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TA BOL-13001333301420240025601-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420240025601-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-0014-2024-00256-01 Accionante Cándida Cornelia Mendoza Daza Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (En adelante Colpensiones) – Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, Córdoba y Sucre Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 10 de octubre de 202 4, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto amparó el derecho fundamental de petición.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo en primera instancia; y 3.4 Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

3.4 Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Cándida Cornelia Mendoza Daza presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez (En adelante JRCI) de Bolívar, Córdoba y Sucre con el fin de que se proteja su derecho fundamental de

petición. Para tales efectos, solicito2:

“Tutelar sus derechos fundamentales al derecho de petición. Ordenar dar respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna y con notificación eficaz”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 15 de mayo de 2024, la JRCI de Bolívar, Córdoba y S ucre le notificó a su apoderado sobre el dictamen No. 042023652 de fecha 28 de diciembre 2023. El 23 de agosto de 2024 radicó derecho de petición a la Junta para que le informaran sobre el pago de honorarios por parte de Colpensiones.

5. (2) Indicó que superado el término de ley y hasta la presentación de la actual acción constitucional, no se ha emitido respuesta de fondo.

3.2. Posición de la parte accionada

6. Colpensiones4 solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) la entidad no puede atender a la petición realizada teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra la administradora

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2; Archivo “01DEMANDA” 3 Folio 1; Archivo “01DEMANDA” 4 Archivo, “05InformeTutelaColpensiones256-2024”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00256-01 Accionante Cándida Cornelia Mendoza Daza Accionado Colpensiones y JRCI Bolívar, Córdoba y Sucre Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 7

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y no tiene competencia para atender y responder a lo requerido; (2) no se encuentra petición reciente presentada a la administradora donde se manifieste o se requiera algún tipo de actuación por parte de la entidad, por ultimo; (3) la petición fue radicada a través un correo electrónico no autorizado.

7. Por su parte la JRCI de Bolívar, Córdoba y Sucre no rindió informe5.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 10 de octubre de 2024 6, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición, señalando,

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 10 de octubre de 2024 6, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) Colpensiones no respondió en el terminó correspondiente a la solitud realizada por la parte actora y se limitó a mencionar que no era el medio autorizado para elevar solicitudes; (2) Colpensiones debió remitir dicha actuación a la dependencia interna que correspond ía, por ultimo; (4) el silencio de la JRCI de Bolívar, Córdoba y Sucre , da lugar a aplicar la presunción de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La parte accionada: Colpensiones impugnó7 la sentencia de primera instancia; solicitó se cierre el presente tramite y que se declare el cumplimiento del fallo por hecho superado, comoquiera que la entidad dio cumplimiento a lo decidido, respondiendo a la petición elevada el 23 de agosto del presente año.

10. A través de auto de 22 de octubre de 2024 8, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 23 de octubre de 20249. Mediante providencia del 23 de octubre de 202410, se admitió para trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales

octubre de 20249. Mediante providencia del 23 de octubre de 202410, se admitió para trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables y 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

5 De ello dio cuenta la juez de primera instancia. (Archivo 05Sentencia) 6 Archivo “05Sentencia”. 7 Archivo “07ImpugnacionTutela”. 8 Archivo “08ConcedeImpugnación” 9 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 10 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00256-01 Accionante Cándida Cornelia Mendoza Daza

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00256-01 Accionante Cándida Cornelia Mendoza Daza Accionado Colpensiones y JRCI Bolívar, Córdoba y Sucre Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 7

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(artículo 32 ), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

13. La Sala deberá determinar si la ent idad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Cándida Mendoza Daza, al no responder a la petición elevada el 23 de agosto de 2024, o si, por el contrario, no se vulneró derecho alguno, porque la accionante envió la solicitud a un correo que no era el previsto por la entidad para radicar peticiones.

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala Confirmará la sentencia impugnada que concedió el amparo solicitado, comoquiera que Colpensiones y la JRCI de Bolívar, Córdoba y Sucre, no dieron respuesta de manera oportuna a la petición elevada por la actora el 23 de agosto de

2024.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis

respuesta de manera oportuna a la petición elevada por la actora el 23 de agosto de 2024.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

16. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de la misma.

17. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

18. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse

precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

18. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las

11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2024-00256-01 Accionante Cándida Cornelia Mendoza Daza Accionado Colpensiones y JRCI Bolívar, Córdoba y Sucre Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 7

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peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

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peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

19. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

20. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo16. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”17.

21. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la

petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”17.

21. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado18”.

5.5.2. Sobre la Carencia actual de objeto por hecho superado

22. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional19 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”

23. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se

no se encuentra en riesgo. (...).”

23. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se

14 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 18 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 19 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T -423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas. La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

24. La señora Cándida Cornelia Mendoza Daza, radicó derecho de petición ante Colpensiones y ante la JRCI de Bolívar, Córdoba y Sucre el 23 de agosto de 2024 20; remitiendo su solicitud a los siguientes correos electrónico s:

recursosyfirmezas@juntaregionalbol.com juntaregional@colpensiones.gov.co notificaciones@juntaregionalbolivar.com recepcion@juntaregionalbol.com juntaregional@colpensiones.gov.co coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com ygonzalez@cosinte.com.co ygonzalez@cosinte.com.co contacto@colpensiones.gov.co

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

25. En el presente caso, la accionante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que Colpensiones y la JRCI de Bolívar, Córdoba y Sucre no respondieron a la solicitud que fue enviada el 23 de agosto de 2024 sobre el pago de honorar ios para la realización del dictamen ante la Junta Nacional de

y Sucre no respondieron a la solicitud que fue enviada el 23 de agosto de 2024 sobre el pago de honorar ios para la realización del dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

26. Sea lo primero indicar que la juez de primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental invocado por la parte actora, pues en su criterio, al elevarse la petición el 23 de agosto presente año y tratándose de una petición general, se le debe aplicar el termino de 15 días hábiles para emitirse una respuesta a lo solicitado . En ese marco temporal, el termino fenecía el 13 de septiembre de 2024, pero a la fecha de la interposición de la presente acción no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades accionadas.

27. No obstante, la accionada alleg ó escrito de impugnación, solicitando se declare el cumplimiento del fallo dada la existencia de un hecho superado.

28. La Sala considera que muy a pesar de que l a entidad afirma que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, y que junto a su escrito de impugnación aportó misiva dirigida a la accionante 21, lo cierto es que tal adjunto se encuentra desprovisto de constancia de remisión de dicha respuesta; en otras palabras, no acreditó la notificación del oficio con el cual se pronuncia en relación con el pedido de la actora.

20 Folios 7 – 22; Archivo “01DEMANDA”. Se verifica que acompañó sendos anexos a su solicitud. 21 Folio 8 Archivo digital: “08SolicitudImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21 Folio 8 Archivo digital: “08SolicitudImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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29. Con todo, y aún en el escenario de que el adjunto de notificación obrase en el expediente, lo cierto es que no puede hablarse de hecho superado, pues al momento de radicarse el escrito de tutela, no obraba respuesta alguna de ninguna de las entidades accionadas; hecho que tal y como se manifestó, subsiste a la fecha.

30. Al respecto se recuerda lo relativo a la notificación de las respuestas a las peticiones, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia T-149 del 2013, según la cual el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo a través del canal suministrado para ello, por lo que “corresponde a la entidad ante la cual se eleva la solicitud notificar la respuesta al interesado”.

31. De lo anterior, la sala considera que este tipo de solicitudes corresponden a un trámite que debe ser resuelto por la entidad, por ello, de conformidad con el inciso

la respuesta al interesado”.

31. De lo anterior, la sala considera que este tipo de solicitudes corresponden a un trámite que debe ser resuelto por la entidad, por ello, de conformidad con el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 tiene 15 días para resolver la petición22. En ese orden comoquiera que la solicitud fue presentada el 23 de agosto de 2024 y la acción de tutela el 26 de septiembre del mismo año, el termino había fenecido para responder a lo requerido.

32. En consecuencia, la Sala considera que hubo vulneración el derecho fundamental de petición debido a que la entidad no respondió a la petición el termino indicado, imponiéndose confirmar lo decidido en primera instancia.

VI.– DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia se primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena el 10 de octubre de 2024, mediante el cual declaró tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Cándida Cornelia Mendoza Daza, vulnerados por Colpensiones y la JRCI de Bolívar, Córdoba y Sucre.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

22 ARTICULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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