TA BOL-13001333301420240015401-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240015401-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-014-2024-00154-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 30/2024
SALA DE DECISIÓN Nº 02
Cartagena de Indias D. T. y C. , quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-014-2024-00154-01
DEMANDANTE NELSY DE JESÚS PEREIRA MEJÍA COMO AGENTE
OFICIOSA DE ALCIDES PEREIRA CORTÉS
DEMANDADA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.
(NUEVA EPS)
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONFIRMA SANCIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 26 de septiembre de 2024, en la cual resolvió imponer sanción1 a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
III. ANTECEDENTES
En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la señora Nelsy De Jesús Pereira Mejía actuando en calidad de agente oficiosa del señor Alcides Pereira Cortés, interpuso acción de tutela2 en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS), para que se ampararan sus derechos fundament ales a la salud, petición y seguridad social. Adicionalmente, solicitó que fuera prestado el servicio de “atención domiciliaria por auxiliar de enfermería capacitada diurnas por 8 horas ” según lo había prescrito el profesional de la salud tratante.
1Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “02IncidenteDesacato”, archivo “07DeclaraDesacatoySanciona.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “01EscritoTutelaConAnexos.pdf”13001-33-33-014-2024-00154-01
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AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 30/2024
SALA DE DECISIÓN Nº 02
Mediante providencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 20243 se resolvió lo siguiente:
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 30/2024
SALA DE DECISIÓN Nº 02
Mediante providencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 20243 se resolvió lo siguiente:
“Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Alcides Pereira Cortés vulnerado por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS).
Segundo. ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre en favor del señor Alcides Pereira Cortés el servicio de “auxilia r de enfermería 8 horas diurnas a domicilio" autorizado por la médico tratante del agenciado en el mes de abril del año 2023.
Tercero: ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al cumplimiento del fallo, lo acredite ante es te Despacho. Lo anterior puede ser enviado a través de la dirección electrónica:
admin14cgena@cendoj.ramajud.
Cuarto: NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales invocados y de las pretensiones solicitadas”
En vista de que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ordenaba a Colpensiones y no a la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) a acreditar el cumplimiento del fallo, el 21 de junio de 2024 4 la parte actora solicitó que se corrigiera tal error.
Como consecuencia de lo anterior, a través del auto interlocutorio de fecha 24 de junio de 2024 5, se corrigió el numeral tercero de la providencia,
parte actora solicitó que se corrigiera tal error.
Como consecuencia de lo anterior, a través del auto interlocutorio de fecha 24 de junio de 2024 5, se corrigió el numeral tercero de la providencia, quedando de la siguiente manera:
“Tercero: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS), que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al cumplimiento del fallo, lo acredite ante este Despacho. Lo anterior puede ser enviado a través de la dirección electrónica: admin14cgena@cendoj.ramajud”
En fecha del 12 de septiembre de 20246, el accionante informó que no se había cumplido el fallo de tutela, tal y como se observa a continuación:
3 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “07Sentencia tutela 2024-00154.pdf” 4 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “09SolicitudCorrección.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “10CorrigeSentenciaTutela.pdf” 6 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “02IncidenteDesacato”, archivo “01EscritoIncidenteDesacato.pdf”13001-33-33-014-2024-00154-01
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IV. DECISIÓN SANCIONATORIA
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024 7, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, declaró en desacato a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, en razón al incumplimiento de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024.
En lo relevante se argumentó que, no le asiste razón a la accionada y a sus funcionarios cuando sostienen de manera reiterativa que el suministro del servicio auxiliar de enfermería plasmado en la sentencia del 20 de junio de 2024, carecía de prescripción médica, pues, tal y como fue motivado en el fallo citado, el suministro del servicio de auxiliar de enfermería fue ordenado por la especialista en medi cina interna Julieth Paola Simancas Torres, quien como quedó acreditado en el trámite de tutela hace o hacía parte de la Red de la Nueva EPS y trató al señor Alcides Pereira Cortés por las múltiples patologías padecidas.
Bajo ese entendido, aclaró que el amparo de los derechos transgredidos estaba soportado en el criterio de un especialista de la salud que conocía las condiciones médicas padecidas por el actor, motivo por el cual, la orden
Bajo ese entendido, aclaró que el amparo de los derechos transgredidos estaba soportado en el criterio de un especialista de la salud que conocía las condiciones médicas padecidas por el actor, motivo por el cual, la orden
7Expediente digital consecutiv o, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Carpeta “02IncidenteDesacato”, archivo “07DeclaraDesacatoySanciona.pdf”.13001-33-33-014-2024-00154-01
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impartida no se respaldaba en un concepto arbitrario o despojado d e todo apoyo profesional, sino que su razón de ser partía propiamente de él. Finalmente precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el servicio de enfermería no solo procede en los casos que el paciente requiere el uso de medicación, procedimientos o aparatos médicos especiales como lo pretendía hacer ver la Nueva EPS, sino también en pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, habiendo sido acreditado en el trámit e de tutela que el señor Pereira Cortés presenta antecedentes de haber sufrido un accidente cerebro vascular isquémico, pérdida de movilidad en miembros inferiores y superiores, cuadro de convulsiones y antecedentes de enfermedad de Alzheimer, quien además fue valorado y catalogado con dependencia
accidente cerebro vascular isquémico, pérdida de movilidad en miembros inferiores y superiores, cuadro de convulsiones y antecedentes de enfermedad de Alzheimer, quien además fue valorado y catalogado con dependencia funcional total de una tercera persona.
