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TA BOL-13001333301420240016501-(13-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420240016501-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-014-2024-00165-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 44 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-014-2024-00165-01

DEMANDANTE JUAN MANUEL GONZÁLEZ ORTIZ

DEMANDADA FGA FONDO DE GARANTÍAS S.A.

VINCULADO DATACRÉDITO - TRANSUNION Y A LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

MAGISTRADO

PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO, PETICIÓN Y HÁBEAS DATA

SUBTEMA RESPUESTA DE FONDO A DERECHO DE PETICIÓN –

IMPROCEDENCIA FRENTE AL DERECHO HABEAS DATA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra sentencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que

resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra sentencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel González Ortiz.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

El señor Juan Manuel González Ortiz solicitó taxativamente lo siguiente:

“PRIMERO. Se vinculen a las centrales de riesgo que soportan mis datos a la presente acción constitucional, como TRANSUNION (Antes CIFIN), DATACRÉDITO, PROCREDITO

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo “01PrimeraInstancia”, Archivo “01EscritoTutelaConAnexos.pdf. “Folio 313001-33-33-014-2024-00165-01

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o quien haga sus veces, así mismo se vincule a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO entidad encargada de ejercer control y vigilancia o SUPERFINANCIERA

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o quien haga sus veces, así mismo se vincule a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO entidad encargada de ejercer control y vigilancia o SUPERFINANCIERA conforme al caso. Para que sea posible revocar la decisión proferida por parte de la entidad financiera FGA (FONDO DE GARANTÍAS) SA., mediante la cual manifiesta que no se puede realizar la actualización ante las centrales de riesgo por considerar que fui reportada de manera correcta en centrales de riesgo datacrédito y TransUnion (antes cifin).

SEGUNDO. Se dé cumplimiento a la Ley estatutaria 2157 de 2021, la constitución nacional y se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la defensa y contradicción, y cese cualquier vulneración que se esté realizando por parte de la entidad accionada.

TERCERO. Como consecuencia se ordenó a la entidad FGA (FONDO DE GARANTÍAS) SA. retire inmediatamente de las centrales de riesgo como DATACRÉDITO, TRANSUNION (antes Cifin), y demás el reporte ilegal, ilícito y negativo que a mí se me hizo, por los motivos antes expuestos, se elimine cualquier historial moroso y no quede castigo por permanencia, ya que me están causando daños y graves perjuicios.

CUARTO. Se sirva ordenar al FGA (FONDO DE GARANTÍAS) SA. actualizar, rectificar, suprimir o eliminar mi reporte negativo de la obligación con número terminado en 10974427 que me están afectando mi historial crediticio en centrales de riesgo, conforme a todo lo expuesto en la presente, indicando que estoy al día en todo

suprimir o eliminar mi reporte negativo de la obligación con número terminado en 10974427 que me están afectando mi historial crediticio en centrales de riesgo, conforme a todo lo expuesto en la presente, indicando que estoy al día en todo concepto u obligación sin mora ni castigo por permanencia, y así mismo que se elimine toda viñe ta, aviso o caracterización de estado negativo, lo cual pido en cumplimiento del Artículo 8°: Deberes de las fuentes de la información, en sus numerales 1, 2, y 3, en especial el 3 que les obliga a rectificar mi información ante la central de riesgos, y que así mismo sirva de soporte legal el Artículo 7°Deberes de los operadores de los Bancos de Datos, en sus numerales 1, 2 y 3.“

3.2. HECHOS3

Manifiesta el señor Juan Manuel González Ortiz que en fecha 9 de abril del año 2024, presentó derecho de petición ante el Fondo de Garantías (FGA), con la finalidad de solicitar la eliminación de los reportes negativos registrados en las bases de datos de las centrales de riesgo DATACRÉDITO y

TRANSUNION (antes CIFIN).

Seguidamente alega el accionante que el argumento principal utilizado para acceder satisfactoriamente a sus pretensiones estaba relacionado a la omisión de la notificación previa que señala el artículo 12 de la ley 1266 de

2008. Asimismo, indica que tenía pleno conocimiento del incumplimiento de

3 Expediente digital consecutivo “01PrimeraInstancia”. Archivo, 01EscritoTutelaConAnexos.pdf. Folio 1 y 213001-33-33-014-2024-00165-01

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la obligación comercial adquirida con ZINOBE, por lo que estaba dispuesto a realizar un acuerdo con la entidad que se hizo cargo del pago de la deuda, es decir, el Fondo de Garantías (FGA).

En respuesta al derecho de petición, el FG A comienza aclarando que, en virtud de la figura de subrogación legal que contempla el Artículo 1666 del Código Civil, detenta la potestad de reclamar el pago de la obligación adquirida con ZINOBE, entidad que pese a ser la acreedora inicial, deja de serlo, toda vez que al momento de que el FGA asume la cancelación del valor total acordado por el deudor, se configura la sustitución de los derechos y compromisos pactados, convirtiendo a este último en el acreedor principal.

