TA BOL-13001333301420240030501-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240030501-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-014-2024-00305-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 009/2025
Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-014-2024-00305-01 Demandante Liliana del Carmen Sierra Hurtado Demandado ADRES – Banco BBVA S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Cobro coactivo/Debido proceso
II.- PRONUNCIAMIENTO
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La señora Liliana del Carmen Sierra Hurtado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y que se ordene a las accionadas desembargar la cuenta de nómina No. 00130253000200004271; y a la ADRESS que notifique en
fundamentales a la vida en condiciones dignas, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y que se ordene a las accionadas desembargar la cuenta de nómina No. 00130253000200004271; y a la ADRESS que notifique en debida forma el proceso que d io origen al decreto de medidas cautelares y al Banco BBVA que realice la devolución de las sumas embargadas o retenidas.
b) Hechos.
Afirmó, en resumen, que es madre cabeza de familia, que trabaja en la empresa de seguridad SERVICONFOR y que sus ingresos no superan el salario mínimo, los cuales utiliza para su manutención.
Fue propietaria de la motocicleta identificada con placas YIG20B, pero la vendió en el año 2011 al señor Jaime Luis Leal Arzuza, quien se comprometió a realizar el traspaso dentro de los 90 días siguientes, pero no lo hizo, y actualmente desconoce su paradero, por lo que no ha podido culminar con dicho trámite.
Explicó que hace algunos días intentó realizar una transacción desde su cuenta de nómina del Banco BBVA, y encontró que estaba bloqueada por el embargo13001-33-33-014-2024-00305-01
Código: FCA - 004
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 009/2025
decretado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
No ha sido notificada en el proceso en el que se dispuso el embargo en su contra,
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decretado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
No ha sido notificada en el proceso en el que se dispuso el embargo en su contra, no puede acceder a su salario y, por lo tanto, no puede tiene como alimentarse, pagar transportes y servicios público, razón por lo cual se vulneran su derecho de defensa y vida en condiciones dignas.
3.2. Contestación
3.2.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES (Doc. 6 - expediente digital) manifestó que, de acuerdo con el artículo 192 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 42 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, todo automotor que circule en el territorio nacional debe contar con póliza SOAT que cubra los gastos médicos causados en accidente de tránsito, seguro obligatorio que debe tomar el propietario del vehículo. Cuando un vehículo carece de SOAT el Estado a través del FOSYGA (hoy ADRES) asume los gastos de los servicios médicos prestados; sin embargo, el ADRES conserva la facultad de repetir compra el pro pietario del vehícul o para recuperar las sumas pagadas.
Agregó que el trámite de cobro no se deriva de la responsabilidad penal o civil por haber ocasionado el accidente, si no de la responsabilidad administrativa atribuible a quien, ostentando la propiedad de un vehículo ante el Estado, haya permitido la circulación sin contar con una póliza SOAT, ocasionando daños a terceros derivados de un accidente de tránsito.
En todo caso alegó que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que el decreto y aplicación de medidas se encuentra amparado
terceros derivados de un accidente de tránsito.
En todo caso alegó que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que el decreto y aplicación de medidas se encuentra amparado en la ley, además indicó que cuando la entidad libró la orden de embargo se le advirtió a la entidad bancaria de la existencia del monto de inembargabilidad de acuerdo con lo previsto en los articulo 837-1 y 838 del Estatuto Tributario, por lo que corresponde a la entidad bancaria determinar que cuentas se encuentran amparadas con el principio de inembargabilidad, absteniéndose se aplicar la medida a las cuentas que cumplan con dichos requisitos.
Sostuvo que se solicitó a la Coordinación de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad la información pertinente acerca del trámite administrativo impartido al cobro contra la actora, pero debido a que los términos otorgados para dar respuesta fueron mínimos, la mencionada dependencia no pudo entregar su pronunciamiento, pero una vez obtenido daría alcance al informe; no obstante, no remitió documento adicional . Aseguró también que la Resolución13001-33-33-014-2024-00305-01
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 009/2025
contentiva de la obligación objeto de cobro fue notificada conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.
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SENTENCIA No. 009/2025
contentiva de la obligación objeto de cobro fue notificada conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante pretende evadir la interposición de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y revivir un trámite administrativo cuando sus etapas fueron concluidas al estar en firme la resolución de cobro cuya nulidad persigue.
3.2.2. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia - BBVA (Doc. 7 expediente digital) manifestó que, al consultar con el área encargada de las medidas cautelares, existe una medida activa sobre cuenta de la demandante, la cual fue decretada por la ADRES el 21 de octubre de 2024.