Por todo lo anterior, se concluyó que la Nueva EPS a través de sus funcionarios competentes han incumplido la decisión emitida por este despacho judicial, al sustraerse del cumplimiento de la misma y de la autorización emitida por el médico especialista tratante del agenciado.
4.2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante acta de reparto8 del 10 de octubre del año en curso, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.
4.3.- INTERVENCIONES
4.3.1.- NUEVA EPS
El 20 de septiembre de 2024 9, la incidentada rindió informe donde indicó que la responsabilidad de cumplir con la decisión recaía en la doctora Martha Milena Peñaranda Zambrano, funcionaria requerida por el despacho. Además, se especificó que las notificaciones podían enviarse al mismo correo utilizado previamente.
8 Expediente digital consecutivo, cuaderno “02SegundaInstancia”, archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “02IncidenteDesacato”, archivo “04RespuestaRequerimientoPrevio.pdf”.13001-33-33-014-2024-00154-01
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En dicho informe, la Nueva EPS a través de sus funcionarios explicó que el Centro Médico Buenos Aires había realizad o dos valoraciones médicas al paciente, los días 27 de julio y 9 de septiembre de 2024. En esas visitas, el médico tratante concluyó que el paciente no necesitaba dispositivos especiales, solo cuidados básicos que podían ser proporcionados por sus familiares.
Aunado a lo anterior, el representante legal de la incidentada argumentó que este era un criterio médico que debía ser respetado por las autoridades judiciales, solicitando que no se sancionara a ningún funcionario.
V.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación determinar si:
de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación determinar si:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta a la Dra. Martha Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, en razón al incumplimiento de la sentencia adiada el 20 de junio de 2024?
6.4. TESIS DE LA SALA
A juicio de la Sala, en el presente caso se confirmará la sanción impuesta a la Dra. Martha Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 13 de agosto de 2024, en razón a que, se13001-33-33-014-2024-00154-01
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cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del desacato.
6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.6. CASO EN CONCRETO
Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar,
- Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.6. CASO EN CONCRETO
Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada, incumplimiento injustificado de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cartagena.
6.6.2 Del elemento objetivo
De lo probado en el sublite, se obser va que, la sentencia del 20 de junio de 2024, establecía claramente la obligación de suministrar al señor Alcides Pereira Cortés el servicio de “auxiliar de enfermería 8 horas diurnas a domicilio" autorizado por el médico tratante del agenciado el 05 de abril del año 202310, veamos:
“(…) Segundo. ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre en favor del señor Alcides Pereira Cortés el servicio de “auxiliar de enfermería 8 horas diurnas a d omicilio" autorizado por la médico tratante del agenciado en el mes de abril del año 2023.”
Dentro del caso en concreto, se observa que la Nueva EPS, allegó informe 11, dentro del cual manifestó que el Centro Médico Buenos Aires había realizado dos valoraciones médicas al paciente, los días 27 de julio y 9 de septiembre de
Dentro del caso en concreto, se observa que la Nueva EPS, allegó informe 11, dentro del cual manifestó que el Centro Médico Buenos Aires había realizado dos valoraciones médicas al paciente, los días 27 de julio y 9 de septiembre de
2024. En esas visitas, el médico tratante concluyó que el paciente requiere el servicio de cuidador y se abstuvo de ordenar el servicio de auxiliar de enfermería como fuera ordenado por el juez de tutela.
10 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “01EscritoTutelaConAnexos.pdf” 11 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “02IncidenteDesacato”, archivo “04RespuestaRequerimientoPrevio.pdf”.13001-33-33-014-2024-00154-01
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De allí es fácil inferir, que la NUEVA EPS a la fecha , se ha abstenido de prestar el servicio auxiliar de enfermería tal como lo ordenó el fallo de tutela objeto del presente incidente.
En razón de lo anterior, esta Magistratura evidencia por parte de la Nueva EPS el incumplimiento a la orden de tutela, esto es, el elemento objetivo.
6.6.3 Del elemento subjetivo
La peticionaria en el escrito que propone el incidente de desacato relata que,
el incumplimiento a la orden de tutela, esto es, el elemento objetivo.
6.6.3 Del elemento subjetivo
La peticionaria en el escrito que propone el incidente de desacato relata que, aunque la EPS Sanitas ha venido suminis trando el servicio de enfermería a su padre, este ha resultado intermitente, como quiera que 5 o 6 días al mes queda sin ese servicio. Adicionalmente, manifiesta que desde el 03 de septiembre de 2024 se encuentra sin auxiliar de enfermería diurna.