Seguidamente, la accionada brinda al actor la posibilidad de cancelar el valor total de la deuda adquirida con un descuento del 100% de los intereses causados y el 50% del capital, proporcionando mayores facilidades de pago para saldar la mora y un alivio económico.

Finalmente, la accionada no pasa por alto la solicitud de eliminación elevada por el actor y deja en claro que su competencia radica en actualizar los datos y no en suprimir la información que reposa en las centrales de riesgo, pues dicho trámite está suje to a los designios de la legislación colombiana.

elevada por el actor y deja en claro que su competencia radica en actualizar los datos y no en suprimir la información que reposa en las centrales de riesgo, pues dicho trámite está suje to a los designios de la legislación colombiana.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO4

El 26 de junio de 2024, la entidad vinculada señaló que su competencia radicaba en actuar como operadora de los datos proporcionados por las fuentes de información, y que no asum ía responsabilidad por la veracidad de estos. Por esta razón, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se la excluyera del proceso. 3.3.2. CIFIN S.A.S (TRANSUNION)5 Al igual que hizo Data Crédito, CIFIN S.A.S indicó que entre ellos y Juan Manuel González Ortiz no obraba existencia de una relación contractual, ya

4 Expediente digital consecutivo “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeExperian-Datacrédito.pdf “ 5 Expediente digital consecutivo “01 Primera Instancia”, Archivo “08 Informe Cifin (Transunion).pdf “13001-33-33-014-2024-00165-01

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que, según los hechos de la acción de tutela, el actor sostenía dicho vínculo

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que, según los hechos de la acción de tutela, el actor sostenía dicho vínculo con el Fondo de Garantías (FGA). Además, explicó que CIFIN es solamente un operador de información que se limita a recibir los reportes de los datos personales de los titulares de la información que han incumplido sus obligaciones. Por tales motivos dicha entidad solicitó su desvinculación inmediata del proceso.

3.3.3 FGA FONDO DE GARANTÍAS S.A.6

La entidad aclaró que, al revisar su base de datos se pudo constatar que el vínculo que existió entre Juan Manuel González Ortiz y FGA proviene del servicio de fianza que aceptó al momento de tomar un crédito con ZINOBE. Indicó, además, que cuando el actor solicitó el crédito ante ZINOBE, aceptó de manera libre y expresa la fianza otorgada por FGA, a través del “contrato de fianza y autorizaciones”, contrato que suscribió al momento de aceptar libremente los términos y condiciones pactados entre las partes.

Por otro lado, sostuvo frente al derecho de petición presentado el 09 de abril de 2024, que el accionante no requirió copia de la carta de notificación previa al reporte, razón por la cual no se aportó a la respuesta. Igualmente sostuvo en atención a la autorización antes citada y previo a realizar el primer reporte negativo en las Centrales de Información, que el día 7 de abril del 2022, envió al señor Juan Manuel González Ortíz una comunicación formal en

sostuvo en atención a la autorización antes citada y previo a realizar el primer reporte negativo en las Centrales de Información, que el día 7 de abril del 2022, envió al señor Juan Manuel González Ortíz una comunicación formal en donde: (1) Se le notificaba sobre la cancelación de la garantía a ZINOBE; y (2) Se le advertía sobre el reporte negativo que se realizaría, una vez transcurridos 20 días a dicha notificación.

En conclusión, la apoderada especial de FGA Fondo de Garantías S.A señala que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

3.3.4 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Se deja constancia de que la vinculada no rindió informe.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7

6 Expediente digital consecutivo “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeFGAFondoGarantiasSA.pdf “ 7 Expediente digital consecutivo “01 Primera Instancia”, Archivo “09 Sentencia Tutela.pdf “ FALLA: Primero: SANEAR el trámite de la presente acción de tutela precisando que la verdadera accionada es la sociedad comercial FGA Fondo de Garantías S.A.13001-33-33-014-2024-00165-01

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Mediante sentencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel González Ortiz contra la acci onada FGA Fondo de Garantías y las vinculadas, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a -quo concluyó que no obra prueba de la solicitud directa, clara y concreta dirigida a la accionada buscando eliminar la información reportada ante las centrales de riesgo por incurrir en error o por violación al debido proceso, en esa medida consideró que se omitió el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, y en consecuencia el mecanismo constitucional era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

El día 17 de julio de 2024, el actor radicó impugnación solicitando que la tutela sea revisada por un Juez de Segunda Instancia.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de fecha 18 de julio de 2024 9, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.

