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TA BOL-13001333301420240029601-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420240029601-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2025

SALA DE DECISIÓN No

. 03

Cartagena de Indias D.T. y C. , cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00296-01 Accionante Pabla Arias Pacheco Accionado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Vinculado Nueva EPS. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, salud y vida.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Pabla Arias Pacheco por medio de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, salud y vida.

COLPENSIONES.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, salud y vida.

En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones que, en un término de 48 horas, de respuesta efectiva a la petición incoada por la accionante y, como resultado proceda a cancelar las incapacidades a ella adeudadas del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2023 y el 27 de octubre de 2024.

3.2 Hechos2 .

1 Folios 04-05, Archivo 01Demanda.pdfPrimera Instancia 2 Folios 01-03, Archivo 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

Código: FCA - 008

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La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:

Expone que, la accionante se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a Nueva EPS, en pensiones a Colpensiones , y que en la actualidad tiene 80 años de edad. Adicionalmente, indica que desde el año 2023 fue diagnosticada con cardiomiopatía isquémica, apnea del sueño,

social en salud a Nueva EPS, en pensiones a Colpensiones , y que en la actualidad tiene 80 años de edad. Adicionalmente, indica que desde el año 2023 fue diagnosticada con cardiomiopatía isquémica, apnea del sueño, cefalea, gonartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial primaria y angina inestable.

Asegura que, debido a sus condiciones médicas, le fueron ordenados tratamientos médicos e incapacidades medico laborales, las cuales fueron pagadas por la EPS desde el 31 de mayo de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023, cuando cumplió los 180 días de incapaci dad; por consiguiente, Nueva EPS emitió concepto favorable y notificó a Colpensiones.

En ese hilo de ideas, agrega que, mediante comunicado del 24 de enero de 2024, Nueva EPS informó a Colpensiones que a partir del 14 de enero le correspondía el pago del auxilio de incapacidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el fondo de pensiones no había cancelado ninguna de las incapacidades correspondientes. Así las cosas, el 9 de febrero de 2024 solicitó ante Colpensiones el pago de las incapacidades sin recibir respuesta alguna.

Posteriormente, asegura que el 18 de abril de 2024, requirió contestación a su petición obteniendo como respuesta que para completar la solicitud se necesitaba certificado de relación de incapacidad actualizado, por lo que, el 7 de junio de 2024 se presenta nuevamente la solicitud con la documentación requerida, no obteniendo respuesta del fondo de pensión.

Así las cosas, reitera que el 4 de julio de 2024 la accionante radica petición, sin obtener respuesta satisfactoria alguna de Colpensiones. De esta forma,

documentación requerida, no obteniendo respuesta del fondo de pensión.

Así las cosas, reitera que el 4 de julio de 2024 la accionante radica petición, sin obtener respuesta satisfactoria alguna de Colpensiones. De esta forma, concluye que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de ingresos para sobrellevar su estado de salud, aunado a que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y prolongada incapacidad, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta.

3.3 Informe Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES3.

3 Folios 16-27 del Archivo 05InformeTutelaColpensiones.pdfRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

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Manifiesta que, el 23 de mayo de 2023 recibieron Concepto de Rehabilitación con pronóstico favorable de parte de Nueva EPS. Sin embargo, la solicitud de la accionante fue rechazada porque los certificados consolidados de relación de incapacidades no evidencian el día inicial y 180 de incapacidad. Agrega que, respecto de la solicitud de pago de las incapacidades del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2023 y el 16 de junio de 2024, no resulta procedente debido a

día inicial y 180 de incapacidad. Agrega que, respecto de la solicitud de pago de las incapacidades del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2023 y el 16 de junio de 2024, no resulta procedente debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

Por otro lado, argumenta que, decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional en la medida de que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de u n perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

La accionada indica que, la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio de los ciudadanos y, cuando se trata del pago de prestaciones económicas, la acci ón se torna improcedente. Además, asegura que conforme los artículos 17 y 40 de la Ley 1437 de 2011, la entidad está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando la documentación pertinente para resolver de fondo la petición . Afirma que solicitó a la accionante el envío de unos documentos y esta no los allegó, por lo que, no es posible resolver la solicitud objeto de tutela ni endilgarse la responsabilidad al fondo de pensiones ya que la actora no cumplió con la carga de allegar la documentación solicitada.

Por último, agrega que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno porque no tiene responsabilidad en la trasgresión de estos, como tampoco tiene petición o trámite pendiente a

carga de allegar la documentación solicitada.

