TA BOL-13001333301420240024301-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240024301-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.59 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., dieci ocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-014-2024-00243-01
DEMANDANTE DAGOBERTO BARRIOS BLANCO
DEMANDADO
DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, HOSPITAL NAVAL
DE CARTAGENA Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA
COMPETENCIA PARA EMITIR RESPUESTA EN
PROCESO DE VALORACIÓN JUNTA MÉDICO
LABORAL DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor Dagoberto Barrios
Blanco.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor Dagoberto Barrios Blanco.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
El señor Dagoberto Barrios Blanco solicitó taxativamente lo siguiente: “Se ordene a la Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena – Dirección de Sanidad de Ejercito, se resuelva de fondo el derecho de petición que de manera electrónica allegue, ya que no han notificado respuesta de fondo que obedezca a mi petición.”
3.2. HECHOS3
Manifiesta el accionante que perteneció al Ejército Nacional de Colombia en calidad de soldado profesional.
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.4. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 2-3.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.59 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Que, al adquirir su derecho pensional, se le realizaron los exámenes de retiro,
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SENTENCIA No.59 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Que, al adquirir su derecho pensional, se le realizaron los exámenes de retiro, cuya ficha médica y odontológica radicó ante el Hospital Naval de Cartagena el día 29 de marzo de 2023. Expone el actor que, ante la falta de respuesta de las entidades en relación a la calificación de su ficha médica, decidió elevar petición al Hospital Naval de Cartagena el día 5 de marzo de 2024, petición a la cual se le asignó el radicado No. EJGGN7224. Dentro de la referida petición, el actor solicitó que se emitieran los respectivos conceptos médicos, petición frente a la cual el día 14 de marzo del presente año la Oficina de Atención al usuario informó que se le había dado traslado por competencia al área de Medicina Laboral DISAN. El 09 de septiembre de 2024, fecha en la cual se presentó la acción constitucional, el actor sostuvo que la accionada no había suministrado una respuesta de fondo a su solicitud. 3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA 4
En el informe presentado por el director de la entidad, se señaló que, tras revisar los hechos expuestos en la acción de tutela, se determinó que el Hospital Naval de Cartagena efectivamente diligenció la ficha médica de retiro del accionante. No obstante, la calificación de dicha ficha corresponde a la Dirección de Sanidad de cada fuerza. Dado que el accionante pertenece al Ejército Nacional, es la Dirección de Sanidad del
retiro del accionante. No obstante, la calificación de dicha ficha corresponde a la Dirección de Sanidad de cada fuerza. Dado que el accionante pertenece al Ejército Nacional, es la Dirección de Sanidad del Ejército la encargada de realizar esa calificación. En virtud de lo anterior, la parte accionada explicó las etapas del proceso médico-laboral, detallando tanto las actividades a realizar en cada fase como los responsables de su tramitación. Adicionalmente, la accionada resaltó que lo solicitado por el acto r, es decir, la calificación de la ficha de retiro, es competencia de la Dirección de Sanidad. Ahora bien, respecto a la petición presentada, el Hospital Naval informa que la remitió a la Dirección de Sanidad Naval , razón por la cual no se encontraría legitimado en la causa por pasiva y por ende no estaría vulnerando el derecho fundamental deprecado.
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeTutelaHospitalNaval.pdf”, Págs. 1-5.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
Revisado el expediente, esta sala no encuentra informe allegado por la accionada.
3.3.3. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Revisado el expediente, esta sala no encuentra informe allegado por la accionada.
Revisado el expediente, esta sala no encuentra informe allegado por la accionada.
3.3.3. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Revisado el expediente, esta sala no encuentra informe allegado por la accionada.
3.3.4. DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
Revisado el expediente, esta sala no encuentra informe allegado por la parte vinculada.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“Primero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Naval de Cartagena y de la Dirección General de Sanidad Militar , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Dagoberto Barrios Blanco, el cual se estima vulnerado por la accionada Dirección de Sanidad Naval
(Dirección de Sanidad de la Armada Nacional), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval (Dirección de Sanidad de la Armada Nacional), por ser esta la entidad en la cual se encuentra actualmente la petición cuya respuesta se pretende, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, tramite y resuelva de forma clara, congruente y de fondo la petición y/o solicitud presentada por el accionante el día 5 de marzo de 2024 bajo el radicado No. EJGGN7224, la cual les fue remitida por el Hospital
congruente y de fondo la petición y/o solicitud presentada por el accionante el día 5 de marzo de 2024 bajo el radicado No. EJGGN7224, la cual les fue remitida por el Hospital Naval de Cartagena desde el pasado 14 de marzo de 2024 a fin de calificar la ficha médica radicada por el señor Dagoberto Barrios Blanco desde el 29 de marzo de 2023 y emitir los conceptos correspondientes, si hay lugar a ello o, en caso de no ser la Dirección de Sanidad Competente para tramitar lo pertinente, remita inmediatamente y sin exceder el término indicado a la entidad competente, debiendo en todo caso notificar dentro de ese término lo decidido al accionante.