Señaló que pese a la orden de embargo emitida por ADRES, a la fecha no se han realizado cobros, retenciones ni constituidos depósitos judiciales, pues se respeta el límite de inembargabilidad como lo establece el artículo 837 -1 del Estatuto Tributario.
Informó que la cuenta afectada tiene el carácter de transaccional; es decir, puede recibir cualquier tipo de recursos no solo salariales, pues en BBVA no existe un depósito de ahorro donde se permita la consignación exclusiva del salario de quien contrata.
Reiteró que, no ha vulnerado el mínimo vital pues no ha realizado descuentos en la cuenta de la demandante , y adicionalmente las medidas de embargo no implican retención de recursos, únicamente transaccionales , lo que quiere decir
quien contrata.
Reiteró que, no ha vulnerado el mínimo vital pues no ha realizado descuentos en la cuenta de la demandante , y adicionalmente las medidas de embargo no implican retención de recursos, únicamente transaccionales , lo que quiere decir que la demandante puede hacer uso de los dineros de su cuenta si se dirige a un cajero u oficinas de BBVA.
Finalmente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, poniendo de presente que no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos alegados y su actuación, si bien es cierto, se aplicó en debida forma el embargo a los productos financieros de la demandante, también lo es que, se hizo de forma legítima al atender la orden emitida por la autoridad administrativa competente.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 8 del expediente digital).
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024 la Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido13001-33-33-014-2024-00305-01
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proceso y mínimo vital, y de levantamiento del embargo decretado por ADRES o la devolución de sumas embargadas por el Banco BBVA ; y negó el amparo del derecho fundamental de petición.
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proceso y mínimo vital, y de levantamiento del embargo decretado por ADRES o la devolución de sumas embargadas por el Banco BBVA ; y negó el amparo del derecho fundamental de petición. Para fundamentar su decisión sostuvo que lo que la actor persigue es que se ordene el levantamiento de una medida cautelar decretada en un procedimiento de cobro coactivo, sin que exista prueba de que la parte actora haya comparecido al trámite administrativo y hecho uso de los recursos ordinarios con los que cuenta, y no aporta prueba del perjuicio irremediable que alega , pues el banco deman dado alegó que esa medida solo afecta los canales transaccionales, pero puede disponer de los dineros a través de los cajeros electrónicos o acudiendo a una oficina. Aunque la acción de tutela sí es procedente para estudiar la presunta vulneración del der echo de petición, la accionante no hace mención concreta ni aporta prueba de la petición presentada que estaría pendiente de respuesta, por lo que negó su protección. El argumento según el cual se violó el derecho al debido proceso administrativo por decretarse un embargo antes de notificarse el procedimiento de cobro coactivo por parte del ADRES, desconoce que este tipo de medidas se decretan y practican ante de notificar al afectado, para que puedan ser efectivas y evitar que este se insolvente. 3.4. Impugnación (Doc.10 del expediente digital)
La accionante solicitó que se revocara la sentencia impugnada, toda vez que la ADRES, no demostró que la haya notificado dentro de un proceso de cobro coactivo, lo cual le impidió presentar su defensa ante esa entidad, transgrediendo
La accionante solicitó que se revocara la sentencia impugnada, toda vez que la ADRES, no demostró que la haya notificado dentro de un proceso de cobro coactivo, lo cual le impidió presentar su defensa ante esa entidad, transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.13001-33-33-014-2024-00305-01
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5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a las demandadas levantar las medidas cautelares de embargo ; para ello se deberá determinar, si la Adres violó el debido proceso de la accionante y, en caso afirmativo, si la acción de tutela es procedente para ordenar efectuar la notificación.
5.3. Tesis de la Sala La acción de tutela bajo estudio es improcedente porque la demandante cuenta
en caso afirmativo, si la acción de tutela es procedente para ordenar efectuar la notificación.
5.3. Tesis de la Sala La acción de tutela bajo estudio es improcedente porque la demandante cuenta con otros medios de defensa ordinarios de defensa para asegurar su vinculación a la actuación administrativa en la que se profirió la medida cautelar en su contra, o su nulidad; y además no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique excepcionalmente el amparo reclamado. 5.4. Caso concreto.
En el presente caso la demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la ADRES porque no le notificó el inicio del proceso de cobro coactivo.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte Constitucional1 ha señalado que e l debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6 que establece el principio de legalidad, o el 209 que define los principios que deben inspirar la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad).
