TA BOL-13001333301420240016201-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240016201-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias, D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I-. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2024-00162-01
Demandante MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA, SURA EPS, EPS FAMILIAR DE
COLOMBIA S.A.S. Y ADRES Tema Revoca la negativa a amparar para en su lugar declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse el requisito de subsidiariedad – El actor no demostró haber acudido a la EPS para ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS, a pesar de estar dentro del término para hacerlo. Derechos Debido proceso y libre escogencia de EPS. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.
II-. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2, en la cual se
impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2, en la cual se resolvió no tutelar los derechos al debido proceso y a la libre escogencia de EPS de la parte actora.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva , el señor Mauricio Aragón Álvarez acudió al Juez Constitucion al para demandar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libre escogencia de EPS, solicitando al juzgador impartir para el efecto los siguientes mandatos a las accionadas:
1. Solicitó que el señor juez ordene a las entidades accionadas que de manera inmediata realicen las gestiones necesarias para que: a) se diligencien los formatos a los que haya lugar, b) se me afilie a la EPS Sura en el régimen contributivo, y c)se corrija la información reportada por el ADRES
1 Doc. 13. Exp. Digital. 2 Doc. 11 Exp. Digital. 3 Fol. 4. Doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-014-2024-00162-01
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.2. Hechos4.
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SENTENCIA No.048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.2. Hechos4.
Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso los supuestos fácticos sintetizados a continuación:
Manifiesta haber estado afiliado como cotizante a la EPS SURA en el régimen contributivo, en el interregno comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023; solicitando en esta última fecha , el retiro de dicha EPS debido a la suspensión del contrato con el cual soportaba sus cotizaciones , pasando a sufragar de manera particular la atención en salud requerida desde ese momento. No obstante , sostiene haberse vinculado nuevamente como contratista a una entidad pública, razón por la cual, decidió solicitar su afiliación a la EPS SURA, quien el día 15 de mayo le informó que había sido vinculado oficiosamente a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S., en el régimen subsidiado.
Así mismo, alegó el accionante que dicha afiliación de oficio a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA revistió una afectación a sus derechos al debido proceso y a la libre escogencia de EPS, pues esta se realizó sin haber sido consultado previamente sobre el tema y sin una notificación previa, afectando con ello su autonomía al negarle la posibilidad de afiliarse a la EPS de su elección.
Finalmente, adujo en su escrito que intentó solicitar información sobre su afiliación a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, siendo informado por parte de la
autonomía al negarle la posibilidad de afiliarse a la EPS de su elección.
Finalmente, adujo en su escrito que intentó solicitar información sobre su afiliación a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, siendo informado por parte de la entidad de la necesidad de adelantar un trámite de portabilidad para volver a reactivar su afiliación a la EPS SURA; lo cual le genera retrasos en la tramitación de su planilla de aportes y le ha impedido acceder al pago de sus honorarios.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1 ADRES5.
La accionada rindió informe en el trámite tutelar de la referencia a través de apoderado, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, al ser ajena a su resorte la función de realizar trámites relacionados con afiliación, traslados, portabilidad o movilidad entre regímenes o EPS, no es predicable la vulneración de derecho alguno por parte de esta entidad al accionante, pues no tienen a su cargo funciones de vigilancia y control respecto a trámites entre usuarios y las EPS, y mucho menos los reportes de retiro, siendo sus funciones únicamente operativas.
Así mismo, frente a la pretensión de modificación y corrección de información formulada por el accionante en la tutela, se pronunció aludiendo a su carácter de operador de la base de datos única de afiliados, el cual si bien le otorga la posibilidad de modificar la información contenida en esta, no le permite efectuar cambios o hacer actualizaci ones sin la existencia de un reporte
4 Fols. 1 y 2. Doc. 01 Exp. Digital.
posibilidad de modificar la información contenida en esta, no le permite efectuar cambios o hacer actualizaci ones sin la existencia de un reporte
4 Fols. 1 y 2. Doc. 01 Exp. Digital. 5 Fols. 3 – 20. Doc. 07 Exp. Digital.13-001-33-33-014-2024-00162-01
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emitido por parte de la entidad encargada de adelantar dicho trámite, lo cual impide al ADRES hacer cambios en el reporte de datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin la existencia de un re porte de novedad emitido por la EPS correspondiente.
