TA BOL-13001333301420240031701-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240031701-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-014-2024-00317-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica. Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Bolívar y Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles. Tema Derecho de petición, acceso a la información pública. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) contra sentencia de 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto
Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Álvaro Aníbal Mojica, instauró acción de tutela contra el ICBF Regional Bolívar y la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles, con el propósito de amprar su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó2:
“1. Sírvase de TUTELAR los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICION con CONEXIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.
2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.
3. Ruego a usted, Ordenar al accionado, que en el término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la ley 850 de 2003.
4. Solicito señor JUEZ DE TUTELA que se sirva de suministrarme “previamente al fallo o la decisión”, copia integra del informe que debe rendir el accionado como contestación de la presente acción judicial a su despacho”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que el 29 de octubre de 2024 elev ó derecho de petición dirigido al ICBF y a la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles donde solicitó
4. (1) Manifestó que el 29 de octubre de 2024 elev ó derecho de petición dirigido al ICBF y a la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles donde solicitó información sobre el contrato No. 13002132024 suscrito entre ambas entidades.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2, Archivo digital, “01EscritoTutelaConAnexos.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1-2, Archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00317-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionada ICBF y Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8
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5. (2) Añadió que, el 4 de diciembre de 2024, transcurridos más de 10 días hábiles para la contestación de este, no se ha obtenido respuesta e información por parte de las entidades a las que se le solicitó la información.
3.2. Posición de la parte accionada
para la contestación de este, no se ha obtenido respuesta e información por parte de las entidades a las que se le solicitó la información.
3.2. Posición de la parte accionada
6. El ICBF rindió informe y solicitó un término adicional para emitir respuestas, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el accionante presentó de manera simultánea más de 60 acciones constitucionales contra el ICBF y las entidades administradoras del servicio, solicitando información de la ejecución contractual; (2) la información solicitada referente a la ejecución contractual es p ública y puede ser encontrar en la plataforma SECOP II; (3) de las múltiples preguntas, hay información que solo pueden entregar las entidades administradoras del servicio ya que esta es de su resorte; (4) el accionante no utilizó los canales electrónicos pertinentes de la institución para radicar el derecho de petición, lo cual generó desorden y retraso en la contestación; y por último, (5) señaló encuentra en etapa de preparación de la contratación del año 2025 en sus diferentes programas.
7. La Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Versalles rindió informe de supervisión técnico, administrativo, contable, jurídico y financiero del contrato de aporte No. 13002132024 donde se envió copia al accionante y dio respuesta a cada un o de los interrogantes; y, se anexaron los soportes y documentos requeridos por este.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante sentencia de 15 de enero de 202 54, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado
requeridos por este.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante sentencia de 15 de enero de 202 54, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Versalles y vulneración al derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de acceso a la información pública por parte del ICBF, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Versalleselaboró documento de respuesta al peticionario en fecha 12 de diciembre de 2024 y le fue notificado al accionante a su correo electrónico; (2) al existir respuesta clara y congruente por parte de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles fuera d el término de 10 días que tenía inicialmente, pero antes de proferirse sentencia, concluye esta judicatura que en el presente asunto hay carencia actual de objeto por hecho superado ; (3) en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del ICBF, concluyó que al haberse radicado la petición conjuntamente el mismo 29 de octubre de 2024, la accionada tenía la obligación de pronunciarse en torno a cada punto d e la petición positivamente, negativamente, planteando reserva de la información o remitiéndola al competente en caso que considerare que algún punto no fuese de competencia; sin embargo, a la fecha no existió prueba de que se hubiese pronunciado de fondo en algún sentido.
4 Archivo digital, “08Sentencia tutela 2024-317 Álvaro Mojica vs ICB.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00317-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionada ICBF y Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 3 de 8
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. El ICBF impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la información solicitada en referencia a la ejecución contractual se encuentra publicada en la plataforma SECOP II; (2) el actor no presentó los derechos de petición en el canal establecido para recibir este tipo de solicitudes; finalmente, (3) indicó que, ha dado respuesta a los derechos de petición a partir de la información que ostenta y que no tiene reserva legal, sin perjuicio de violar el derecho fundamental del peticionario ni de quienes se solicita información.
10. A través de auto de 23 de enero de 202 55, se concedió la impugnación ; mediante acta de reparto de 27 de enero de 202 56 se asignó a este despacho el
10. A través de auto de 23 de enero de 202 55, se concedió la impugnación ; mediante acta de reparto de 27 de enero de 202 56 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de 20 de febrero de
20257.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala deberá establecer si operó la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el ICBF, teniendo en cuenta que, esta dio respuesta al accionante. Asimismo, deberá determinarse si la respuesta realizada es clara, precisa, congruente y de fondo.
5.3. Tesis de la Sala
respuesta al accionante. Asimismo, deberá determinarse si la respuesta realizada es clara, precisa, congruente y de fondo.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no dar respuesta de fondo a la solicitud de 29 de octubre de 2024; no obstante, al verificarse lo resuelto en el trámite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada.
5 Archivo digital, “12Concede impugnacion 2024-00317.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 7 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00317-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionada ICBF y Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 4 de 8
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
15. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
17. La Constitución estableció en su artículo 23: “que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
18. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 10 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
19. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición11”.
autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición11”.