En cuanto al ejercicio del derecho de defensa en el marco del proceso coactivo la Corte Constitucional 2 ha sostenido que , “de un lado, las reglas especiales establecen las particularidades del trámite, las cuales constituyen el marco de acción de la entidad y cuya observancia demarca la garantía del debido proceso y, de otra parte, las actuaciones de las autoridades administra tivas pueden ser
establecen las particularidades del trámite, las cuales constituyen el marco de acción de la entidad y cuya observancia demarca la garantía del debido proceso y, de otra parte, las actuaciones de las autoridades administra tivas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 101 ibídem prevé el control jurisdiccional, el cual se puede impulsar con respecto
1 T-234/22 2 T-412/1713001-33-33-014-2024-00305-01
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al acto que constituye el título ejecutivo, el que decide las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar adelante la ejecución y el que liquide el crédito”.
De manera que diversas disposiciones que demarcan la actuación que se debe seguir en el ejercicio de la facultad de cobro coactivo y los parámetros para la garantía del derecho al debido proceso.
Dentro del proceso está demostrado y no es objeto de discusión que la ADRES sigue un proceso de cobro coactivo contra la accionante y, como consecuencia de la orden proferida por dicha entidad, se embargó la cuenta de ahorros del Banco BBVA cuya titular es la demandante.
La ADRES no allegó copia del expediente de cobro coactivo, pero sí se allegó copia del oficio de 10 de octubre de 2024, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora
Banco BBVA cuya titular es la demandante.
La ADRES no allegó copia del expediente de cobro coactivo, pero sí se allegó copia del oficio de 10 de octubre de 2024, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad y dirigido al Banco BBVA, el cual tiene como referencia: “comunicación medida cautelar procesos de cobro coactivo adelantados por la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en saludADRES” (fs. 9-10 doc. 07 C-1 expediente digital), información que da cuenta de la apertura de dicho proceso.
No obstante, la demandante afirma que no ha sido notificada y que solo conoció del embargo de su cuenta de ahorro ; y la demandada no allegó prueba de haber notificado el auto que dio inicio a la actuación administrativa y libró mandamiento de pago , limitándose a afirmar que dicha decisión había notificado de acuerdo con el CPACA.
A juicio de la Sala, las providencias que libran el mandamiento de pago y disponen el embargo de los dineros de la demandante en cuentas bancarias deben ser notificadas, y la falta de dichas notificaciones, que la demandante alega, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, las personas que aleguen la falta de notificación de las providencias proferidas en el curso de un proceso de jurisdicción coactiva, cuentan con medios de defensa ordinarios dentro de dicha actuación, para asegurar que le sean notificadas las providencias, o reclamar la nulidad de lo actuado.
En efecto, el artículo 100 del CPACA, sobre procedimiento administrativo de cobro de coactivo, establece lo siguiente:
notificadas las providencias, o reclamar la nulidad de lo actuado.
En efecto, el artículo 100 del CPACA, sobre procedimiento administrativo de cobro de coactivo, establece lo siguiente:
“Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.13001-33-33-014-2024-00305-01
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2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
La Corte Constitucional , por su parte, ha señalado su jurisprudencia que “la acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los
La Corte Constitucional , por su parte, ha señalado su jurisprudencia que “la acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario”, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en principio , las acciones de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa en los cuales se puedan garantizar los pretendido por los accionantes, se tornan improcedentes. 3
Luego, si la demandante consideraba que la orden de embargo era violatoria de sus derechos al debido proceso y defensa, porque a su juicio no ha sido notificada de ninguna actuación dentro de l proceso de cobro coactivo, lo que debió fue solicitar a la ADRES el levantamiento de dichas medidas y la nulidad por indebida o falta de notificación y no acudir directamente a la acción de tutela como lo hizo, pues por regla general, la misma tiene carácter subsidiario.
Adicional a ello, la demandante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que no se habría configurado, pues de acuerdo con el informe rendido por el Banco BBVA , no se ha retenido dinero alguno a la accionante, y ella puede disponer de su dinero en un cajero o en una oficina de dicha entidad, pues el embargo solo pesa sobre las transacciones a realizar.
No sobra agregar, que la accionante puede, además de ejercer su defensa en el proceso coactivo adelantado en su contra, cuestionar la legalidad de las decisiones allí proferidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, de ser el caso, solicitar
proceso coactivo adelantado en su contra, cuestionar la legalidad de las decisiones allí proferidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
3 T-057/2213001-33-33-014-2024-00305-01
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Fecha: 03-03-2020
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados