TA BOL-13001333301420240017701-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240017701-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-014-2024-00177-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 46 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13-001-33-33-014-2024-00177-01
ACCIONANTE NARLY DEL SOCORRO SOLANA ESPINOSA
ACCIONADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESCOLFONDOS AFP
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y
MÍNIMO VITAL
SUBTEMA ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por parte de la accionante NARLY DEL SOCORRO SOLANA ESPINOSA , en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de ju lio de dos mil veinticuatro ( 2024), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
veinticuatro (24) de ju lio de dos mil veinticuatro ( 2024), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
La señora NARLY DEL SOCORRO SOLANA ESPINOSA en nombre propio, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, por la falta de actualización y/o corrección de su historial labo ral por parte de l as accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - Y COLFONDOS AFP. Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13-001-33-33-014-2024-00177-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 46 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
3.1. PRETENSIONES2
“Que se ordene en término de 48 horas a COLPENSIONES, y sin ningún tipo de dilatación, el que se resuelva de fondo , acorde y claramente a lo solicitado en su
3.1. PRETENSIONES2
“Que se ordene en término de 48 horas a COLPENSIONES, y sin ningún tipo de dilatación, el que se resuelva de fondo , acorde y claramente a lo solicitado en su petición, con el fin de que se le actualice o corrija los periodos faltantes en el historial laboral, con el fin de que en un futuro se le reconozca la pensión de vejez o la sustitución pensional.
Que se ordene a COLFONDOS AFP como entidad vinculante, que en término de 48 horas env íe al respectivo despacho judicial , los soportes de los traslados de las semanas cotizadas a COLPENSIONES que reposan en la respectiva historia laboral.”
3.2. HECHOS3
Los fundamentos fácticos que relata, son los siguientes:
“PRIMERO. Para la fecha del 18 de marzo de 2024 radique derecho de petición ante COLPENSIONES AFP con el radicado RAD 2024 -5167376 (anexos) donde les solicito corrección normalización de historia laboral por tiempos faltante, que según COLFONDOS AFP traslado para poder tener derecho al goce de una pensión de vejez por COLPENSIONES AFP.
SEGUNDO. Las semanas trasladadas para poder tener derecho a la prestación económica corresponden a:
SEMANAS FALTANTES - HISTORIA LABORALCOLPENSIONES
AÑOS MESES FALTANTES
2003 FEBRERO HASTA DICIEMBRE
2004 ENERO HASTA DICIEMBRE
2005 ENERO HASTA DICIEMBRE
2006 ENERO HASTA DICIEMBRE
2007 ENERO HASTA DICIEMBRE
2003 FEBRERO HASTA DICIEMBRE
2004 ENERO HASTA DICIEMBRE
2005 ENERO HASTA DICIEMBRE
2006 ENERO HASTA DICIEMBRE
2007 ENERO HASTA DICIEMBRE
Los periodos relacionados reflejan vacíos en la normalización de la historia laboral de COLPENSIONES a diferencia de la historia laboral de COLFONDOS AFP (anexos) al momento de trasladar las semanas cotizadas a la mencionada administradora, lo cual evitan que no cumpla con unos de los requisitos para el reconocimiento pensional al momento de mi proceso de afiliación por traslado de régimen.
TERCERO. En julio del presente año cumplo 60 años de edad, por lo que ya he sobrepasado el requisito de edad y semana s mínimas para obtener mi derecho a PENSION DE VEJEZ o SUSTITUCIÓ N PENSIONAL si hay lugar a ello, lo que me impide
2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folio 2. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folios 1 al 2.13-001-33-33-014-2024-00177-01
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SENTENCIA No. 46 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
entrar a gozar por gestiones administrativas la prestación económica futura reclamada.
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entrar a gozar por gestiones administrativas la prestación económica futura reclamada.
CUARTO. Han pasado casi 4 meses desde la fecha de petición radicada y aun COLPENSIONES AFP no se pronuncia con respecto a la corrección o en su efecto la normalización de mi historia laboral, lo que atenta claramente a la violación de mis derechos invocados, guardando un completo y absoluto silencio, sin saber cuál es la prestación al cual tengo derecho.
QUINTO. Para la fecha de 26 de junio del hogaño en oficio BZ2024_5167376-1780240 (anexos) me notifican que recibieron los aportes y archivos de la historia laboral por parte de COLFONDOS AFP, respuesta que ha sido la misma en oficio de 24 de mayo de 2023 con RAD BZ2023_2387275-1431791(ANEXOS) sin embargo en oficio DEL 26 DE JUNIO resumen el “cargue de la normalización de la historia laboral se hace mediante pro cesos automáticos establecidos” lo cual arguyen que se encuentra después de casi cuatro meses en curso de validación, sin resolver de fondo la petición radicada.
SEXTO. Señor juez, cada día que pasa es una tortura para mi vida, si saber si completo las semanas trasladadas para poder entrar a disfrutar el beneficio pensional, lo cual le ruego la intervención urgente ante COLPENSIONES AFP para que defina de fondo los periodos relacionados faltantes ya mencionados.”
3.3. CONTESTACIONES
Las accionadas contestaron respectivamente:
le ruego la intervención urgente ante COLPENSIONES AFP para que defina de fondo los periodos relacionados faltantes ya mencionados.”
3.3. CONTESTACIONES
Las accionadas contestaron respectivamente:
3.3.1. Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES-.
El día 12 de julio del año 20244, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indicó que, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la acción de tutela el área eventualmente competente de atender lo requerido por el ciudadano es la Dirección Historia Laboral representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia.
Posteriormente el día el 19 de julio de 20245 informó que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del Oficio Nro. 2024_14428561 del 17 de julio de 2024, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeColpensiones.pdf.” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08InformeColpensiones2.pdf.”13-001-33-33-014-2024-00177-01
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su razón de ser, y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.2. COLFONDOS S.A.6
El día 12 de julio del año 2024 el apoderado judicial de Colfondos S.A. , manifestó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, informando que con relación a los hechos y pretensiones que originan la acción constitucional, Colfondos S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el evento que da origen a la inco nformidad del accionante se debe a la inacción de Colpensiones en resolver los requerimientos.
Asimismo, señaló que, al consultar el sistema de información, no se encontró ninguna solicitud radicada por la señora Narly del Socorro Solana Espinosa, y que la accionante se encuentra afiliada en ese fondo de pensiones, sin que se adviertan procesos de sincronización, reconstrucción o eliminación de vigencias en Colpensiones, por lo que desconoce el proceso que está adelante en Colpensiones. Finalmente, manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos invocados por la accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de ju lio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de ju lio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:
“Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Narly del Socorro Solana Espinosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos AFP para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, invocados con ocasión a la falta de actualización de la historia laboral pretendida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Narly del Socorro Solana Espinosa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. (…)
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeColfondos.pdf.” 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09Sentencia AT 2024 -00177”.13-001-33-33-014-2024-00177-01
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Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó que no se desconoce el deber de las administradoras de fondos
SENTENCIA No. 46 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó que no se desconoce el deber de las administradoras de fondos de pensiones de brindar a sus afiliados una historia laboral integra , a fin de evitar inconsistencias que puedan acarrear algún perjuicio para los mismos, no obstante, en el presente caso no resulta posible ordenar la inclusión de las semanas d eprecadas, pues existe un mecanismo judicial ordinario que resulta idóneo para la obtención de lo pretendido, es decir, no se acreditó un perjuicio irremediable e inminente que torne procedente la intervención del Juez Constitucional , inclusive por que la actora, se encuentra actualmente laborando en el Centro Radio Oncológico del Caribe, tal como se advierte en el reporte laboral adjunto. Que tampoco, se encuentra inmersa en otra situación de vulnerabilidad como discapacidad, desplazamiento, enfermedad o circunstancia especial alguna que pese a su edad (60 años) le impida reclamar por la vía ordinaria.
