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TA BOL-13001333301420240014301-(17-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420240014301-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-014-2024-00143-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 43/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinti cuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-014-2024-00143-01 Demandante María Morales Bello en representación de Rocío Zúñiga Morales Demandado Previsora S.A. Compañía de Seguros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho fundamental al debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital)

a) Pretensiones. La señora María Morales Bello solicitó en representación de su hija menor de

edad, Rocío Zúñiga Morales, que se sigan los lineamientos de las sentencias: C120 de 2020, T -336 de 2020, T -160A de 2019, T -076 de 2019 y T-400 de 2017 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad accionada valorar o remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, asumiendo el pago de los honorarios profesionales de los médicos evaluadores con la finalidad de que se tramiten las inconformidades obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

b) Hechos. La accionante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:13001-33-33-014-2024-00143-01

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El 07 de agosto de 2023 se encontraba en el barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena en calidad de peatón cuando fue atropellada por la motocicleta de placas GUR 25F, y como consecuencia de ello sufrió una fractura diafisaria de tibia izquierda y una fractura de astrágalo en tobillo izquierdo.

El vehículo causante del accidente se encontraba amparado por la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito - SOAT AT 1324/3308005025922000, expedida por la entidad accionada.

El vehículo causante del accidente se encontraba amparado por la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito - SOAT AT 1324/3308005025922000, expedida por la entidad accionada.

El 03 de noviembre de 2023 solicitó a la demandada la valoración de su pérdida de capacidad laboral o su remisión directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. En respuesta a lo anterior, el 05 de noviembre de 2023 la entidad accionada emitió el dictamen con una calificación de 0%.

El 22 de abril de 2024 interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen y el 07 de mayo del mismo año la entidad accionada le indicó que podía acudir por cuenta propia a cualquier institución competente para realizar una nueva valoración. Adicionalmente le indicó los documentos exigidos por el Decreto 780 de 2016 , en caso de que desee solicitar el pago de una indemnización por incapacidad permanente.

3.2. Contestación.

3.2.1. Previsora Seguros S.A (Documento No. 06 del expediente digital) sostuvo, en resumen, lo siguiente:

La calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante se realizó de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1072 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y si la actora se encuentra inconforme con el porcentaje obtenido podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad.

Para que sea procedente el pago de la indemnización por incapacidad

propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad.

Para que sea procedente el pago de la indemnización por incapacidad permanente es necesario que quien presente la reclamación de seguro allegue con la misma el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la autoridad competente y en firme , en el que se especifique el porcentaje que corresponde.

No constituye una carga de la seguradora subsanar los requisitos de procedibilidad previstos en la ley para reclamar la indemnización derivada de la13001-33-33-014-2024-00143-01

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cobertura de SOAT. De manera excepcional , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trasladado dicha carga a las aseguradoras siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros ; sin embargo, dichos requisitos no se configuran en el presente caso, pues la actora no acreditó tener una situación económica que le impida pagar los honorarios que el legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.

Concluyó que la acción bajo estudio se debe declarar improcedente.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 07 expediente digital)

establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.

Concluyó que la acción bajo estudio se debe declarar improcedente.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 07 expediente digital)

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y ordenó a la aseguradora demandada que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia , remita el expediente con la inconformidad presentada contra el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Bolívar y asumiera el pago de los honorarios.

Para sustentar su decisión adujo, en resumen, lo siguiente:

Lo que la demandante pretende con la presente acción es que se tramite la inconformidad que presentó contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por la accionada , remitiéndolo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que surta el recurso asumiendo los costos que ello implica ; lo anterior con la finalidad de solicitar la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT expedido por la aseguradora.

La acción incoada es procedente, en primer lugar, porque la accionante es una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, que ingresó por urgencias a la Clínica Barú de Cartagena el 07 de agosto de 2023 por resultar lesionada en un accidente de tránsito, y que fue diagnosticada con fractura diafisaria de la tibia izquierda y una fractura del astrágalo en el tobillo izquierdo, trauma en pierna y tobillo izquierdo y quemaduras por fricción.

lesionada en un accidente de tránsito, y que fue diagnosticada con fractura diafisaria de la tibia izquierda y una fractura del astrágalo en el tobillo izquierdo, trauma en pierna y tobillo izquierdo y quemaduras por fricción.

La atención médica se realizó con cargo a la póliza SOAT expedida por la accionada.

El 4 de abril de 2024 la accionada determinó el grado de pérdida de la capacidad laboral de la accionante en un 0%. El 22 abril de 2024 la actora radicó inconformidades contra el dictamen anterior.13001-33-33-014-2024-00143-01

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La entidad demandada se negó a tramitar las inconformidades contr a el dictamen, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que las aseguradoras SOAT no pueden negarse a recibir y tramitar los recursos que se presente n contra el dictamen de primera oportunidad , porque ello implicaría una vi olación al derecho fundamental al debido proceso administrativo; cuestión diferente es quien debe asumir los costos de la nueva valoración que deba realizar la Junta Regional de Calificación de Invalidez o eventualmente la Junta Nacional de Calificación.

La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-336 de 2020 que las compañías de seguro deben sufragar los gastos de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando est é demostrada la falta de capacidad

La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-336 de 2020 que las compañías de seguro deben sufragar los gastos de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando est é demostrada la falta de capacidad económica del beneficiario.

En el presente caso se trata de una menor de 9 años qu e acude a la tutela por medio de su madre , quien afirma que no posee los recursos económicos para asumir los costos que implica una nueva valoración.

El juzgado verificó la base de datos del SISBEN y aparece en el registro que la menor y su madre están clasificadas en el grupo poblacional de pobreza moderada (B2). Por lo anterior, está demostrada la falta de capacidad económica de la accionante para costear los honorarios de la J unta Regional de Calificación de Invalidez.

3.4. Impugnación (Documento No. 09 del expediente digital) La accionada adujo que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 dispone que los gastos frente a los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez deben ser asumidos por el aspirante a beneficiario (quién está siendo calificado), con la salvedad de que éstos pueden ser reembolsados en caso de que se dictamine pérdida de capacidad laboral.

La presente acción es improcedente porque no se cumplió con el presupuesto expuesto en la sentencia T-336 de 2020, consistente en demostrar la imposibilidad económica del accionante frente al pago de los honorarios, razón por la cual no se puede trasladar dicha carga a la aseguradora.

Finalmente, citó la Sentencia 8318-2023 de la Corte Constitucional, en la cual se

económica del accionante frente al pago de los honorarios, razón por la cual no se puede trasladar dicha carga a la aseguradora.

Finalmente, citó la Sentencia 8318-2023 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que “carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen a penas una posibilidad remota, en cuanto están atados a otros13001-33-33-014-2024-00143-01

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todavía no ocurridos”; lo anterior, porque a su juicio la juez a -quo ordenó pagos sin que exista la vulneración de un derecho fundamental.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumple el requisito de procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar al accionado sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, particularmente el relacionado con la

de procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar al accionado sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, particularmente el relacionado con la incapacidad económica de la accionante.

5.3. Tesis de la Sala.

La acción incoada es procedente, porque se encuentra acreditada la incapacidad económica de la accionante para sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

5.4 Caso Concreto

La Corte Constitucional señaló en la Sentencia T – 336 de 2020 que la acción de tutela resulta improcedente para controver sias derivadas de un contrato de seguro, por cuanto existe un medio idóneo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento ;1 pero pr ocede de manera excepcional si se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.

1 Corte Constitucional Sentencia 336 -2020 MP: Diana Fajardo Bermúdez.13001-33-33-014-2024-00143-01

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De allí, agregó, “ que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado.” (Subrayado fuera del texto).

La accionante manifestó en el escrito de tutela que no cuenta con la capacidad económica para asumir los honorarios de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar porque el padre de la menor trabaja lavando vehículos y sus ingresos diarios son de $40.000, aproximadamente; la madre de la menor trabajaba medio tiempo como empleada doméstica con ingresos diarios de $30.000; tienen 4 hijos, uno de ellos discapacitado , y desde el accidente a la madre de la accionante se le han disminuido sus ingre sos, pues ha tenido que llevarla a citas médicas de chequeo y rehabilitación.2

Si bien, las afirmaciones anteriores no fueron acreditadas , lo cierto es que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 otorga amplias facultades al juez constitucional con la finalidad de establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido, la Sala verificó las

el Decreto 2591 de 1991 otorga amplias facultades al juez constitucional con la finalidad de establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido, la Sala verificó las bases de datos del SISBEN y el ADRES y obtuvo la siguiente información:

De la imagen anterior se evidenció que el grupo poblacional al que pertenece la madre de la accionante (B2), se refiere a la situación de pobreza moderada, la cual se entiende como la capacidad de generar ingresos, pero no lo s suficientes para cubrir las necesidades básicas.

2 Ver hecho noveno del escrito de tutela obrante a folios 5 y 6 del archivo 01 del expediente digitalizado.13001-33-33-014-2024-00143-01

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Revisado el portal virtual del ADRES se demostró que la representante de la menor, en este caso su madre, pertenece al régimen subsidiado y figura como cabeza de familia.

Por todo lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la incapacidad económica de la accionante frente al pago de los honorarios de los médicos de la J unta Regional de Calificación de Invalidez , y como quiera que el impugnante no expresó algún otro motivo de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, esta se confirmará porqué, adicionalmente la Sala la considera ajustada a derecho.

Regional de Calificación de Invalidez , y como quiera que el impugnante no expresó algún otro motivo de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, esta se confirmará porqué, adicionalmente la Sala la considera ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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