Por último, agrega que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno porque no tiene responsabilidad en la trasgresión de estos, como tampoco tiene petición o trámite pendiente a resolver en favor de la accionante, y, concluye solicitando se deniegue la acción de tutela, toda vez que contiene pretensiones que son abiertamente improcedentes.

3.4 Informe de Nueva EPS4

Por medio de auto del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, vinculó al trámite de tutela a

4 Archivo 07InformeTutelaNuevaEPS.pdfRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

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Nueva EPS, por considerar que podría tener incidencia e interés dentro de lo solicitado, dándole un término de dos días para que rindiera informe al respecto.

Así las cosas, el 26 de noviembre, la EPS contestó solicitando ser desvinculada del trámite de tutela, toda vez que Colpensiones es quien debe asumir el pago de las prestaciones económicas reclamadas. Por o tro lado, argumentó que la tutela es improcedente por cuanto fue presentada

desvinculada del trámite de tutela, toda vez que Colpensiones es quien debe asumir el pago de las prestaciones económicas reclamadas. Por o tro lado, argumentó que la tutela es improcedente por cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de servicios a la entidad demandada, es decir, la accionante no recibió una respuesta negativa para hacer efectiva la garantía de la prerrogativa lesionada; y que, el conocimiento de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, corresponden a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 de Código General de l Proceso.

Además, indica que, conforme a la normativa vigente, la obligación de la EPS de reconocer y pagar la incapacidad del afiliado desde el día 3 hasta el día 180, fue cumplida y , por ende, no se han vulnerado los derechos constitucionales y legales de la accionante. Por lo anter ior, aduce que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la AFP antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la misma a partir del día 181 y hasta por 360 días calendarios adicionales y antes de finalizar este último período la pérdida de capacidad laboral, precisando que la responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico es independiente de l concepto de rehabilitación emitido por la EPS, razón por la cual, si la AFP no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.

Por último, solicita que la tutela sea declarada improcedente por carecer

oportunamente, se encontraría incursa en la violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado.

Por último, solicita que la tutela sea declarada improcedente por carecer de inmediatez y subsidiarieda d, como también solicita subsidiariamente que, en caso de ser concedida la tutela, se faculte a Nueva EPS para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento de la presente tutela

3.5 Actuación procesal.Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

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La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 19 de noviembre de 202 45, y fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 20 de noviembre de 20246. El 03 de diciembre de 20247, se profiere sentencia de primera instancia frente a la cual se presentó oportunamente impugnación8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.6 Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

el Decreto 2591 de 1991.

3.6 Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la protección a los derechos fundamentales de petición, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío

de escrito a la dirección de correo electrónico: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: RECONOCER PERSONER ÍA para actuar a la Dra. Betty Rocío De Ávila Villarreal como apoderada principal y al Dr. Francisco Javier Vásquez Rincón como apoderado sustituto de la Sra. Pablar Arias Pacheco, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos. […]”

La A-Quo consideró que Colpensiones no ha vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que, las peticiones elevadas por la actora fueron respondidas y la negativa de acceder al pago de las incapacidades reclamadas reside en el hecho de que la señora Pabla, a pesar de los requerimientos de la AFP, no aportó los certificados de incapacidad debidamente expedidos. Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital, advirtió que, le fue reconocida a la accionante la pensión de vejez mediante Resolución SUB-368731. 3.7 La Impugnación10.

debidamente expedidos. Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital, advirtió que, le fue reconocida a la accionante la pensión de vejez mediante Resolución SUB-368731. 3.7 La Impugnación10.

5 Archivo 02ActaReparto.pdf 6 Archivo 03AdmiteTutela.pdf 7 Archivo 10Sentencia.pdf 8 Archivo 11ImpugnaciónTutela.pdf 9 Archivo 10Sentencia.pdf 10 Archivo 12Impugnación.pdfRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