A través de auto de fecha 18 de julio de 2024 9, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.

identifica con NIT No. 811.010.485 -3, persona jurídica que intervino reconociéndose como accionada, rindiendo informe y aportando pruebas, por lo que se le tendrá por notificada por conducta concluyente, conforme los argumentos expuesto en el capítulo denominado “control de legalidad”.

Segundo: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho de la sociedad de economía mixta Fondo Nacional de Garantías S.A (FNG), frente a quien por error inicialmente se admitió la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel González Ortiz contra la accionada FGA Fondo de Garantías S.A y las vinculadas, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado indicada a continuación: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Quinto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación

Quinto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación

8Expediente digital consecutivo “01 Primera Instancia”, Archivo “11 Impugnación.pdf “ 9Expediente digital consecutivo “01 Primera Instancia”, Archivo “13 Concede impugnación-Juan Manuel González vs FGA. “13001-33-33-014-2024-00165-01

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La presente tutela fue repartida a esta Corporaci ón, mediante acta de reparto de fecha 19 de julio de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con la solicitud de revisión efectuada por el actor de la presente acción, es dable revoc ar o modificar la sentencia de fecha 08 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel González Ortiz, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad?

5.3. TESIS DE LA SALA

Frente al problema jurídico planteado, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), como quiera que, si bien las motivaciones esboz adas por el A quo se encuentran fundadas en relación a la vulneración del derecho fundamental al habeas

10Expediente digital consecutivo “01 Primera Instancia”, Archivo “rptActaReparto “13001-33-33-014-2024-00165-01

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data, la dependencia judicial omite realizar un estudio de la vulneración al derecho fundamental de petición, hecho que para esta magistratura resulta necesario, pues, dentro del plenario no obra prueba que evidencie la contestación de fondo al derecho petición incoado por el actor el día 09 de abril del presente año. Por todo lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel González Ortiz y se ordenará al Fondo de Garantías S.A. contestar de manera clara, suficiente y de fondo el derecho de petición elevado por el accionante el día 9 de abril del presente año.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Sentencia T-398 de 2023. Corte Constitucional. Referencia: Expediente T9.268.420. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

  • Sentencia T-678 de 2008. Corte Constitucional. Referencia: Expediente

T-1783.017. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).

  • Sentencia T-245 de 2024. Corte Constitucional. Referencia: Expediente

T-9.834.746. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).

  • Sentencia T-245 de 2024. Corte Constitucional. Referencia: Expediente

T-9.834.746. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que quien reclama la protección de los derechos presuntamente vulnerados, es el señor Juan Manuel González Ortiz, sujeto titular de los derechos que se aducen vulnerados, como es el debido proceso, petición, habeas data, derecho a13001-33-33-014-2024-00165-01

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la d efensa, derecho al buen nombre, a la información, la intimidad y la honra. Legitimación por pasiva SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se cumple, ya que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra facultada legalmente para controvertir o aclarar temas relacionados a los hechos expuestos en la tutela ,

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se cumple, ya que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra facultada legalmente para controvertir o aclarar temas relacionados a los hechos expuestos en la tutela , por ser la competente para la protección del consumidor en créditos, cobro de intereses y datos personales.

EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO

Se cumple, toda vez, es una de las centrale s de riesgo en la cual reposan los reportes negativos del señor Juan Manuel González Ortiz.

CIFIN S.A.S (TRANSUNION) Se cumple, debido a que es una de las centrales de riesgo en la cual reposan los reportes negativos del señor Juan Manuel González Ortiz.

FGA FONDO DE GARANTÍAS S.A.

Se cumple, puesto que, es la entidad contra quien el señor Juan Manuel González Ortiz presentó derecho de petición de fecha 09 de abril de 2024, siendo por ende la presunta transgresora de los derechos invocados por el actor. Inmediatez Se cumple. Esta Sala estima acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que, desde la presunta vulneración de los derechos invocados, esto es 29 de abril de 2024, hasta el 20 de junio del mismo año, fecha en la cual se presentó la acció n de tutela, transcurrieron tan solo 52 días, tiempo que para esta magistratura resulta ser razonable para activar13001-33-33-014-2024-00165-01

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esta magistratura resulta ser razonable para activar13001-33-33-014-2024-00165-01

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la protección del mecanismo constitucional. Subsidiariedad Revisados los hechos que componen la presente acción, la Sala encuentra indispensable abordar el cumplimiento del requisito fundamental de subsidiariedad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y h abeas Data, los cuales se encuentran intrínsecamente vinculados gracias a la solicitud impetrada por el señor Juan Manuel González Ortiz en fecha 09 de abril de 2024.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.

DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA

en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.

DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA

No s e cumple. La Corte Constitucional reiteró en

Sentencia T-398 de 2023 lo siguiente:

“En la sentencia de tutela de instancia la Corte Suprema señaló que para obtener la protección al derecho al habeas data es procedente por la vía de la tutela siempre y13001-33-33-014-2024-00165-01

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cuando el interesado haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad competente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. “

Queda claro entonces que la procedencia del mecanismo constitucional en relación con el derecho fundamental de habeas data exige que, con antelación a la presentación del mecanismo constitucional, se haya agotado un medio ordinario de defensa ante la fuente de información respectiva, ya sea para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información.

Partiendo de lo anterior, la Sala observa dentro del caso en concreto que el señor Juan Manuel González Ortiz alegó haber presentado las siguientes solicitudes:

o actualizar la información.

Partiendo de lo anterior, la Sala observa dentro del caso en concreto que el señor Juan Manuel González Ortiz alegó haber presentado las siguientes solicitudes: 9 de abril del 2024.

16 de mayo del 2024.13001-33-33-014-2024-00165-01

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Teniendo en cuenta lo expuesto, res ulta necesario admitir que el A quo tenía razón al afirmar que el accionante no había solicitado concretamente una eliminación del reporte negativo con base a la falta de notificación previa, sino que su atención estaba plenamente enfocada en la eliminación de los reportes negativos que reposaban en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunion, basándose en el pago de la obligación, el cual comprende un procedimiento distinto al que se efectúa cuando existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, también es cierto que la solicitud presentada el día 16 de mayo de 2024 va dirigida a la siguiente entidad:13001-33-33-014-2024-00165-01

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Corporación que como se aclaró en el fallo de primera instancia, resulta ser distinta a la aquí accionada. Aunado a lo anterior, la Sala tampoco observa constancia de que dicho derecho de petición haya sido presentado, lo cual es un hecho que impide determinar a ciencia cierta la procedencia de la presente acción.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido muy enfática en afirmar según el principio de carga de la prueba, que el actor debe de forma ineludible demostrar así sea de manera sumaría que radicó el derecho de petición ante la accionada. (Corte Constitucional Sentencia T -678-2008, Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra)

Por todo lo anterior, y ante la imposibilidad de verificar el cumplimiento del requisito que exige la línea jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional, no queda más remedio que concluir que la postura expuesta por el Juez de prim era instancia se ajusta a derecho y se encuentra razonablemente fundada.

5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

Una vez establecida la procedencia de la presente acción en relación con el derecho de petición, corresponde a esta Sala determinar si se vulneró o no13001-33-33-014-2024-00165-01

Una vez establecida la procedencia de la presente acción en relación con el derecho de petición, corresponde a esta Sala determinar si se vulneró o no13001-33-33-014-2024-00165-01

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ese derecho fundamental cuya titularidad corresponde a l señor Juan Manuel González Ortiz. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-245 de 2024, con el señor Juan Carlos Cortes González como Magistrado Ponente reiteró: Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado[72]; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente Trasladando lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional al presente asunto, se tiene que el señor Juan Manuel González Ortiz presentó el siguiente derecho de petición:

ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente Trasladando lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional al presente asunto, se tiene que el señor Juan Manuel González Ortiz presentó el siguiente derecho de petición:

En respuesta al derecho de petición, el Fondo de Garantías indicó:13001-33-33-014-2024-00165-01

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SENTENCIA No. 44 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Realizando una comparación entre lo solicitado y lo respondido por la accionada, esta magistratura encuentra que la contestación al derecho de petición estaba dirigida a responder únicamente el apartado de “pretensiones”, omitiendo suministrar información referente a los documentos solicitados en el acápite de “Pruebas por pedir”. 11 Dicho esto, para la Sala no cabe duda de que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Manuel González Ortiz, pues guardó silencio con relación a los documentos requeridos en la petición del

Dicho esto, para la Sala no cabe duda de que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Manuel González Ortiz, pues guardó silencio con relación a los documentos requeridos en la petición del 9 de abril de 2024. A raíz de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de fecha 8 de julio de 2024 proferida por el Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, para amparar el derecho fundamental de petición , y declarar la improcedencia de la acción de tutela únicamente frente al derecho de habeas data. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar: TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel González Ortiz contra la accionada FGA Fondo de Garantías S.A. y las vinculadas con

11 Expediente digital consecutivo “01PrimeraInstancia”, Archivo “01EscritoTutelaConAnexos.pdf “. Folio 9 Y 1113001-33-33-014-2024-00165-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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relación al derecho fundamental del habeas data , por in cumplir con el requisito de subsidiariedad de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel González Ortiz y en consecuencia ORDENAR al Fondo de Garantía S.A que, dentro del término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar de manera clara, congruente y de fondo el derecho de petición presentado por el señor Juan Manuel González Ort

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