Cuarto: En aras de salvaguardar el derecho de petición del actor, así como el debido proceso que le asiste en torno a lo solicitado , SE ORDENARÁ que en caso de no ser competente la Dirección de Sanidad Naval para lo pedido y, en consecuencia, deba remitirse a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, atendiendo a que en los hechos
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06Sentencia tutela 2024-00243.pdf”, Pág. 1-19.13-001-33-33-014-2024-00243-01
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de la tutela el accionante manifiesta haber prestado sus servicios en favor de dicha
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de la tutela el accionante manifiesta haber prestado sus servicios en favor de dicha entidad, se ordenará a la Dirección Sanidad del Ejercito Nacional , que en caso de ser de su competencia lo pedido y ante una eventual remisión de la petición por parte de la Dirección de Sanidad Naval, resuelva de fondo la solicitud sin exceder los 15 días de que trata el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que debía proteger el derecho fundamental de petición del señor Dagoberto Barrios Blanco, como quiera que, existió una flagrante indiferencia por parte de la Dirección de Sanidad Naval. Para sustentar dicha afirmación sostuvo que , en la entidad no solo cursa solicitud de valoración médico laboral que, de no hacerse atentaría contra el debido proceso del accionante, sino también una petición elevada desde hace más de 7 meses, sin respuesta por parte de la precitada accionada.
3.5. IMPUGNACIÓN6
La Dirección de Sanidad Naval adujo no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, en razón a que la decisión impartida ordena erróneamente a la entidad a cumplir con el fallo, cuando es la Dirección de Sanidad del Ejercito la encargada del proceso m édico laboral del accionista y en consecuencia la llamada a establecer el estudio sobre las circunstancias actuales que generan el cumplimiento de la orden emanada.
Sanidad del Ejercito la encargada del proceso m édico laboral del accionista y en consecuencia la llamada a establecer el estudio sobre las circunstancias actuales que generan el cumplimiento de la orden emanada. Adicionalmente, expuso que desconoce el derecho de petición radicado el 05 de marzo de 2024, toda vez que como lo reiteró en escrito de impugnación no son la fuerza militar al que pertenece el señor Dagoberto Barrios Blanco. Finalmente, solicitó que se revocaran los numerales segundo y tercero, dado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 02 de octubre de 2024 7, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la Dirección de Sanidad Naval. La presente tutela
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Impugnación243-2024.pdf”, Págs. 18. 7Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “ 09Concede impugnación 202400243.pdf”, Págs. 1-2.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 02 de octubre de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
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fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 02 de octubre de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 23 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por encontrarse que la Dirección de Sanidad Naval no es la responsable de cumplir la orden proferida en fallo tutelar?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que deberá modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, por cuanto la Dirección de Sanidad Naval (DISAN ARC) no es la institución competente para resolver de fondo el derecho de petición
modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, por cuanto la Dirección de Sanidad Naval (DISAN ARC) no es la institución competente para resolver de fondo el derecho de petición radicado el 29 de marzo de 202 39, reiterado mediante requerimiento de fecha 05 de marzo de 2024 10. Esto se debe a que el accionante prestó sus servicios como soldado profesional ante la Fuerza militar del Ejército Nacional de Colombia, si endo por ende la dirección de esta fuerza la encargada de coordinar las evaluaciones médicas a través de sus
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”, Pág. 1. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.8. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.2.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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dependencias, para determinar la capacidad física y mental del personal que está en proceso de retiro. A su vez, revocará el numeral cuarto del Ibidem en razón a que se estableció la responsabilidad que tiene la DISAN ARC y la DISAN EJC frente al amparo del derecho fundamental de petición del señor Dagoberto Barrios Blanco. Precisando que es la DISAN EJC la entidad obligada a resolver la situación
la responsabilidad que tiene la DISAN ARC y la DISAN EJC frente al amparo del derecho fundamental de petición del señor Dagoberto Barrios Blanco. Precisando que es la DISAN EJC la entidad obligada a resolver la situación médico laboral del actor solicitada en petición de fecha 29 de marzo de 202311. Finalmente, confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia, como quiera que , el A quo t iene razón al afirmar que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por la Dirección de Sanidad Naval
(DISAN ARC).
