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TA BOL-13001333301420240021101-(01-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420240021101-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.062/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D. T. y C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I-. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control TUTELA Radicado 13001-33-33-014-2024-00211-01 Demandante CARLOS DANIEL CASTRO DE LOS REYES en nombre y en representación de H.D.C.L. 1

Demandado ICBF CENTRO ZONAL DE LA LOCALIDAD INDUSTRIAL Y

DE LA BAHÍA DE CARTAGENA

Vinculado DISTRITO DE CARTAGENA – COMISARÍA DE FAMILIA

SEGUNDA DE LA LOCALIDAD INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA Tema Confirma – Si bien se dio respuesta a la petición fue en virtud del fallo, por ende, sí existió vulneración del debido proceso cuando no se informa a los padres de la menor el estado de la solicitud de restablecimiento de derechos. . Derechos Debido proceso – petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.

II-. PRONUNCIAMIENTO

La Sala fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte demand ada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto

La Sala fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte demand ada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en la calenda del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)3, en la cual se resolvió tutelar el derecho al debido proceso administrativo del accionante, quién actúo en nombre y representación de su menor hija H.D.C.L.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

Actuando en nombre y representación de la menor H.D.C.L., acudió el ciudadano Carlos Castro de los Reyes a la acción tuitiva persiguiendo la protección de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, salud, educación, debido proceso y petición. En consecuencia, se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo, clara, congruente y que la misma sea comunicada en tiempo oportuno.

1 Se oculta el nombre de la infanta por su condición de menor de edad. 2 Fols. 4 – 12. Doc. 12. Exp. Digital. 3 Doc. 09 Exp. Digital. 4 Fol. 7. Doc. 01 Exp. Digital.13001-33-33-014-2024-00211-01

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.062/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos5.

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3.2. Hechos5.

Manifiesta el accionante, Carlos Castro de los Reyes , de nacionalidad venezolana, haber ingresado a Colombia en marzo de 2024 junto con su hija menor, H.D.C.L, de 3 años, y su compañera permanente, ambas de nacionalidad ecuatoriana , sin contar ning uno de los mencionados con un permiso o autorización que les permita residir legalmente en Colombia.

El demandante señaló también que su hija requiere acceso a controles médicos, no obstante, ha visto limitado su acceso a los mismos por no estar regularizado su estatus migratorio . En ese orden, indicó que una posible solución sería obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) para regularizar la situación de la menor y facilitar su acceso a los servicios de salud y educación. Sin embargo, alega haber encontrado en la ausencia de pasaporte de la menor un impedimento para efectuar el registro de esta en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV).

Ante estos eventos, explicó el actor que, con el fin de iniciar un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, solicitó el 4 de julio de 2024 a la Comisaría de Familia adelantar la verificación de los derechos de la menor, por ser esta un sujeto de especial protección constitucional.

Así mismo, comenta que el 12 de julio de 2024 recibió un correo electrónico de la Comisaría de Familia Segunda de la Localidad Industrial y de la Bahía de

por ser esta un sujeto de especial protección constitucional.

Así mismo, comenta que el 12 de julio de 2024 recibió un correo electrónico de la Comisaría de Familia Segunda de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, en el cual fue informado de la remisión del asunto al ICBF – Centro Zonal Localidad Industrial y de la Bahía, por no versar el mismo de un caso de violencia en contexto familiar y escapar , por tanto, del mar co de su competencia.

Finalmente, argumenta que luego de la remisión de la solicitud a la autoridad competente, no ha recibido respuesta alguna por parte de esta, habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde el día de la remisión.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1 Distrito de Cartagena6 - Comisaria de Familia Segunda de la Localidad Industrial y de la Bahía7 (vinculada):

En la calenda del 15 de agosto de 2024, allegó memorial contentivo del informe solicitando al juez de primera instancia la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena - Comisaria de Familia Segunda de la Localidad Industrial y de la Bahía, de igual forma, alegó la eventual configuración de la carencia actual del objeto por hecho

5 Fols. 1 y 2. Doc. 01 Exp. Digital. 6 Fols. 2 – 5. Doc. 07. Exp. Digital. 7 Fols. 3 – 7. Doc. 06 Exp. Digital.13001-33-33-014-2024-00211-01

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superado, por haber efectuado dicha entidad la remisión de la petición presentada por el accionante, al ICBF – Centro Zonal de la Localidad Industrial y de la Bahía. En tal sentido indicó que, al no versar la solicitud de verificación de derechos sobre un asunto relacionado con violencia intrafamiliar, no le asistía competencia a dicha Comisaría para conocer la solicitud elevada po r el peticionario y aquí accionante, razón por la cual, mediante Oficio del 11 de julio de la presente anualidad comunicó al actor dicha eventualidad y le informó sobre la remisión de su solicitud al ICBF, por ser la entidad competente para conocer de dichos asuntos a través del defensor de familia , no estando legitimada por tanto en la presente acción.

