TA BOL-13001333301420240032001-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420240032001-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-014-2024-00320-01 Accionante RAÚL MARTÍNEZ AGUILERA, en su calidad de presidente del Comité de Veeduría Ciudadana Vigilancia y Control Sostenible. Accionado
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
DIRECCIÓN REGIONAL BOLÍVAR Y LA CORPORACIÓN
ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAL – FAMIEMPRESAS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS – ATENCION INTEGRAL A LA P RIMERA INFANCIA – Derecho de petición y acceso a la información publica
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUARFAMIEMPRESAS contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUARFAMIEMPRESAS contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tuteló el derecho de petición en conexidad con el derecho al acceso a la información pública.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Indicó el accionante que el ICBF realiz ó proceso contractual el cual se adjudicó, y dio como resultado la celebración de un contrato de aporte por medio del cual la entidad pretende obtener información por la presunta inejecución de algunas actividades que se derivaron del proceso contractual SECOP II identificado por la referencia interna: INVITACION CV-PC-0082023SEN.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
- Precisó que, en fecha catorce (14) de noviembre del 2024 presentó solicitud ante las entidades accionadas donde el actor puso en conocimiento las presuntas inconsistencias en la ejecución del contrato señalado ut supra.
- En ese sentido, manifestó que de la petición presentada contiene veintinueve (29) pretensiones que la entidad a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha dado respuesta de las mismas.
- Adujo que, cada una de las pretensiones que fueron elevadas ante el
veintinueve (29) pretensiones que la entidad a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha dado respuesta de las mismas.
- Adujo que, cada una de las pretensiones que fueron elevadas ante el ICBF, tienen como propósito entrar a verificar la presunta existencia de inejecuciones, dentro del programa de primera infancia de los niños de cero a cinco años beneficiarios de dicho contrato.
- Señaló que en fecha seis (06) de diciembre de 2024, el ICBF solicitó prórroga para dar respuesta a la solicitud presentada en fecha 14 de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo, aduce que la entidad no se ha pronunciado sobre los aspectos objeto de la petición. Finalmente, manifestó que ha pasado más de quince (15) días hábiles desde que interpuso la petición y, por tanto, a su juicio existe una violación a su derecho fundamental de petición.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de los niños y niñas beneficiarios del programa de primera infancia dentro del contrato de aporte celebrado, derivado del proceso contractual invitacion cv-pc-008-2023sen, cuyo objeto contractual contratado con la entidad sin ánimo de lucro es: “objeto del contrato: prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia en los servicios de centros de desarroll o infantil -CDIy desarrollo infantil en medio familiar -DIMF-, de conformidad con los manuales operativos de las modalidades institucional y familiar, y el lineamiento técnico para la atención a la primera infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armonía con la política
medio familiar -DIMF-, de conformidad con los manuales operativos de las modalidades institucional y familiar, y el lineamiento técnico para la atención a la primera infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armonía con la política de estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre.”Código: FCA - 008
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SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental petición, de participación democrática en concordancia con el inciso 3º del artículo 66 de la ley 80 de 1993 de acuerdo a la intervención de las veedurías ciudadanas en el marco del control social preventivo en las entidades que manejen recursos públicos.
TERCERO: O rdenar a dirección regional ICBF representada legalmente por la doctora MARÍA MERCEDES LÓ PEZ MORA; por la coordinadora del centro zonal histórico y del caribe norte ICBF – regional bolívar la doctora EVELIS MARGARITA GUERRERO EL GUEDO y en calidad de supervisora del contrato de aporte; la corporación acción por bolívar actuar - famiempresas nit. 800139271-1 representada legalmente por la señora ROSARIO DORIO DE RICCARDI c.c. 33.135.546, quien haga sus veces al momento de la notificación, contestar de fondo la petición elevada en fecha 13 de noviembre del 2024 con radicación interna no. 1148pm131 12024, sin ninguna clase de dilataciones.”
sus veces al momento de la notificación, contestar de fondo la petición elevada en fecha 13 de noviembre del 2024 con radicación interna no. 1148pm131 12024, sin ninguna clase de dilataciones.”
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 11 de diciembre de 202 41, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 13 de diciembre de 20242 decidió admitir la tutela y en fecha 16 de diciembre de 2024 notificar a la accionada.3
El Despacho recibió el expediente el día 29 de enero de 20244 para decisión de segunda instancia.
1. De la contestación de la tutela
- CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR - FAMIEMPRESAS5
En memorial de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, l a accionada señaló que le dio contestación clara y de fondo a cada una de las peticiones del accionante en la misma fecha de remitido el informe de tutela.
1 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AdmiteTutela. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04NotificaAdmision. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ContestacionFamiempresasActuarCódigo: FCA - 008
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Por l o anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
- CORPORACIÓN ACTUAR FAMIEMPRESAS.
Mediante memorial de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 adujo que a nivel nacional existen otras entidades Actuar Famiempresas y que si bien estas comparten razón social similar, no son la misma entidad, haciéndolas a cada una completamente autónoma.
En ese orden, la entidad procedió a verificar en su base de datos de clientes de la Corporación Actuar Famiempresas y no se vislumbra que el accionante funja como cliente de dicha entidad. Anudado a lo anterior, adujo que la acción constitucional fue inter puesta contra la Corporación Actuar Bolívar y no contra la Corporación Actuar Famiempresas.
Por lo anteriormente expuesto solicita se desvincule a la Corporación Actuar Famiempresas.
- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF6
No presento informe de tutela dentro de esa instancia procesal.