Acompañado de lo expuesto, el A -quo indicó que obran en el plenario oficios de fecha 24 de mayo y 26 de junio de 2024, notificados a la accionante con antelación a esta acción, aunado al oficio de fecha 17 de julio de 2024, suscrito y notificado en curso de la tutela, en los cuales se indica la recepc ión de periodos cotizados y remitidos por Colfondos AFP a Colpensiones y el trámite que debe surtirse ante la recepción de estos, encontrándose pendiente aún la actualización solicitada, tr ámite este que puede ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Colpensiones y el trámite que debe surtirse ante la recepción de estos, encontrándose pendiente aún la actualización solicitada, tr ámite este que puede ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
La accionante NARLY DEL SOCORRO SOLANA ESPINOSA presentó escrito de impugnación de fecha 29 de julio de 2024 , en contra de la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , en donde manifestó que no es congruente negar la petición hecha a COLPENSIONES, ya que le ha tomado más de un año, esperando que la accionada actualice la historia laboral completa y unificada, y el c argue de la información en sus bases de datos los traslados detallados de cada uno de los pagos por COLFONDOS AFP.
Que COLPENSIONES hizo errar al juez, al no dejar claro si, solicitó reporte de pago y entrega de archivos consolidados de los recursos trasladados, donde se evidencia los archivos cargados y que, en la contestación de COLFONDOS
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11Impugnación .pdf”13-001-33-33-014-2024-00177-01
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en el libelo de tutela de lo antes mencionado , el juez constitucional pudo a su criterio fallar en extra y ultra petita.
Por último, explicó que es una persona de 60 años de edad, y las administradoras dentro de la seguridad social y el debido proceso deberían resolver conjuntamente de fondo la prestación económica reclamada a COLPENSIONES, ya que considera que al cumplir con las semanas cotizadas para tener derecho a emolumento económico de pensión de vejez. Por todo lo anterior, solicitó al superior jerárquico revocar la decisión.
6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 02 de agosto de 20249, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela a la señora accionante NARLY DEL SOCORRO ESPINOSA , la cual fue repartida a est e Despacho , med iante acta de reparto de fecha 0 5 de agosto de 202410.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “04 Admite AT 2024-00177.pdf”, 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “15ActaRaparto”, Folio 1.13-001-33-33-014-2024-00177-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, e s dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 2 4 de ju lio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró
impugnación, e s dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 2 4 de ju lio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta la señora NARLY DEL SOCORRO SOLANA ESPINOSA, con respecto derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y negó el amparo al derecho fundamental de petición?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia por encontrar que sí se configura vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso , y confirmará la improcedencia del mecanismo constitucional frente a los derechos a la seguridad social y mínimo vital.
Lo anterior en atención a que a la fecha no se ha brindado una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor en petición del 18 de marzo de 2024 que versa sobre la corrección de la historia laboral, sin embargo, frente a los derechos a la seguridad social y mínimo vital si se comparten los argumentos expuestos por el a quo que soportaron la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a esos derechos, tal como se expondrá más adelante.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
● Artículos 13, 23, 29, 46, 48, 53, 86 de la Constitución política y la Ley 100 de 1993. ● Artículos 3, 5, 13, 14, 103, 105, 162, 166, 187 del CPACA. ● Artículos 1, 6, 10 del DECRETO 2591 DE 1991(noviembre 19).
de 1993. ● Artículos 3, 5, 13, 14, 103, 105, 162, 166, 187 del CPACA. ● Artículos 1, 6, 10 del DECRETO 2591 DE 1991(noviembre 19). Reglamentado por el Decreto 306 de 1992 , por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.13-001-33-33-014-2024-00177-01
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● Corte Constitucional. Sentencia T -482 de 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ● Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015 , M.P. MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA.