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. ● Corte Constitucional, Sentencia T -077-2018, M agistrado ponente Antonio José Lizarazo. ● Corte Constitucional, Sentencia T -009-2020, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Dagoberto Barrios Blanco se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, pues acreditó haber radicado ficha medica ante la Dirección de Sanidad naval en fecha 29 de marzo de 2023 12 y asimismo probó haber presentado derecho de petición el 05 de marzo de 2024 13, siendo por ende el titular de l derecho presuntamente transgredido.
11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.8
marzo de 2024 13, siendo por ende el titular de l derecho presuntamente transgredido.
11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.8 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.8. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.18.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Legitimación por pasiva
DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
Se cumple. De las pruebas que obran en el expediente se puede observar que el actor radicó ficha médica ante esta entidad, motivo por el cual estaba llamada a pronunciarse frente a la solicitud impetrada.
Adicionalmente, de las evidencias allegadas al proceso se denota que, hubo una remisión del derecho de petición incoado el 05 de marzo de 2024 con dirección a la accionada, ello indica que la institución, con mayor razón, tenía la responsabilidad de proporcionar una respuesta donde manifestara tan siquiera si era la responsable o no de surtir el trámite requerido.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO
Se cumple. Aunque contra esta entidad no se presentó derecho de petición, es la presunta responsable de gestionar los asuntos médicos laborales del señor
de surtir el trámite requerido.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO
Se cumple. Aunque contra esta entidad no se presentó derecho de petición, es la presunta responsable de gestionar los asuntos médicos laborales del señor Dagoberto Barrios Blanco, sujeto que sirvió a dicha institución como soldado profesional durante 20 años.
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
No se cumple. S us competencias se ciñen al ámbito exclusivamente administrativo y, por consiguiente, carece de atribuciones para definir la situación médico laboral del actor, el acceso a los servicios asistenciales de salud que requiere, así como la viabilidad de convocar y practicar la correspondiente Junta Médico Laboral con el fin de determinar su capacidad física, de acuerdo a los informes, ficha médica y demás documentos que resulten necesarios.
HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA
No se cumple. Si bien, la petición de fecha 05 de marzo de 2024, cuya respuesta se reclama , fue presentada ante el Hospital Naval de Cartagena , no es viable jurídicamente exigirle una respuesta a dicha entidad, toda vez que como se acreditó desde el mismo escrito de tutela , la referida accionada remitió por competencia el Ibidem hacia la Dirección de Sanidad Naval , siendo esta ultima la responsable de manifestarse en torno a la solicitud que desde el 29 de marzo de 2023 había sido radicada.
Inmediatez Se cumple. La acción de tutela se interpuso (09-09-2024) 0513-001-33-33-014-2024-00243-01
desde el 29 de marzo de 2023 había sido radicada.
Inmediatez Se cumple. La acción de tutela se interpuso (09-09-2024) 0513-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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meses después de haberse presuntamente vulnerado el derecho de petición (05-03-2024), razón por la cual, la sala estima reconocer que es un término razonable para solicitar la protección oportuna del derecho presuntamente transgredido. Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera que se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional14 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la capacidad legal que tiene la Dirección de Sanidad Naval para cumplir la orden impartida en fallo de primera instancia.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la capacidad legal que tiene la Dirección de Sanidad Naval para cumplir la orden impartida en fallo de primera instancia.
Con la finalidad de desarrollar el presente asunto, la Sala estima necesario realizar la siguiente pregunta: ¿Cuál es la institución encargada de gestionar la situación medico laboral del señor Dagoberto Barrios Blanco, quien radicó petición el 29 de marzo de 2023 y la reiteró mediante requerimiento de fecha 05 de marzo de 2024? En relación a la temática, la Corte Constitucional en sentencia T -009-2020, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera abordó el asunto, explicando que el procedimiento al que se somete el accionante cuenta con las siguientes etapas: “El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la
laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la
14 Corte Constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.” Asimismo, en relación a la falta de competencia para responder una petición, el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 señala:
el respectivo padecimiento.” Asimismo, en relación a la falta de competencia para responder una petición, el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día s iguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Partiendo de la normatividad y jurisprudencia expuesta, dentro del caso en concreto observa la Sala que, el señor Dagoberto Barrios Blanco perteneció al Ejecito Nacional de Colombia en calidad de soldado profesional 15, así como se ilustra en la siguiente imagen allegada por DISAN ARC:
Que, como consecuencia de su retiro, el 29 de marzo de 202316 radicó ficha médica ante la Dirección de Sanidad Naval, tal y como se muestra a continuación:
15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Impugnación243-2024.pdf”, Pág.5. 16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.8.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Seguidamente, como no obtuvo una contestación a su solicitud de calificación, el 05 de marzo de 202417 radicó derecho de petición ante el Hospital Naval de Cartagena, con la finalidad de obtener una respuesta concerniente al requerimiento elevado en escrito de fecha 29 de marzo, así como se expone a continuación:
El 14 de marzo de 2024, el Hospital Naval de Cartagena remite la petición hacia la Dirección de Sanidad Naval, por considerar que es dicha entidad la que debe contestar la citada petición , tal y como se evidencia a continuación:
17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág.2.13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Una vez expuestos los presupuestos f ácticos que componen el caso, esta magistratura encuentra que desde el inicio es la Dirección de Sanidad Naval la que omite injustificadamente atender el requerimiento de calificación que había sido puesto en su conocimiento desde el 29 de marzo del año 2023. Aunado a lo anterior, aunque esta entidad afirm e desconocer el derecho
la que omite injustificadamente atender el requerimiento de calificación que había sido puesto en su conocimiento desde el 29 de marzo del año 2023. Aunado a lo anterior, aunque esta entidad afirm e desconocer el derecho de petición de fecha 05 de abril de 2024 , es irrazonable que la accionada pretenda evadir su responsabilidad sugiriendo que no había sido notificada de la novedad, cuando desde hace más de 12 meses estaba enterada de la solicitud de emisión de conceptos médicos definitivos radicada por el actor. Del mismo modo, esta Sala reprocha el motivo por el cual la Dirección de Sanidad Naval omitió remitir a la Dirección de Sanidad del Ejercito, la ficha médica diligenciada y radicada por el señor Dagoberto Barrios el día 29 de marzo de 2023, pues, sabiendo que no detentaba la capacidad legal para tener a su cargo la custodia del proceso m édico laboral del actor, decidió ignorar la remisión de la petición a la entidad competente conforme al artículo 21 del CPACA , dilatando el procedimiento al que debe someterse el accionante en virtud de su retiro del servicio activo. Dicho lo anterior, no cabe duda que la Dirección de Sanidad Naval vulneró el derecho fundamental de petición del señor Dagoberto Barrios Blanco al no remitir a la entidad competente la petición para que esta suministrara una respuesta oportuna a la solicitud presentada por el actor que permitiera dar continuidad al proceso de junta médico laboral de retiro. En virtud de lo esbozado, la Sala considera que, la institución responsable de gestionar el proceso médico-laboral del señor Dagoberto Barrios Blanco
dar continuidad al proceso de junta médico laboral de retiro. En virtud de lo esbozado, la Sala considera que, la institución responsable de gestionar el proceso médico-laboral del señor Dagoberto Barrios Blanco es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dado que: (i) se acreditó a13-001-33-33-014-2024-00243-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.59 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
lo largo del presente proceso , que el accionante formó parte de dicha fuerza militar en calidad de soldado profesional; y (ii) teniendo en cuenta que el accionante ya diligenció y radicó la ficha médica correspondiente, la actuación que procede es la calificación por parte de Medicina Laboral de la DISAN EJC., la cual quedó pendiente de realizarse debido a la falta de remisión de la Dirección de Sanidad Naval. Bajo esa tesitura, como quiera que la ficha medica del señor Dagoberto Barrios Blanco aún no ha sido puesta en conocimiento de la entidad competente, esta magistratura ordenará a la Dirección de Sanidad Naval que, posterior a la notificación de la presente providencia, proceda de manera INMEDIATA a remitir la petición radicada el 29 de marzo de 2023 a la Dirección de Sanidad del Ejercito, con la finalidad de que sea esta última la que defina la situación medico laboral del actor. Asimismo, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito que , una vez reciba la petición con toda la documentación presentada por el actor,
la que defina la situación medico laboral del actor. Asimismo, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito que , una vez reciba la petición con toda la documentación presentada por el actor, inicie el trámite de valoración que en derecho corresponda para emitir los conceptos médicos definitivos que dentro de su competencia considere. Al tenor de lo anterior, esta Sala modificará el numeral tercero y revocará el numeral cuarto en razón a que fueron definidos los responsables de cumplir el fallo , y confirmará en todo lo demás la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente maner
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