TA BOL-13001333301420240014500-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240014500-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-014-2024-00041-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 157/2024
Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro (4) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-014-2024-00145-00 Demandante Diana Patricia Bermúdez Yaar Demandado Dirección de Nominas de la Armada Nacional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda (Documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La señora Diana Patricia Bermúdez Yaar solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la información, habeas data y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la accionada remitirle los documentos solicitados en su petición, con el fin de aportarlos en un proceso
fundamentales al acceso a la información, habeas data y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la accionada remitirle los documentos solicitados en su petición, con el fin de aportarlos en un proceso de conciliación de cuotas de alimentos.
b) Hechos.
El 14 de mayo de 2024 la accionante solicitó a la Dirección de N óminas de la Armada Nacional la remisión de una copia del desprendible de nómina y certificación de haberes, en el marco de una conciliación de cuota aliment aria con su cónyuge, el sargento segundo de la Infantería de Marina Jairo Pérez Valencia, para lo cual aportó una serie de documentos; no obstante, mediante Oficio No. 20240030750216191 de 22 de mayo de 2024 se negó dicha pretensión, debido la reserva legal existente para dicho tipo de información, y la necesidad de previa orden judicial para poder ser revelada.
3.2. Contestación (doc. 05 expediente digital)
La Dirección de Nóminas de la Armada manif estó que por oficio 20240030790220111/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPERDIVNOM-13001-33-33-014-2024-00041-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 157/2024
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SENTENCIA No. 157/2024
1 del 22 de mayo 2024 , dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, manifestando que la información solicitada por esta, en términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 al estar relacionada con la historia laboral de su cónyuge, entre otro tipo de información considerada personal, est á sometida a rese rva legal. Agregó la accionada que la accionante no agotó los mecanismos existentes para poder recibir dichos documentos. 3.3. Sentencia de primera instancia (doc. 06 del expediente digital).
Mediante sentencia del 13 de junio de 2024 el Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción bajo estudio porque consideró que la División de Nóminas de la Armada no violó los derechos de la actora, dada la naturaleza de la información solicitada , y por no haber se agotado los recursos judiciales y administrativos que la ley dispone para el levantamiento de la reserva. 3.4. Impugnación (doc. No 08 del expediente digital)
La actora reiteró los argumentos presentados en la tutela, considerando que el juez a-quo no tuvo en cuenta la situación de desprotección económica en la que se encuentra , debido a que su cónyuge no le suministra los recursos para cubrir los gastos básicos de sus hijos, situación que podría aliviarse por medio de la entrega de los documentos anter iormente mencionados, lo cual debió ser considerado por el Juzgado.
cubrir los gastos básicos de sus hijos, situación que podría aliviarse por medio de la entrega de los documentos anter iormente mencionados, lo cual debió ser considerado por el Juzgado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para obtener la entrega de documentos sujetos a reserva y, en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos al acceso a la información, habeas data13001-33-33-014-2024-00041-01
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y de acceso a la administración de justicia de la actora por habérsele negado la entrega de los documentos solicitados con la invocación de su carácter reservado.
5.3. Tesis de la Sala
La acción de tutela no es procedente para reclamar documentos frente a los
entrega de los documentos solicitados con la invocación de su carácter reservado.
5.3. Tesis de la Sala
La acción de tutela no es procedente para reclamar documentos frente a los cuales la administración invoca su carácter reservado, porque en tales casos el peticionario debe agotar el recurso de insistencia, cuya falta de agotamiento impide que se cumpla el requisito de subsidiariedad a que está sometida la acción constitucional, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.
5.4. Caso concreto.
En el presente caso la demandante insiste en que se vulnera n sus derechos fundamentales de habeas data, acceso a la información y acceso a la administración de justicia , porque la entidad demandada no le facilitó los documentos personales de su cónyuge, solicitados en memorial de 14 de mayo 2024, sino que limitó su respuesta a señalar que los mismos tenían el carácter reservado, y que por esa razón solo podían ser entregados si mediaba una orden judicial o de funcionario administrativo competente (defensor de familia).
En el proceso se evidencia que la accionante no ejerció ninguno de los medios anteriores, que le fueron explicados en oficio de 22 de mayo de 2024 por la entidad accionada.
En lo referente a la reserva de la información solicitada por la accionante a la accionada el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 prescribe lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información , por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.13001-33-33-014-2024-00041-01
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A su turno, el artículo 26 ibídem establece que la persona interesada debe insistir en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, y así mismo impone la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar la documentación correspondiente al Tribunal o al Juzgado que deba decidir si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
reserva, y así mismo impone la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar la documentación correspondiente al Tribunal o al Juzgado que deba decidir si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
La jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por la tutelante.
La misma Corporación explicó en la sentencia T -082 de 2018 que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario ; y la sentencia T-043 de 2022, frente a la procedencia de la acción de tutela para acceder a información sujeta a reserva legal, sostuvo:
“De otro lado, advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se orienta a controvertir la decisión de no otorgar la información solicitada o de no permitir su divulgación. Pasan por alto las accionantes que esas decisiones contaban con un mecanismo de control judicial sumario destinado a acceder a la información.
(…) En este mismo sentido, la sentencia T-119 de 2017 estableció dos momentos relevantes frente al derecho de petición y su protección constitucional. Un primer momento, antes del 2015 donde la jurisprudencia constitucional sostenía que la tutela era un mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario que resultara igual de idóneo. Luego de la expedición de la Ley 1755 de 2015, se estableció un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario
este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario que resultara igual de idóneo. Luego de la expedición de la Ley 1755 de 2015, se estableció un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida si los documentos de una determinada autoridad deben ser o no entregados al solicitante . En estos casos, la tutela recobra su carácter subsidiario.
Para la Sala, el presente asunto se trata de un caso en el que se acude la acción de tutela como un medio principal, sin que en la demanda se haya indicado alguna razón para no haber acudido al mecanismo legal . Por tanto, estima adecuada la decisión del juez de segunda instancia de tutela que declaró improcedente el amparo frente a la protección de los derechos a la libertad de información, al acceso a la información pública y a la participación ciudadana en el control político en los casos en los cuales se dio una respuesta al derecho de petición, a pesar de que dicha respuesta no fuera en el sentido que pretendían las peticionantes”.
De igual forma, en sentencia T-022 de 2017 sostuvo que “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivament e, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando13001-33-33-014-2024-00041-01
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existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
Examinada la demanda se advierte que el actor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene la entrega de unos documentos sujetos a reserva, lo que desdibuja la procedencia de la presente acción de tutela, pues cuenta con un recurso de insistencia, entre otros, destinados a acceder a la información, los cuales debieron ser presentados ante la autoridad que invoca la reserva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 1755/15.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción bajo estudio.
En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
VI. RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
Ausente con permiso