● Corte Constitucional. Sentencia T -037 de 2016, M.P. ALEJANDRO
LINARES CANTILLO.
● Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 2016, M.P. ALEJANDRO
LINARES CANTILLO.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Si se cumple, la señora NARLY DEL SOCORRO SOLANA
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Si se cumple, la señora NARLY DEL SOCORRO SOLANA ESPINOSA, se encuentra legitimada en la causa por activa, para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales, cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. E n tanto es la persona directamente solicitante en la que se le actualice su historial laboral que motivó la presente acción , con el fin de que posteriormente, se le reconozca la pensión de vejez. Legitimación por pasiva Si se cumple, la acción se dirige contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS AFP, entidades que resultan estar legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que son las entidades señaladas de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales por la supuesta demora de actualizar la historia laboral del tiempo faltante por ella manifestado , para el reconocimiento de la pensión. Inmediatez Si se cumple, por cuanto, la accionante radicó la solicitud ante COLPENSIONES el día 18 de marzo de 202 4 persiguiendo la corrección de su historial laboral, y la acción de tutela la interpuso el día 10 de julio de 2024, momento para el cual aún no se ha dado una solución definitiva frente a la problemática presentada.13-001-33-33-014-2024-00177-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
frente a la problemática presentada.13-001-33-33-014-2024-00177-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Subsidiariedad Se cumple, en relación con el derecho fundamental de petición, pues la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permitirá salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a es e derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.
De otra parte, el requisito de subsidiariedad se cumple igualmente, respecto con los derechos de seguridad social y mínimo vital la accionante, puesto que al violarle el derecho de petición y el debido proceso le están impidiendo el derecho a pensionarse y con ello se vulnera el derecho a la seguridad social
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Procede la Sala a analizar si la petición de fecha 18 de marzo de 2024 , bajo el radicado No. RAD 2024 -516737611 efectuada por la accionante ante
Procede la Sala a analizar si la petición de fecha 18 de marzo de 2024 , bajo el radicado No. RAD 2024 -516737611 efectuada por la accionante ante COLPENSIONES fue contestada o no dentro de los parámetros legales.
Veamos. La actora principalmente solicitó:
Capturas Derecho petición de fecha 18 de marzo de 2024
11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf ”, Folios 24 y 25.13-001-33-33-014-2024-00177-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Igualmente, se observan como pruebas, los oficios No. BZ2023_23872751431791 de fecha 24 de mayo de 202312 y No. BZZ2024_51673761780240 de fecha 26 de junio de 2024 13, como respuesta a su derecho de petición de fecha 18 de marzo de 2024 , notificados por parte de COLPENSIONES a la accionante con antelación a esta acción, aunado al oficio Nro. 2024_14428561de fecha 17 de julio de 2024 14, suscrito y notificado en curso de la tutela, en los cual es se indica la recepción de periodos cotizados y remitidos por Colfondos AFP a Colpensiones y el trámite que debe surtirse ante la recepción de estos.
de la tutela, en los cual es se indica la recepción de periodos cotizados y remitidos por Colfondos AFP a Colpensiones y el trámite que debe surtirse ante la recepción de estos.
Captura Respuesta de fecha 24 de mayo/2024 por parte de COLPENSIONES
12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folio 28. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01Primer aInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folios 26 y 27. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08 InformeColpensiones2”, Folios 6 al 8 .13-001-33-33-014-2024-00177-01
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Capturas Respuesta de fecha 26 de junio/2024 por parte de COLPENSIONES
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Capturas Respuesta de fecha 17 de julio/2024 por parte de COLPENSIONES 113-001-33-33-014-2024-00177-01
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Capturas Respuesta de fecha 17 de julio/2024 por parte de COLPENSIONES 2
Es de recabar que en el oficio de fecha 17 de julio de 2024 anteriormente mencionado, COLPENSIONES le advierte a la señora Narly del Socorro Solana Espinosa que, el procedimiento de validación de los aportes trasladados por las AFPs al Régimen de Prima Med ia con prestación definida, para la actualización de la historia laboral, dispone de un término mínimo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recepción de los recursos por parte de la AFP a la que se encontraba vinculado, atendiendo la complejidad del procedimiento administrativo, en el que se surten ciertas etapas , como se puede apreciar a partir de esa respuesta, aún continua la indefinición sobre si su historia laboral reflejará o no los tiempos faltantes que esgrime en su petición.