Finalmente, indicó al accionante el estado actual de su afiliación a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, resaltando la necesidad de adelantar el trámite de portabilidad frente a la misma para poder adelantar l a actualización de información solicitada, pues sus datos como afiliado reposan en la EPS y sólo puede ser esta quien autorice el cambio de dicha información.
3.3.2 EPS SURA6.
La EPS SURAMERICANA S.A., rindió informe en su calidad de accionada el 24 de junio de 2024, solicitando en dicho escrito la denegación del amparo irrogado por el accionante ante la inexistencia de vulneración alguna a sus derechos por parte de esta entidad. Así mismo, informó en dicha oportunidad sobre la veracidad de lo aseverado por el accionante en su escrito con
irrogado por el accionante ante la inexistencia de vulneración alguna a sus derechos por parte de esta entidad. Así mismo, informó en dicha oportunidad sobre la veracidad de lo aseverado por el accionante en su escrito con respecto a su afiliación con esa entidad en el interregno señalado, destacando como fecha de terminación de dicho vínculo el 31 de diciembre de 2023 , calenda en la cual concluyó la relación contractual en que soportaba el accionante sus cotizaciones como independiente.
Finalmente, hizo referencia al estado de la afiliación del acci onante, quien actualmente se encuentra vinculado a la EPS FAMILIAR de COLOMBIA, a la cual fue trasladado el día 02 de mayo de 2024, según la información registrada en la base de datos única de afiliados administrada por el ADRES. Frente a esto, señaló que dicho traslado al régimen subsidiado pudo producirse debido a la ausencia de empleador vigente, deb iendo diligenciar la activación en el régimen contributivo y posteriormente solicitar el traslado para volver a afiliarse a SURA nuevamente.
3.3.3 EPS FAMILIAR DE COLOMBIA7
La accionada solicitó la declaración de improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, manifestó que la afiliación del accionante a esa EPS se produjo por solicitud fo rmulada por el actor, a través del porta l web habilitado por el sistema de afiliación transaccional, siendo inexistente la afectación alegada por el libelista a su derecho a la libre escogencia, pues fue este quien elevó a la EPS la solicitud en virtud de la cual se efectuó el cambio de régimen.
sistema de afiliación transaccional, siendo inexistente la afectación alegada por el libelista a su derecho a la libre escogencia, pues fue este quien elevó a la EPS la solicitud en virtud de la cual se efectuó el cambio de régimen.
Así mismo, informó sobre la imposibilidad de adelantar la desafiliación y retiro de la Base de Datos Única de Afiliados solicitada por el actor, pues dicha actuación únicamente puede desplegarse cuando el usuario pertenece a
6 Fols. 3 – 8. Doc. 08. Exp. Digital. 7 Fols. 2 – 5. Doc. 09. Exp. Digital.13-001-33-33-014-2024-00162-01
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uno de los regímenes especiales previstos (militares y docentes), razón por la cual, al no cumplirse dicho requisito en el caso, no puede acogerse dicha pretensión, al tenor de lo establecido en el Decreto 780 de 2016.
3.3.4 DISTRITO DE CARTAGENA8
Si bien esta entidad territorial no fue debidamente notificada del asunto en la primera instancia, dicha irregularidad se saneo en el curso de esta instancia, habiéndose notificado de cada uno de las actuaciones y concediéndole la oportunidad para pronunciarse al respecto.
En efecto, mediante escrito allegado el 12 de agosto de 2024, dando cumplimiento a un requerimiento de pruebas, la entidad informó que “haciendo
oportunidad para pronunciarse al respecto.
En efecto, mediante escrito allegado el 12 de agosto de 2024, dando cumplimiento a un requerimiento de pruebas, la entidad informó que “haciendo la consulta y verificación del status del señor MAURICIO ARAGÓN ÁLVAREZ en la BDUA encontramos que estaba afiliado en el régimen subsidiado y cuya afiliación no fue oficiada por esta entidad tal como consta en la consulta realizada de afiliaciones oficiosa , que el 3 de julio de 2024 realizo registro de novedad al régimen contributivo co mo cotizante en la EPS
FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S.-CM.”
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo irrigado por el accionante frente a sus derechos al debido proceso y a la libre escogencia de EPS ; esto al considerar que las EPS accionadas no vulneraron en ningún momento los derechos del accionante, pues es a este a quien corresponde efectuar el reporte de la novedad y solicitar el cambio de régimen y su posterior afiliación a SURA.
