo, consiste, en que la petición realizada por el accionante consta de dos puntos, cuyos términos de resolución se establecen en la Ley 1755 de 2015. El primer punto debía ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a su recepción, al tratarse de una solicitud de documentos, mientras que, el segundo punto, es una petición general, que tiene un término de 15 días. Teniendo en cuenta lo anterior, si la petición fue formulada el 28 de marzo de 2024, para el día 12 de abril de 2024 debía ser resuelto el primer punto de la petición, y el 19 de abril de 2024 el segundo punto. Dado lo anterior, y sin que obre en el expediente prueba alguna, de una respuesta dada al accionante, se entiende, que, en el momento de presentación de la tutela, existía una vulneración al derecho fundamental de petición, invocado por el señor Maximiliano Ospino. Sin embargo, la
respuesta dada al accionante, se entiende, que, en el momento de presentación de la tutela, existía una vulneración al derecho fundamental de petición, invocado por el señor Maximiliano Ospino. Sin embargo, la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar rindió informe, en el cual allega oficio GS-2024-1025091933-JEFAT-ASJUR-1.10 del 22 de mayo de 2024, en el cual se manifiesta, que existe retiro e n el año 1993, sin Junta M édico Laboral, pero no cuenta con expediente administrativo, y de acuerdo con el sistema de información de salud policial, se encuentran diversos eventos desde el año 2005.
Con esto, se da respuesta a la petición realizada, la cual fue debidamente notificada a la parte accionante, y con ella desaparecen los supuestos de hechos que motivaron la presentación de la acción. En consecuencia, se configuró para el A-quo, la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el primer punto de la petición, asunto que no conlleva la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
No se demostró respuesta alguna en relación con lo solicitado en punto dos de la petición, por lo cual la juez A-Quo entendió configurada la vulneración del derecho de petición del accionante. 3.6 La Impugnación. 3.6.1 Personería Distrital de Cartagena7. El señor Álvaro Palomino Geles, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena, manifiesta, estar de acuerdo con lo resuelto por el Despacho al amparar el derecho de petición, sin
Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena, manifiesta, estar de acuerdo con lo resuelto por el Despacho al amparar el derecho de petición, sin
7 PDF12”ImpugnaciónPersonería”.Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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embargo, solicita que se revoque parcialmente el numeral tercero del fallo de tutela, en el entendido de excluir a la Personería Distrital de Cartagena, como entidad obligada a dar respuesta de fondo, puesto que, esta entidad cumplió a cabalidad con sus funciones al coadyuvar la petición realizada por el accionante, ya que mediante oficio se le solicitó al Director de la Policía Nacional, atender la petición dentro del término legal, con una solución de fondo, adicionalmente el día 5 de abril de 2024, se le informó al señor Maximiliano Ospino, que se había enviado oficio de coadyuvancia a la entidad correspondiente. Adicionalmente, señala, que la entidad obligada a responder es la Policía Nacional, no la Personería, ni la Defensoría del Pueblo, por tanto, la orden de resolver de fondo se debió dirigir solo contra la entidad obligada a responder. 3.6.2 Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional8 .
Nacional, no la Personería, ni la Defensoría del Pueblo, por tanto, la orden de resolver de fondo se debió dirigir solo contra la entidad obligada a responder. 3.6.2 Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional8 .
El capitán Felipe Andrés Ruiz Dávila, en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, rinde informe de cumplimiento, y en consecuencia impugna el fallo de tutela en el cual manifiesta, que con la intención de darle cumplimiento a la orden impartida por el A -quo, se di o respuesta de fondo el 31 de mayo de 2024, mediante comunicado oficial No. GS-2024-036379-DEBOL.
Adicionalmente y aunque solo se declaró la v ulneración respecto del segundo numeral de la petición, se adelantaron las gestiones administrativas, para obtener información respecto al proceso m édico laboral y todo lo relacionado a ello, de esta forma, se remitió por parte del área de archivo general de la Policía Nacional, un comunicado oficial No. GS-2024-015387-SEGEN, en donde consta la historia laboral del accionante , en virtud, de la cual, no resulta procedente dar cita médica para inicio del estudio solicitado, pues se evidenció, que le fue practicada en la ciudad de Bogotá la Junta Médico Laboral No. 1156 del 17 de septiembre de 1993, en donde se le determinó pérdida de capacidad laboral de 28.05% por causa de origen común, dicha junta fue debidamente notificada.
Dado lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud BolívarOficina de Medicina Laboral cumplió con la orden impartida, al dar respuesta al numeral dos de
de origen común, dicha junta fue debidamente notificada.
Dado lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud BolívarOficina de Medicina Laboral cumplió con la orden impartida, al dar respuesta al numeral dos de la petición realizada, y al desparecer la vulneración del derecho
8 PDF13”ImpugnaciónPolicía”-PrimeraInstanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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fundamental de petición, solicita se r evoque el fallo de tutela del 29 de mayo de 2024, por carencia actual del objeto por hecho superado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los hechos expuestos y ambos escritos de impugnación, la Sala colige que el problema jurídico, se circunscribe a determinar si se configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado, y en esa medida procede o no el amparo otorgado en el fallo impugnado.
También deberá determinar se si le asiste legitimación por pasiva a la Personería Distrital de Cartagena para ser destinataria de la medida de protección impartida en el fallo de primera instancia.