Es dable recordar que el paciente ALCIDES PEREIRA CORTÉS es una persona de la tercera edad que cuenta con 85 años, además sufrió un accidente cerebro vascular isquémico, pérdida de movilidad en miembros inferiores y superiores, presenta cuadro de convulsiones y antecedentes de enfermedad de Alzheimer, quien además fue valorado y catalogado con dependencia funcional total de una tercera persona).
La incidentada como mecanismo de defensa al interior del presente proceso busca desvirtuar el servicio de enfermería que fuera ordenado en el fallo de tutela objeto del incidente, el cual a su vez se había fundamentado en la prescripción médica de fecha 05 de abril de 2023 , como se muestra a continuación:13001-33-33-014-2024-00154-01
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Para ello, la incidentada trae las nuevas valoraciones médicas practicadas en fechas 27 de julio y 09 de septiembre del año en curso, las cuales fueron planteadas de la siguiente manera:
Partiendo de las pruebas expuestas , el apoderado judicial de la incidentada adujo que, lo ordenado en el fallo de tutela no corresponde a lo requerido por el agenciado, como quiera que , las condiciones que fueron valoradas en visitas del 27 de julio y 09 de septiembre del año en curso, indican que el paciente no necesita de cuidados especiales que deban ser tratados por un profesional de la salud; contrario a ello, las cualidades expuest as en la evolución médica conllevan a concluir que lo que el señor Alcides Pereira demanda es un cuidador y no un auxiliar de enfermería como había quedado plasmado en la orden tutelar.
Al respecto, la Sala considera que por la calidad de adulto mayor que ostenta el paciente, así como por su condición de debilidad manifiesta, se sigue que debe ser tratado como un sujeto de especial protección constitucional y como tal tiene derecho a una protección reforzada en salud.
La EPS se ha valido en que el pa ciente no requiere de dispositivos para negar el servicio de enfermería, sin embargo, olvida la entidad las distintas patologías que padece el señor ALCIDES PEREIRA CORTES que ya fueran señaladas atrás,
La EPS se ha valido en que el pa ciente no requiere de dispositivos para negar el servicio de enfermería, sin embargo, olvida la entidad las distintas patologías que padece el señor ALCIDES PEREIRA CORTES que ya fueran señaladas atrás, y que no se aprecia fueran valoradas en los conceptos traídos al plenario, situación que impide a la Sala compartir el concepto de esa entidad.13001-33-33-014-2024-00154-01
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Adicionalmente, Sala considera que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud no pueden tomar determinaciones que limiten el acceso a los servicios requeridos, especialmente de aquellos que ya han sido considerados y garantizados, en este caso como ya se dijo, a un adulto mayor, sin contar con un debido proceso que les permita participar en la toma de decisiones que claramente afecta sus der echos, fundamento de orden constitucional vigente12.
En ese sentido , se puede colegir que , la incidentada carece de la voluntad para acatar la orden impartida, pues de no haber sido así, en su informe hubiese expuesto las acciones que desplegó en torno a autorizar y facilitar la prestación del servicio de “auxiliar de enfermería 8 horas diurnas a domicilio”, mientras plantea ante el juez de primera instancia un nuevo alcance frente a las ordenes otorgadas en su fallo.
prestación del servicio de “auxiliar de enfermería 8 horas diurnas a domicilio”, mientras plantea ante el juez de primera instancia un nuevo alcance frente a las ordenes otorgadas en su fallo.
Por el contrario, de lo remitido por la incidentada, se desprende que, el representante legal de la Nueva EPS intenta eludir el cumplimiento de lo decidido por el administrador de justicia en sentencia de tutela, siendo que lo allí ordenado ya pasó a cosa juzgada.
El escenario para cuestionar lo ordenado por el juez de tutela era a través de la contradicción de las pruebas al in terior del trámite de esa acción y/o planteando la impugnación al fallo, recurso que como se puede evidenciar dentro del plenario, no fue utilizado.
Así las cosas , es inaceptable que los funcionarios que sirven a la Nueva EPS, eludan lo ordenado en el fallo, en la fase del trámite de incidente de desacato con base en nuevos conceptos médicos sin que los mismos hayan sido valorados por el juez de tutela para efectos de definir posibles nuevos alcances o efectos de su fallo conforme al último inciso del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, mientras el juzgador de primera instancia , se abstenga de dar un nuevo alcance del fallo de tutela , la NUEVA EPS deberá garantizar la prestación integral de los servicios de enfermería.
12 Ver Corte Constitucional, sentencia T-015/2113001-33-33-014-2024-00154-01
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Por último, para esta colegiatura la sanción impuesta por el Juez Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena en contra de la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, se considera adecuada, pues se impone dentro de los lími tes legales y atendiendo la gravedad de la vulneración de los derechos en discusión (salud y seguridad social) materializados en el incumplimiento de la orden proferida en sentencia de fecha 20 de junio de 202413.
En virtud de lo antes expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a la Dra. Martha Peñaranda Zambrano, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Ausente con permiso)
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Ausente con permiso)
13 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, archivo “07Sentencia tutela 2024-00154.pdf”