Dicha solicitud , fue coadyubada por Adrián Barreto Lezama 8, quién en su calidad de Abogado Asesor , Código 105 , Grado 42 de la Oficina Asesora Jurídica de l a Alcaldía Mayor de Cartagena, informó igualmente sobre el traslado de la solicitud efectuada por el accionante e incluso solicitó la declaración de improcedencia de la acción de amparo por la no concurrencia del requisito de subsidiariedad, pues, según na rró, el actor aún podía acudir a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para regular su estatus migratorio.

declaración de improcedencia de la acción de amparo por la no concurrencia del requisito de subsidiariedad, pues, según na rró, el actor aún podía acudir a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para regular su estatus migratorio.

3.3.2 ICBF - Centro Zonal de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena9:

A pesar de haber sido notificado oportunamente10 del trámite de la acción tuitiva de la referencia en primera instancia , el ICBF no allegó de forma oportuna el informe solicitado. No obstante, luego de ser notificado de la sentencia de primera instancia, dio a conocer al Despacho el estado de la solicitud elevada por el padre de la menor, la cual fue efectivamente remitida por la Comisaría de Familia Segunda de la Localidad Industrial y de la Bahía.

Al respecto, manifestó en dicho informe que dicha solicitud ya se encontraba en trámite, estando aún en etapa de verificación de derechos para adelantar en virtud del resultado el trámite de restablecimiento pertinente.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso de la menor representada por el accionante; pues, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario , encontró acreditad a la vulneración de dichas garantías por parte del ICBF – Centro Zonal de la Localidad Industrial y de la Bahía, quién omitió su deber de pronunciarse y dar respuesta a la solicitud

8 Fols. 14-22 Doc. 07 Exp. Digital. 9 Fols. 2 y 3. Doc. 11. Exp. Digital.

Bahía, quién omitió su deber de pronunciarse y dar respuesta a la solicitud

8 Fols. 14-22 Doc. 07 Exp. Digital. 9 Fols. 2 y 3. Doc. 11. Exp. Digital. 10 Fol. 7. Doc. 05. Exp. Digital. 11 Doc. 09. Exp. Digital.13001-33-33-014-2024-00211-01

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efectivamente remitida por parte de la Comisaría de Familia Segunda de la Localidad Industrial y de la Bahía.

Corolario de lo anterior, ordenó al ICBF – Centro Zonal de la Localidad Industrial y de la Bahía dar trámite a la solicitud a través del defensor de familia asignado, a efectos de que se pronuncie sobre la misma y adopte las decisiones correspondientes en derecho, las cuales, favorables o no, deberán ser comunicadas al representante de la menor (aquí accionante).

3.5 IMPUGNACIÓN12.

La Dra. María Mercedes López Mora, en su condición de directora (E) del ICBF Regional Bolívar, solicitó a esta Corporación revocar la orden impartida por el A-quo al ICBF, alegando la inexistencia de una vulneración por parte de dicha entidad a los derechos de la menor representada por el accionante ; debido a que el 28 de agosto de 2024, se le envió a la Coordinadora del Centro Zonal Industrial y de la Bahía, la orden de tutela para que se realizara la verificación

entidad a los derechos de la menor representada por el accionante ; debido a que el 28 de agosto de 2024, se le envió a la Coordinadora del Centro Zonal Industrial y de la Bahía, la orden de tutela para que se realizara la verificación del restablecimiento de los derechos de la menor , de acuerdo a los artículos 52 y 138 de la Ley 1098 de 2006.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 202413, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado e n la misma calenda 14. La impugnación fue inadmitida mediante auto del 06 de septiembre de 2024 15, en memorial allegado al despacho el 09 del mismo mes y año 16, se subsanaron las irregularidades y seguidamente, fue admitida la citada impugnación en auto proferido en la calenda del 16 de septiembre de 202417.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, no advierte la Sala la existencia de causal de nulidad o vicio procesal alguno acontecido en las etapas procesales con vocación de invalidar lo actuado o que impidan proferir decisión , por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

12 Fols. 4 – 12. Doc. 12; Exp. Digital 13 Doc. 14. Exp. Digital. 14 Doc. 16. Exp. Digital. 15 Doc. 18. Exp. Digital. 16 Doc. 20. Exp. Digital.