5.3 TESIS.
La Sala considera pertinente confirmar el fallo de tutela de primera instancia, en relación con la Policía Nacional, por cuanto, la evidencia aportada con la solicitud de impugnación, permite llegar a la conclusión, de que al momento en que se profirió el fallo impugnado, persistía la vulneración del derecho fundamental de petición frente al segundo punto de la solicit ud; sin embargo, luego de lo ordenado por el A -quo, y en virtud de su cumplimiento, la Unidad Prestadora de Salud Bolívar - Oficina de Medicina Laboral, realizó las gestiones administrativas necesarias para emitir laRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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respuesta de fondo al peticionario Maximiliano Ospino que acompaña a su impugnación, por lo que hay lugar a declarar su cumplimiento. No ocurre lo mismo en relación con la Personería Distrital de Cartagena de Indias a quien le asiste razón en cuanto a la falta de legitimación por pasiva alegada, en la medida de que, si bien se le asignan constitucional y legalmente funciones para coadyuv ar, no tiene la competencia para responder la solicitud incoada por el accionante, ni para realizar las gestiones necesarias para ello, relacionadas con su historia laboral y médica.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas ju rídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Fenómeno de la carencia actual de objeto; y (iii) Caso concreto.
Para resolver el caso en concreto, se hará referencia sucintamente a las siguientes normas: Constitución Política Colombiana
En relación con la procedencia de la acción: Decreto 2591 de 1991. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado: Sentencia T-010 de 2023, Sentencia SU-225 de 2013
5.5. Caso en concreto.
Descendiendo al caso sub examine, los dos puntos de la controversia
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado: Sentencia T-010 de 2023, Sentencia SU-225 de 2013
5.5. Caso en concreto.
Descendiendo al caso sub examine, los dos puntos de la controversia suscitados por los impugnantes, son la presunta falta de legitimación por pasiva de la Personería Distrital de Cartagena de Indias y la configuración de un hecho superado alegado por la Policía Nacional. De entrada la Sala considera que a la Personería Distrital le asiste razón en su escrito de impugnación y en relación con la manifestado por Policía Nacional, para la Sala la carencia actual de objeto por hecho superado se configura , pero no hay lugar a revocar el fallo impugnado, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
Así pues, conviene precisar, que la Personería Distrital de Cartagena, de acuerdo con lo señalado en el escrito de impugnación, permite establecer, que el día 5 de abril de 2024, se le informó al señor Maximiliano Ospino, que había sido enviado al Director de la Policía Nacional, un oficio de coadyuvancia, donde se solicitaba se diera tramite a su solicitud y seRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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emitiera una respuesta, con lo cual para el día 15 de mayo de 2024 , fecha en que se presentó la tutela, la Personería Distrital había cumplido con sus funciones, y emitido respuesta al accionante, dejando claro que la entidad correspondiente para dar respuesta a lo solicitado por el actor en su petición, era la policía nacional, sin embargo, la Personería Distrital de Cartagena , coadyuvo su petición.
En ese orden de ideas, considera pertinent e la Sala excluir de las ordenes impartidas a la Personería Distrital de Cartagena y a la Defensoría del Pueblo, pues no son la s entidades obligadas a responder de fondo el numeral segundo de la petición del 28 de marzo de 2024, máxime si se tiene en cuenta que de ninguna forma esta entidad, ni la Defensoría del Pueblo, tienen la competencia para la realización de exámenes médicos de retiro o entregar documentación relacionada con la historia laboral y médic a del accionante.
En relación con los argumentos de la Policía Nacional, d e acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se vulneraron, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es
derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se vulneraron, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
Por lo demás en relac ión con el hecho superado alegado por la Policía Nacional, es menester traer a colación que la Corte Constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”8 .
La Corte Constitucional, ha establecido entonces, que el hecho superado no se configura, cuando la conducta o abstención de la demandada, que cesa la vulneración de los derechos, se fundamenta en la orden del juez de tutela, pues en estos casos, se está dando cumplimiento a la orden judicial.
Por tal razón, es importante constatar por qué razón se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, si se produjo de manera voluntariaRadicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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a iniciativa del accionado, independientemente del momento procesal en que se produzca9:
(i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho incoado .
En el caso que nos ocupa, la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, pretende que se declare la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de impugnación, emplearon todas las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, en relación con el numeral 2 de la petición, y de esta forma, el día 31 de mayo de 2024, mediante comunicado oficial No. GS-2024-036379-DEBOL10, se di o respuesta de fondo y congruente a la petición elevada el día 28 de marzo de 2024.
Mediante dicho oficio, s e le informó al accionante, que conforme al comunicado remitido por el Área de Archivo General de la Policía Nacional identificado con el No. GS-2024-015387-SEGEN, que contenía la historia laboral, se acreditó que le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 1156 del 17 de septiembre de 1993, en donde se determinó una pérdida de
laboral, se acreditó que le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 1156 del 17 de septiembre de 1993, en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral de 28.05% por causa de origen común, y no por ocasión del servicio, la cual le fue notificada en debida forma en su momento. Por tal razón y en respuesta a lo solicitud de notificación de cita médica para inicio de estudio, la accionada informa que esta no sería procedente, pues dicho estudio ya se había realizado.
Una vez dicho eso, y teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional, considera la Sala , no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la respuesta dada al accionante que, se recuerda fue el 31 de mayo de la anualidad que cursa 11, se emitió específicamente para cumplir la orden de la juez de tutel a proferida el 29 de mayo de 2024, el cual, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es de observancia inmediata , lo que da al traste con los argumentos de la alzada y permite confirmar el fallo impugnado ; sin
9 Entre otros fallos, revisar la T-016 de 2023 10 (Fls 17-19 del PDF13) 11 Fls 17-18 del PDF13”Impugnación”.Radicado No: 13001-33-33-001-2024-00333-01
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embargo, ante la evidencia de su cumplimiento, la Sala declarará su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administran do justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Personería Distrital de Cartagena de Indias y de la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás , el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha de 20 de junio de 2024, por las razones previamente expuestas.
TERCERO: Declarar cumplido el fallo de tutela de primera instancia de fecha 29 de mayo de 2024, por parte de la Policía Nacional.
CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.