Examinadas las tres respuestas en conjunto tenemos que a la fecha no se ha resuelto de fondo lo peticionado por la actora como es que se actualice o corrija su historia laboral en el sentido que allí aparezcan reflejados los ciclos o tiempos laborados que detalla en su solicitud , a pesar que ya han transcurrido más de un año desde la presentación de la petición ante
COLPENSIONES.
corrija su historia laboral en el sentido que allí aparezcan reflejados los ciclos o tiempos laborados que detalla en su solicitud , a pesar que ya han transcurrido más de un año desde la presentación de la petición ante
COLPENSIONES.
Es de suma importancia recabar la sentencia T -482 de 2012, donde la honorable Corte Constitucional indica lo siguiente:13-001-33-33-014-2024-00177-01
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SENTENCIA No. 46 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
“Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 se ha decantado por imponer a las administradoras la obligación de brindar una respuesta oportuna a las peticiones sobre corrección de la historia laboral i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada. No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional;” (…) Aspecto que también se reiteró en sentencia T-079 de 2016
(iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes
otros derechos de naturaleza constitucional;” (…) Aspecto que también se reiteró en sentencia T-079 de 2016
(iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la verac idad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma15;” En síntesis, se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto a pesar del prolongado tiempo que ha transcurridos desde la presentación de la solicitud dirigida por la accionante a COLPENSIONES hasta la fecha, aún no existe una respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES en relación con la corrección de la h istoria laboral planteada por la actora. Aunque la accionada justifica el prolongado tiempo que ha transcurrido para responder de fondo en que debe adelantar un procedimiento para la validación de los aportes trasl ados por la AFPs al régimen de prima media que contempla un término de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de los recursos, se tiene que en su escrito no señala una fecha exacta a partir de la cual iniciaría el conteo del respectivo plazo , ni señala la normativa que contempla ese plazo, en consecuencia, la accionada sigue postergando indefinidamente una respuesta definitiva.
15 En este tema se citan las sentencias C -1011 de 2003, T-847 de 2010 y T-706 de 2014.13-001-33-33-014-2024-00177-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 46 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Adicionalmente, COLPENSIONES ha sido conteste en el sentido que los periodos comprendidos entre el 2003/02 hasta 2007/06 fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, quedando pendiente solo el traslado de los recursos de ese periodo, aspecto este último que no debe afectar la información rea l que debe reflejar la historia laboral de la aquí actora. Adicionalmente, Colfondos acepta que la accionante tiene semanas cotizadas en su fondo, pero que Colpensiones no ha elevado ninguna solicitud para su traslado, lo que permite verificar que colpensiones no ha iniciado todavía con el trámite, a pesar de haber transcurrido más de un año. Así las cosas, e l asunto en este caso no es de cobro de periodos no cotizados, es de tramitar su traslado a Colpensiones desde un fondo privado, y Colpensiones no lo ha hecho, por lo cual ha retrasado la posibilidad de dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. En conclusión, por lo anteriormente expuesto sí es dable amparar el derecho
privado, y Colpensiones no lo ha hecho, por lo cual ha retrasado la posibilidad de dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. En conclusión, por lo anteriormente expuesto sí es dable amparar el derecho fundamental de petición, en conexidad con la seguridad social y el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. EE073 de fecha 24 de ju lio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición y seguridad social y debido proceso de señora NARLY DEL SOCORRO SOLANA ESP
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