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El apoderado de la parte accionante impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia , señalando la edad y padecimientos médicos de la señora Pabla como argumento para determinar que tiene derecho a recibir el pago de las incapacidades que le corresponden, independientemente de que ya sea beneficiaria de una pensión de vejez, siendo que este derecho no anula aquel. Por otro lado , aduce que es responsabilidad de la EPS los errores administrativos relacionados con los requisitos de los certificados de incapacidad, pues es esta quien debe encargarse de corregir cualquier error o requerir la subsanación correspondiente sin que esto perjudique a la beneficiaria, en virtud de la diligencia para garantizar los derechos de la

administrativos relacionados con los requisitos de los certificados de incapacidad, pues es esta quien debe encargarse de corregir cualquier error o requerir la subsanación correspondiente sin que esto perjudique a la beneficiaria, en virtud de la diligencia para garantizar los derechos de la accionante y el principio de la buena fe. Indica que, la decisión de primera instancia parece haber ignorado los principios de protección al débil, celeridad y eficiencia de la administración de la seguridad social, especial protección constitucional a las personas de tercera edad y, además, no consideró adecuadamente las condiciones excepcionales de la accionante ni su estado de vulnerabilidad. En último lugar, a duce que las entidades al valerse de los errores administrativos para dilatar el pago de las incapacidades violan el principio de celeridad y la responsabilidad de garantizar la seguridad social de los ciudadanos, especialmente de las personas mayores.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es carga del usuario de los servicios de salud, subsanar

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es carga del usuario de los servicios de salud, subsanar los errores administrativos de las entidades que hacen parte del régimen deRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

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salud o, si por el contrario se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que, al margen de los criterios de procedencia y oportunidad, se considera un ex ceso ritual manifiesto el hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - hubiere rechazado la solicitud del pago de las incapacidades por considerar que los certificados de incapacidad no cumplían con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El asunto en marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en el artículo 23 y 29 de la Constitución Política, las sentencias SU-041 de 2022 y T5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El asunto en marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en el artículo 23 y 29 de la Constitución Política, las sentencias SU-041 de 2022 y T392 de 2020 de la Corte Constitucional.

5.5. Caso concretoAnálisis de las pruebas frente al marco jurídico. Corresponde a la Sala desatar los argumentos expuestos en la impugnación, en la cual se solicitó principalmente se revoque la decisión proferida por el A-Quo en lo que atañe a la negativa de amparar los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, debe recordarse que la parte accionante en el escrito de tutela de primera instancia solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y en consecuencia, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en el entendido de que se negó al pago de las incapacidades por c onsiderar que los certificados no cumplían con los requisitos legalmente establecidos para tal fin. El accionante recurre la providencia de primera instancia argumentando que es responsabilidad de la EPS los errores administrativos relacionados con los requisitos de los certificados de incapacidad, pues es esta quien debe encargarse de corregir cualquier error o requerir la subsanación correspondiente sin que esto perjudique a la beneficiaria, en virtud de la diligencia para garantizar los derechos de la accionante y el principio de la buena fe administrativa. Según lo narrado por la accionante, le solicitó cuatro veces a la AFP( de las cuales no reposa ninguna dentro del expediente) el pago de las

diligencia para garantizar los derechos de la accionante y el principio de la buena fe administrativa. Según lo narrado por la accionante, le solicitó cuatro veces a la AFP( de las cuales no reposa ninguna dentro del expediente) el pago de las incapacidades prescritas por Nueva EPS , sin embargo, en reiteradasRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

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ocasiones respondieron que no podían acceder al derecho por considerar que los certificados de incapacidad no cumplían con los requisitos legales para ello, tal como lo dijo la accionada en la contestación de la acción y lo que se evidencia en las respuesta enviada a la actora del 15 de noviembre de 202411. Así pues, esta Sala considera que hay lugar a atender los reparos del impugnante, por las razones que se relacionan seguidamente. En primer lugar, la Sala advierte que, en el trámite administrativo de reclamo del pago de las incapacidades, predomina el defecto proc edimental de exceso de ritual manifiesto, que en palabras de la Corte Constitucional se materializa cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos. 12 En ese sentido, a la luz de los parámetros constitucion ales, las formalidades o ritos que hacen parte de

materializa cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos. 12 En ese sentido, a la luz de los parámetros constitucion ales, las formalidades o ritos que hacen parte de todo proceso judicial o administrativo, fueron establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos, por lo que al aplicarse las normas d e m anera manifiesta atendiendo únicamente su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso de ritual manifiesto. Así las cosas, negar el derecho de la accionante por la ausencia de requisitos legalmente establecidos para la expedición de los certificados de incapacidad, desencadena un escenario de afectación desproporcionada de sus garantías fundamentales. Es decir, constituye un obstáculo en la materialización de los derechos fundamentales de la accionante , en la medida de que la elaboración de dichos certificados no es carga del beneficiario sino de otra entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a la que bien puede requerirse para su expedición y remisión en debida forma. En efecto , tal como lo alega el impugnante, la a ccionante no es responsable de los errores administrativos relacionado s con los requisitos de los certificados, por lo tanto, no puede exigirse a la usuaria del sistema de salud, el cumplimiento de los requisitos establecidos cuando no es ella quien emite los certificados como tampoco participa en el procedimiento administrativo para tal fin ni debería conocer las formalidades que requiere para acceder al derecho. Por lo anterior, se reitera, es Colpensiones quien, en aras de garantizar los derechos de la actora, debió requerir a Nueva EPS la información pertinente