En ese sentido, estableció el A-quo la inexistencia de vulneración alguna a los derechos presuntamente conculcados, pues al tenor de lo establecido en el artículo 2.1.6.6 del Decreto 780 de 2016, corresponde al actor reportar las novedades pa ra adelantar los cambios pertinentes en el estado de su afiliación. Por lo anterior, al no existir prueba en el plenario de la presentación de la solicitud de cambio de EPS por parte del señor Aragón Álvarez, no puede predicarse vulneración alguna por part e de las accionadas al no adelantar
afiliación. Por lo anterior, al no existir prueba en el plenario de la presentación de la solicitud de cambio de EPS por parte del señor Aragón Álvarez, no puede predicarse vulneración alguna por part e de las accionadas al no adelantar dichas actualizaciones y modificaciones, pues es carga del afiliado reportar dichas novedades y elevar las solicitudes pertinentes para que estas sean atendidas y resueltas por la EPS correspondiente.
3.5 IMPUGNACIÓN10.
A través de memorial allegado al A-quo, el accionante expresó su voluntad de impugnar el fallo de tutela de primer grado debido a la inconformidad frente al rechazo de sus pretensiones; no obstante, en dicho memorial no expuso los reparos efectuados frente al fallo de primer grado , expresando su deseo de
8 Doc. 23. Exp. Digital. 9 Doc. 11. Exp. Digital. 10 Fol. 2. Doc. 13; Exp. Digital13-001-33-33-014-2024-00162-01
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hacerlo ante el superior jerárquico, lo cual finalmente no ocurrió. Por lo anterior, en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, se entenderá que se reitera en los argumentos plasmados en el escrito tuitivo.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 16 de julio de 202411, se concedió la impugnación interpuesta
que se reitera en los argumentos plasmados en el escrito tuitivo.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 16 de julio de 202411, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento de esta al Tribunal administrativo de Bolívar , de conformidad con el reparto efectuado el 17 de julio de 2024 12 y admitid a mediante auto de la misma calenda13.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Desatado el expediente del recurso de alzada, se procede a decidir la apelación del auto controvertido por el libelista por no observarse causal de nulidad, impedimento o irregularidad con vocación de invalidar lo actuado.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos consignados en el escrito tuitivo, los cuales se entienden reiterados en la impugnación en virtud del principio de informalidad, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la solución al interrogante anterior, deberá analizarse si:
¿Vulneraron las EPS accionadas y el Distrito de Cartagena los derechos a la libre escogencia de EPS y al debido proceso del accionante , por
De resultar positiva la solución al interrogante anterior, deberá analizarse si:
¿Vulneraron las EPS accionadas y el Distrito de Cartagena los derechos a la libre escogencia de EPS y al debido proceso del accionante , por haberlo afiliado de oficio y sin notificación previa a la EPS Familiar de Colombia?
11 Doc. 15. Exp. Digital. 12 Doc. 17. Exp. Digital. 13 Doc. 18. Exp. Digital.13-001-33-33-014-2024-00162-01
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5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la decisión impugnada que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues si bien el actor pretende la protección de los derechos a la libre escogencia de EPS y el debido proceso, no se advierte una vulneración certera y real de estas g arantías, en tanto que no se demostró que la afiliación a la EPS Familiar de Colombia haya sido realizada en forma oficiosa, por ende, no existía la obligación de notificarle el traslado de EPS.
En todo caso, se tiene que la afiliación ocurrió el 02 de mayo de 2024, y el accionante tuvo conocimiento de la misma el 15 del mismo mes y año, es decir cuando aun corría el término para ejercer su derecho a la libre escogencia de
En todo caso, se tiene que la afiliación ocurrió el 02 de mayo de 2024, y el accionante tuvo conocimiento de la misma el 15 del mismo mes y año, es decir cuando aun corría el término para ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS; sin embargo, no agotó el trámite respectivo, sino que acudió directamente a esta acción, lo cual desnaturaliza su carácter subsidiario y le impide al juez constitucional pronunciarse de fondo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos p lanteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre la inscripción de oficio al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas que no se encuentran afiliadas o se encuentren con novedad de terminaci ón de la inscripción en la EPS; (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del
jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor13-001-33-33-014-2024-00162-01
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solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses14.