10 Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se constituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00317-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionada ICBF y Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 5 de 8
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20. De igual forma, esta Corporación ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición12”.
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición12”.
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
21. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados.
No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido13.
22. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de s er como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
23. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y
(iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil14.
24. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden
(iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil14.
24. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.
25. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
26. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte Constitucional.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017 13 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018
se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte Constitucional.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017 13 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2024-00317-01 Accionante Álvaro Aníbal Mojica Accionada ICBF y Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 6 de 8
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5.7. Análisis del caso concreto.
5.7.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:
27. (1) Constancia de envió del correo electrónico de la solicitud de información radicada al ICBF – Regional Bolívar y a la Asociación de Hogares Comunitarios de
Bienestar Versalles 15.
28. (2) Derecho de petición dirigido al ICBF – Regional Bolívar y al contratista Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles, donde se solicita información sobre el contrato de aporte No. 13002132024 suscrito entre ambas entidades16.
29. (3) Derecho de petición dirigido al ICBF – Regional Bolívar y al contratista
información sobre el contrato de aporte No. 13002132024 suscrito entre ambas entidades16.
29. (3) Derecho de petición dirigido al ICBF – Regional Bolívar y al contratista Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles, donde se solicita información sobre el contrato de aporte No. 13002132024 suscrito entre ambas entidades17.
30. (4) Respuesta por parte de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Versalles el día 12 de diciembre a la petición de la vedaría CONTROL SOCIAL
CIUDADANO POR MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL18.
31. (5) Relación de tutelas presentadas por el accionante al ICBF – Regional Bolívar entre los días 9 y 13 de diciembre de 202419.
32. (6) Respuesta por parte de la Regional Bolívar del ICBF el día 11 de diciembre de 2024 a la solicitud de información con base al contrato de aporte No. 1300213202420, remitido al correo electrónico: controlciudadanonac2011@gmail.com.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
33. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública por la no respuesta de la solicitud de 29 de octubre de 2024 dirigida al ICBF y la Asociación de Hogares
Comunitarios de Bienestar.
34. El juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública vulnerado por el ICBF, al considerar que: (1) tenía la obligación de pronunciarse en torno a cada punto de la petición positiva o
34. El juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública vulnerado por el ICBF, al considerar que: (1) tenía la obligación de pronunciarse en torno a cada punto de la petición positiva o negativamente, planteando reserva de la información o remitiéndola al competente en caso de que considerare que algún punto no fuese de su competencia; y (2) no existió prueba de que la accionada se hubiese pronunciado de fondo en algún sentido, limitándose simplemente a informar al juzgado que requería de un plazo adicional para rendir informe.
15 Folios 10, Archivo digital, “01EscritoTutelaConAnexos.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 16 Folios 12-23, Archivo digital, “01EscritoTutelaConAnexos.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 17 Folios 12-23, Archivo digital, “01EscritoTutelaConAnexos.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 18 Folios 4-13, Archivo digital, “06InformeTutelaHogarComunitarioVersalles.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 19 Folios 2-3, Archivo digital, “07SolicitudTérminoAdicionalICBF.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 20 Folios 7-34, Archivo digital, “10PrimerEscritoImpugnaciónIcbf.” En carpeta 01PrimetaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. Inconforme con la decisión, el ICBF, manifestó en la impugnación que el día 11 de diciembre de 2024 remitió respuesta y anexos al peticionario a la dirección electrónica aportada por este. Pero esta respuesta, si bien fue enviada al accionante, no le fue notificada al despacho, tal como co nsta en la captura de pantalla de la
notificación electrónica. Tal como se verifica:
36. La Sala verificó que la respuesta emitida por el ICBF 21 fue clara, precisa, congruente y de fondo cumpliéndose el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Por lo tanto, desaparecieron las causas que motivaron la presente acción constitucional, ya que lo pretendido fue satisfecho y desapareció la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
37. Ahora bien, en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala considera que deberá negarse dicha solicitud, como quiera que la respuesta emitida por la entidad fue aportada en segunda instancia, sin que se
37. Ahora bien, en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala considera que deberá negarse dicha solicitud, como quiera que la respuesta emitida por la entidad fue aportada en segunda instancia, sin que se tuviera conocimiento el a-quo de la reseña realizada por el ICBF.
38. Por lo anterior, el juez de primera instancia debió declarar la vulneración del derecho fundamental de petición, porque las pruebas que acreditaban la respuesta emitida solamente fueron aportadas al expediente en la impugnación. Por ello, resulta necesario para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, porque se contaban con los elementos para declarar una vulneración de la entidad.
39. No obstante, lo anterior, la Sala confirmará la sentencia ; sin embargo, se entenderá superada la orden de amparo, en atención a la respuesta proferida por el fallo constitucional.
VI.– DECISIÓN
40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
21 Visible a folios 21-34, archivo digital “10PrimerEscritodeImpugnacionTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declarándose en lo relativo la orden de amparo al derecho de petición del accionante, que la vulneración advertida en tal sentido, actualmente se tiene por SUPERADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.