administrativo para tal fin ni debería conocer las formalidades que requiere para acceder al derecho. Por lo anterior, se reitera, es Colpensiones quien, en aras de garantizar los derechos de la actora, debió requerir a Nueva EPS la información pertinente para proceder con el pago de las incapacidades; mas no, atribuirle esa carga a la accionante que además es un sujeto de especial protección

11 Fl 40 del PDF05”InformeTutelaColpensiones”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T -392 de 2020, M.P Alberto Rojas Ríos.Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

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constitucional en estado de vulnerabilidad debido a sus padecimientos médicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T523 de 2020 señaló lo siguiente: “Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materiali zar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre

“engranaje” para materiali zar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.”13

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la decisión del A -Quo, es desacertada en tanto somete a la accionante a las barreras administrativas que precisamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional pretende evitar , por cuanto el hecho d e que los certificados de incapacidad allegados por la accionante con las peticiones no cumplieren con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 14 no le es imputable a la actora, sino a la entidad que las expidió quien para el caso en concreto resulta ser Nueva EPS. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha sostenido desde ya larga data que el lo transgrede el derecho fundamental al m ínimo vital cuando son el único ingreso. Al respecto, en sentencia T-194 de 2021, el alto tribunal precisó lo siguiente: “afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la ciudadana… al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo,

de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella.”15 Ahora bien; sobre este tópico en particular el fallo de primera instancia descarta la vulneración del mínimo vital de la accionante, bajo el entendido de que se le reconoció pensión de vejez conforme lo muestra la Resolución

13 Corte Constitucional, Sentencia T -523 de 2020 14 fL 41 del PDF05"InformeTutelaColpensiones” 15 Corte Constitucional, Sentencia T -194 de 2021.Radicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

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SUB368731 del 25 de octubre de 202416, sin embargo, por un lado es evidente que dicho acto administrativo se produjo con mucha posterioridad a las incapacidades reclamadas (entre el 16 de diciembre de 2023 y el 16 de junio de 2024) y por otra parte, la Sala precisa que en el plenario no obra prueba de que dicha resolución le hubiese sido debidamente notificada a la accionante y que actualmente se encuentre en nómina para pagos, razón

de 2024) y por otra parte, la Sala precisa que en el plenario no obra prueba de que dicha resolución le hubiese sido debidamente notificada a la accionante y que actualmente se encuentre en nómina para pagos, razón por la cual cualquier disquisición al respecto se queda en meras especulaciones que pueden agravar las actuales condiciones de la accionante, pues no existe prueba que acredite que en este momento cuente con un sustento económico que le permita solventar sus necesidades básicas. Lo anterior cobra relevancia en la medida d e que l a accionante cuenta con 80 años de edad 17 y un cuadro de cardiopatía isquémica, apnea del sueño de origen común, cefalea , gonoartritis e hipertensión arterial esencial18 (entre otras) lo cual permite clasificarla como un sujeto de especial protección constitucional al ser de la tercera edad y su condición médica la sitúa en un estado de debilidad manifiesta. Conforme las anteriores consideraciones, en el caso concreto la Sala considera procedente el reclamo de las incapacidades por este medio excepcional razón por la cual deberá revocarse la decisión impugnada y en su lugar se ordenará a COLPENSIONES proceder al pago de las incapacidades médicas que van desde el 16 de diciembre de 2023 y hasta el 16 de julio de 2024, de acuerdo con el oficio de respuesta emitido por la AFP a la accionante19. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 03 de diciembre de 2024, por las razones previamente expuestas.

16 Fls 43-51 del PDF05”InformeTutela”. 17 Fl 8 del Pdf01”Demanda” 18 Fl 9 del PDF01”Demanda”. 19 Visible a folios 40-41 del PDF 05InformeTutelaColpensiones de la carpeta de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-014-2024-00296-01

Accionante: Pabla Arias Pacheco

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SEGUNDO: AMPARAR, los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y la dignidad humana, y, por consiguiente, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda al pago de las incapacidades médicas generadas desde el 16 de diciembre de 2023 hasta el 16 de julio de 2024.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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