5.4.2. Sobre la inscripción de oficio al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas que no se encuentran afiliadas o se encuentren con novedad de terminación de la inscripción en la EPS
Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por lo establecido en los siguientes instrumentos normativos: Decreto 780 de 2016 , Decreto 064 de 2020, Resolución 1128 de 2020, y Decreto 616 de 2022.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y lo plasmado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala en primer lugar verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla 1: Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Mauricio Aragón Álvarez, quien alega haber sido afiliado oficiosamente a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA el día 02 mayo de 2024, sin
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Mauricio Aragón Álvarez, quien alega haber sido afiliado oficiosamente a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA el día 02 mayo de 2024, sin presuntamente haber sido notificado de ello15.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta n las EPS Familiar de Colombia S.A.S, y Suramericana S.A., por ser la primera de estas la prestadora en salud a la cual se encuentra afiliado el accionante en la actualidad16 y la segunda por ser la EPS de la cual fue desvinculado el 31 de diciembre de 2023 y a la cual aspira vincularse17.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 15 Fol. 8. Doc. 01. Exp. Digital. 16 Fol. 8. Doc. 01. Exp. Digital. 17 Fol. 13. Doc. 08, y Fol. 7. Doc. 01. Exp. Digital.13-001-33-33-014-2024-00162-01
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Frente a la legitimación por pasiva del Distrito de Cartagena, se advierte su configuración por ser el ente territorial uno de los llamados, junto a las IPS, a afiliar o inscribir de oficio a las personas no afiliadas al Sistema de Salud que se encuentren sin encuesta actualizada del Sisbén, siendo este el caso del accionante,
llamados, junto a las IPS, a afiliar o inscribir de oficio a las personas no afiliadas al Sistema de Salud que se encuentren sin encuesta actualizada del Sisbén, siendo este el caso del accionante, según pudo constatarse18 al consultar de forma oficiosa la Base de datos del Sisbén IV el día 07 de agosto de 2024 . De igual forma, en su informe la EPS Sura manifiesta haber puesto a disposición de esta en tidad territorial la situación sobre la cobertura del actor.
Así las cosas, al corresponder al Distrito llevar a cabo lo descrito en el numeral 5 del artículo 2.1.5.1.4 del Decreto 780, sustituido por el artículo 3 del Decreto 616 de 2022, esto es, afiliar a una EPS oficiosamente y de forma transitoria a quienes se registran con novedad de terminación de inscripción en la EPS, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 8 del decreto 64 de 2020, resulta indiscutible la legitimación por p asiva del Distrito de Cartagena para concurrir al caso de marras. Inmediatez
Se cumple. La Corte Constitucional 19 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable de sde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación.
De acuerdo con lo indicado, esta Magistratura encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso sub-judice, pues el hecho por el cual estima la accionante que se produjo la
su presentación.
De acuerdo con lo indicado, esta Magistratura encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso sub-judice, pues el hecho por el cual estima la accionante que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales (la afiliación oficiosa a la EPS Familiar de Colombia sin notificación previa ), ocurrió el 02 de mayo del año 2024, según consta en la BDUA del ADRES 21, de la cual manifiesta haberse enterado el 15 del m ismo mes y año; por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de junio de 2024, esto es , a solo un mes después. En tal sentido, la Sala considera razonable el tiempo transcurrido entre el evento presuntamente generador de la vulneración y la interposición de la acción, cumpliéndose con el presente requisito.
Subsidiariedad
18 19 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Fols. 11 y 12. Doc. 08. Exp. Digital.13-001-33-33-014-2024-00162-01
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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No se cumple. En primer lugar, esta Corporación aclara que la afiliación oficiosa a una EPS, es una medida prevista en el
SENTENCIA No.048/2024
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No se cumple. En primer lugar, esta Corporación aclara que la afiliación oficiosa a una EPS, es una medida prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para permitir el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a las personas no inscritas a este, para garantizar la materialización del principio de universalidad dispuesto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Por ende, este procedimiento previsto en el Decreto 780 de 2016, lejos de revestir per se vulneración alguna a los derechos fundamentales, resulta ser una forma de garantizar la prestación en salud a aquellas personas no afiliadas, evitando con ello eventuales negaciones a suministrar atenció n en salud bajo el pretexto de no estar afiliado al sistema.