12 Fols. 4 – 12. Doc. 12; Exp. Digital 13 Doc. 14. Exp. Digital. 14 Doc. 16. Exp. Digital. 15 Doc. 18. Exp. Digital. 16 Doc. 20. Exp. Digital. 17 Doc. 22. Exp. Digital.13001-33-33-014-2024-00211-01

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Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Incurre en yerro el juez constitucional al tener como probada y, en consecuencia, declarar la existencia de una vulneración por parte del ICBF a los derechos al debido proceso de la menor representada por su padre en el presente trámite tutelar?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala confirmará la decisión impugnada por encontrar acreditada

padre en el presente trámite tutelar?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala confirmará la decisión impugnada por encontrar acreditada la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso de la menor H.D.C.L., representada por su padre en el presente trámite tuitivo, debido a que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud remitida por parte de la Defensoría de Familia vinculada por ley al ICBF, constituye una vulneración a la referida garantía constitucional, en tanto , le impide conocer al solicitante el inicio de la actuación, el estado de la misma y su resolución.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre las funciones de los defensores de familia y el respeto al debido proceso en el cumplimiento de las mismas y, (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamental es de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13001-33-33-014-2024-00211-01

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autoridad pública o incluso de los particulares.13001-33-33-014-2024-00211-01

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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, q ue desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un

desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses18.

5.4.2. Sobre las funciones de los defensores de familia y el respeto al debido proceso en el cumplimiento de las mismas.

Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por lo dispuesto por la sentencia T – 324 de 2015, que establece algunas de las garantías mínimas del debido proceso como derecho, así como de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006, los cuales consagran la figura del defensor de familia y definen sus funciones y competencias 19.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala en primer lugar verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

18 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019

los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala en primer lugar verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

18 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr001.html#7913001-33-33-014-2024-00211-01

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Tabla 1: Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Carlos Castro Reyes, quien actuando en nombre y representación de su hija H.D.C.L., menor de edad , elevó solicitud de verificación y restablecimiento de derechos20 el 04 de julio de 2024 21, ante la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía, la cual fue remitida22 por competencia al ICBF.

En efecto, se acredita la concurrencia de este presupuesto por haber acreditado el señor Castro Reyes su calidad de padre de la niña y la minoría de edad de esta a través de l certificado de nacimiento expedido por la Dirección General de Registro Civil Ecuatoriana 23, estando legitimado por este hecho y por presentar la solicitud cuya respuesta se persigue con el amparo.

Legitimación por pasiva

certificado de nacimiento expedido por la Dirección General de Registro Civil Ecuatoriana 23, estando legitimado por este hecho y por presentar la solicitud cuya respuesta se persigue con el amparo.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta el ICBF – Centro Zonal de la Localidad Industrial y de la Bahía por ser la entidad a cuyo cargo se encuentra actualmente la solicitud elevada, en virtud de la remisión efectuada por la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía24.

Así mismo, descarta esta Sala la legitimación por pasiva por parte de la Comisaría vinculada, toda vez que se constató la remisión de la petición por parte de esta al ICBF 25, razón suficiente para ser desvinculada del presen te trámite, pues ante una eventual orden, al no ser la entidad a cuyo cargo se encuentra el escrito en la actualidad, no estaría capacitada para cumplirla. Inmediatez

Se cumple. La Corte Constitucional26 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo27 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación.

20 Fols. 13 – 17. Doc. 01. Exp. Digital. 21 Fol.11. Doc. 06. Exp. Digital. 22 Fols. 10 y 11. Doc. 01. Exp. Digital. Primera constancia de envío del folio 11 certifica la remisión al ICBF. 23 Fol. 9. Doc. 01. Exp. Digital. 24 Fol. 11. Doc. 01. Exp. Digital.

remisión al ICBF. 23 Fol. 9. Doc. 01. Exp. Digital. 24 Fol. 11. Doc. 01. Exp. Digital. 25 Fol. 3. Doc. 07. Exp. Digital. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13001-33-33-014-2024-00211-01

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De acuerdo con lo indicado, esta magistratura encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso sub -judice, pues el hecho por el cual estima el accionante que se produjo la afectación de los derechos fundamentales de su menor hija (la falta de pronunciamiento del ICBF respecto de la petición de verificación y restablecimiento de derechos ), reviste el carácter de ser una vulneración permanente en el tiempo, habiéndose materializado la misma por haber trascurrido cerca de un mes desde la remisión de la solicitud (11/07/2024)28 hasta la presentación de la acción tuitiva (09/08/2024)29, periodo en el cual , según alega el accionante, no existió respuesta alguna por parte de la accionada.

Subsidiariedad

Se cumple. Al perseguir el accionante la protección de los

(09/08/2024)29, periodo en el cual , según alega el accionante, no existió respuesta alguna por parte de la accionada.

Subsidiariedad

Se cumple. Al perseguir el accionante la protección de los derechos a la petición, al debido proceso, vida digna, salud, educación de su menor hija, se hace necesario resaltar que, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional30, dado el carácter iusfundametal de los derechos involucrados, el único medio de protección eficaz resulta ser la acción de tutela, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras herramientas útiles para su amparo.

Por ello, ante la presunta falta de pronunciamiento por parte del ICBF frente a la s olicitud elevada por el actor en representación de su hija, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos de la menor, lo cual se hace imperioso por ser esta un sujeto de especial protección constitucional.

Superado el estudio anterior y decantada la procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo el caso concreto, mismo en el cual se encontró probado lo siguiente:

  • El señor Carlos Castro de los Reyes radicó el 04 de julio de 2024, ante la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía solicitud de apertura de proceso de verificación y restablecimiento de

derechos en representación de la menor H.D.C.L.31

  • La Comisaría Segunda de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía dio

solicitud de apertura de proceso de verificación y restablecimiento de derechos en representación de la menor H.D.C.L.31

  • La Comisaría Segunda de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía dio respuesta al peticionario32 el 12 de julio de 2024 y remitió por competencia33 dicha solicitud a funcionaria del ICBF – Centro Zonal de la Localidad

28 Fol. 10. Doc. 06. Exp. Digital. 29 Doc. 02. Exp. Digital. 30 Corte Constitucional. Sentencia T - 206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Fol.11. Doc. 06. y 13 – 17. Doc. 01. Exp. Digital. 32 Fols. 8-9. Doc. 06. Exp. Digital. 33 Fol. 3. Doc. 07 y 8 y 10 Doc. 06 Exp. Digital.13001-33-33-014-2024-00211-01

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Industrial y de la Bahía, Regional Bolívar (Martha Ligia García Caro, con correo electrónico institucional: MarthaLGarciaC@icbf.gov.co).

  • La accionada no se pronunció frente a la solicitud remitida sino hasta en 4 de septiembre de 202434; fecha posterior a la notificado del fallo de primera instancia, comunicado a la parte accionada en la calenda del 28 de agosto de 202435.

Atendiendo a lo probado dentro del proceso, advierte la Sala que confirmará

de septiembre de 202434; fecha posterior a la notificado del fallo de primera instancia, comunicado a la parte accionada en la calenda del 28 de agosto de 202435.

Atendiendo a lo probado dentro del proceso, advierte la Sala que confirmará la decisión proferida por el A-quo, por apreciarse la vulneración por parte del ICBF – Centro Zonal de la Localidad Industrial y de la Bahía al derecho al debido proceso de la menor H.D.C.L., representada por su padre en la presente acción.

Lo anterior , se afirma con fundamento en la remisión efectuada por la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía, en virtud de la cual, la petición quedó a disposición de la entidad impugnante, quien debió pronunciarse frente a la misma . En efecto, al ICFB Centro Zonal de la Localidad Industrial y de la Bahía le asistía la obligación de dar a conocer al señor Castro de los Reyes, el estado del trámite de su solicitud, de forma indistinta a las resultas de la misma, pues aunque hubiere decidió no dar trámite a la solicitud, remitirla por competencia a otra entidad o acoger lo solicitado en la misma, debió poner lo en conocimiento de l peticionario, revistiendo el acto de privarlo de dicha información y guardar silencio frente a la solicitud una incuestionable vulneración de los derechos a la petición y el debido proceso.

Por lo anterior, no es de recibo para esta Magistratura la solicitud elevada a esta Corporación por la impugnante, pues resulta diáfana la materialización de la vulneración declarada por el a-quo. Adicionalmente, se aclara que en virtud de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías De

esta Corporación por la impugnante, pues resulta diáfana la materialización de la vulneración declarada por el a-quo. Adicionalmente, se aclara que en virtud de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías De Familia se encuentran vinculadas al ICBF y es función de estas adelantar el procedimiento de verificación y restablecimiento de derechos solicitado por el accionante en la petición.

En ese orden, al ser de competencia de los defensores de familia adelant ar el trámite solicitado por el accionante en virtud de lo dispuesto por el Código de infancia y adolescencia en sus artículos 80 y subsiguientes, y estar vinculados dichos defensores al ICBF, resulta incuestionable atribuir a dicha entidad la vulneración por ser las defensorías de familia órganos integrantes de la accionada. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN.

34 Fols. 1-3. Doc. 13. Exp. Digital. 35 Fol. 05. Doc. 10. Exp. Digital.13001-33-33-014-2024-00211-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.061 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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