De conformidad con el artículo el artículo 2.1.5.1.4 3 del Decreto 780 de 201622, la carga de afiliar oficiosamente a una persona al SGSSS, corresponde (i) a las IPS cuando estas reciben usuarios y en el proceso de atención se percatan de la falta de afiliación, debiendo adelantar para este efecto el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Resolución 1128 de 2020; y (ii) a los entes territoriales cuando identifiquen personas susce ptibles de afiliación, teniendo estos entes el deber de buscar continuamente población no afiliada para efectos de vincularlas al sistema de salud23.
No obstante, aun cuando la afiliación oficiosa a una EPS resulta ser una medida prevista en el ordenamien to jurídico como una figura garantista, tal como lo sostuvo el accionante, a la entidad
vincularlas al sistema de salud23.
No obstante, aun cuando la afiliación oficiosa a una EPS resulta ser una medida prevista en el ordenamien to jurídico como una figura garantista, tal como lo sostuvo el accionante, a la entidad que la realice, le asiste la obligación de comunicar al afiliado dicha actuación de oficio y ponerlo al tanto, no sólo de la EPS a la cual se le vinculó, sino también d e su red de prestadores de servicio y de la oportunidad de ejercer su derecho a la libre escogencia de la Entidad Prestadora de Salud en los 90 días calendario siguientes a la afiliación24.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe precisar que en el asunto, no se acreditó que la afiliación del actor a la EPS Familiar de Colombia se haya realizado en forma oficiosa , pues este no allegó con el escrito de tutela prueba alguna que sustentara su afirmación, motivo por el cual mediante auto del 08 de agosto de 202425, este Tribunal requirió pruebas a las partes para resolver el asunto en esta instancia, siendo atendido el mismo únicamente por el Distrito de Cartagena26, quien informó que no
22 Artículo 3 del Decreto 616 de 2022, el cual sustituyó el Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 23 Esto al tenor de los artículos 2.1.5.1.2 del Decreto 780 de 2016, sustituido el artículo 3 del Decreto 616 de 2022 y el artículo 29 de la ley 1438 de 2011. 24 Decreto 780 de 2016, modificado y sustituido por los Decretos 064 de 2020 y 616 de 2022,
Decreto 616 de 2022 y el artículo 29 de la ley 1438 de 2011. 24 Decreto 780 de 2016, modificado y sustituido por los Decretos 064 de 2020 y 616 de 2022, respectivamente y artículo 4 de la Resolución 1128 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 25 Doc. 21 exp. Dig. 26 Doc. 23 exp. Dig.13-001-33-33-014-2024-00162-01
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efectuó la afiliación oficiosa del accionante , quien además, actualmente se encuentra vinculado al régimen contributivo de la EPS Familiar Colombia desde el 03 de julio de 2024.
En ese orden, no es posible tener por demostrad o que la afiliación al régimen subsidiado en la EPS Familiar de Colombia el 02 de mayo de 2024, haya sido realizada en forma oficiosa, por lo que, en principio, tampoco sería exigible el requisito de comunicarle dicha afectación , no viéndose comprometido el derecho al debido proceso. En todo caso, de haberse hecho la afiliación oficiosa se habría dado en cumplimiento de las obligaciones legales del sistema, para brindarle cobertura ante la inminencia de su desvinculación al régimen contributivo en la EPS Sura, pues esta entidad no dispone de régimen subsidiado al cual vincularlo en forma directa.
Por otro lado, tampoco es dable concluir que existió una
la inminencia de su desvinculación al régimen contributivo en la EPS Sura, pues esta entidad no dispone de régimen subsidiado al cual vincularlo en forma directa.
Por otro lado, tampoco es dable concluir que existió una vulneración c ertera y real a l derecho al debido proceso alegado por el actor, por cuanto la afiliación a la EPS Familiar de Colombia (oficiosa o no) se dio el 02 de mayo de 2024 27, y el accionante afirmó tener conocimiento de la misma desde el 15 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de 90 días calendario siguientes en el cual podía ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS 28, manifestando su inconformidad con la nueva afiliación y consecuente deseo de ser vinculado a otra.
Bajo ese entendido, al señor Aragón Álvarez realmente no se le cercenó su oportunidad de acudir a la EPS Familiar de Colombia, para revertir la afiliación oficiosa, o en su defecto, adelantar el trámite de traslado y m ovilidad propuesto por esta prestadora . Sin embargo, el tutelante no demostró haber agotado esta actuación, sino que acudió directamente a esta acción para cuestionar el cambio de afiliación en salud, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, el cual le impide al juez de tutela reemplazar
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