5. Sentencia impugnada7
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), señala el a quo que en fecha 14 de noviembre de 2024, el accionante radicó una petición con 29 solicitudes relacionadas con el
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), señala el a quo que en fecha 14 de noviembre de 2024, el accionante radicó una petición con 29 solicitudes relacionadas con el contrato derivado de la INVITACIÓN CV -PC-0082023SEN donde Indica que algunas requerían acciones u omisiones por parte de la entidad, otras estaban dirigidas a la entrega de información y algunas a la remisión de copias documentales.
Precisa que de c onformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas tenían un término de 15 días para responder las solicitudes
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeCompensar20241118. Fls 3-20 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SentenciaAt2024-00320Código: FCA - 008
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generales y de 10 días hábiles para aquellas relacionadas con la entrega de documentos e información. No obstante, vencidos estos plazos, no se allegó respuesta de fondo, configurándose así una omisión por parte de las accionadas.
Advierte el fallador de primera instancia que, si bien el ICBF remitió un oficio el 6 de diciembre de 2024 solicitando ampliación del término, dicha comunicación fue extemporánea, pues se expidió luego del vencimiento del plazo legal. En consecuencia, se vulneró el derecho fundamental de
el 6 de diciembre de 2024 solicitando ampliación del término, dicha comunicación fue extemporánea, pues se expidió luego del vencimiento del plazo legal. En consecuencia, se vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la información pública.
En virtud de lo anterior, el a quo resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y orden ó a las accionadas que, en un término de 48 horas, respondieran los puntos 1, 2, 3, 6, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 25, 28 y 29 de la petición del 14 de noviembre de 2024. De igual forma, dentro de los tres (3) días siguientes, deberán hacer entrega de las copias de los documentos requeridos en los puntos 4, 5, 7, 8 , 10, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 24, 26 y 27, salvo aquellos sometidos a reserva legal.
Por último, concluyó que no existen elementos de juicio que permitan inferir la vulneración de los derechos fundamentales de los niños beneficiarios del programa de primera infancia, pues la falta de respuesta a la petición del accionante no constituye, por sí sola, una afectación a sus garantías constitucionales. En consecuencia, se niega el amparo respecto de estos derechos.
6. Impugnación.
- CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR – FAMIEMPRESAS8
En memorial de fecha veinte (20) de enero de 2025, la entidad accionada expuso que en informe rendido el día 16 de diciembre de 2024, remitió contestación clara y de fondo de cada una de las peticiones del
En memorial de fecha veinte (20) de enero de 2025, la entidad accionada expuso que en informe rendido el día 16 de diciembre de 2024, remitió contestación clara y de fondo de cada una de las peticiones del accionante y aportó como prueba el envío del correo electrónico, además dentro de dicho informe solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10Impugnacion.Código: FCA - 008
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Manifiesta que el fallador de primera instancia, en la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, no se pronunci ó acerca de la contestación realizada por la entidad accionada , por lo anterior, ordenó que se diera respuesta de fondo al actor.
Precisa la entidad accionada que no encuentra razón alguna, para que se le ordene dentro del fallo de primera instancia que, de contestación a la petición incoada por el actor, toda vez, que en fecha 16 de diciembre dio contestación a cada una de las peticiones del actor.
Con base a lo anterior, solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia, el cual tutel ó el derecho de petición en conexidad con el derecho a la información pública. En consecuencia, se declare la improcedencia de la acción p or haber operado la carencia actual por hecho superado.
sentencia de primera instancia, el cual tutel ó el derecho de petición en conexidad con el derecho a la información pública. En consecuencia, se declare la improcedencia de la acción p or haber operado la carencia actual por hecho superado.
- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF9
Mediante memorial de fecha veintitrés (23) de enero impugnó la decisión de primera instancia y solicit ó revocar el fallo de tutela, en el sentido de declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11ImpugnacionICBFCódigo: FCA - 008
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¿Vulneraron el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , los derechos fundamentales de acceso a la información pública y petición por no haber emitido una respuesta, clara, congruente y de fondo a la petición incoada por el accionante?
Así también deberá resolverse
¿Establecer si respecto de la Corporación Acción por Bolívar Actar - Famiempresas,
una respuesta, clara, congruente y de fondo a la petición incoada por el accionante?
Así también deberá resolverse
¿Establecer si respecto de la Corporación Acción por Bolívar Actar - Famiempresas, operó la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis
La Sala de Decisión REVOCARÁ parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada y en su lugar DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la accionada Corporación Acción por Bolívar Actuar – Famiempresas, dado que la respuesta de la petición, aunque extemporánea se realizó de manera espontánea y voluntaria, sin que obedeciera al cumplimiento de una orden del juez de primera instancia.
Por su parte, en relación con las accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF se confirmar á en todas sus partes el fallo impugnado, debido a que a juicio de la Sala s í existió vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que en el sub examine no se evidenció que la accionada hubiera emitido respuesta de fondo a la solicitud del accionante. Además, al no haber presentado informe de tutela dentro del trámite de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, debiendo tenerse por ciertos los hechos de la tutela.
La anterior tesis se soport a en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
hechos de la tutela.
La anterior tesis se soport a en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadosCódigo: FCA - 008
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por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de
de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la s accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.Código: FCA - 008
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4.2.- Inmediatez
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4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (14 de noviembre de 2024) y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de diciembre de 202411; por lo que se cumple con la inmediatez.
4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los derechos invocados. 5.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y
así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los derechos invocados. 5.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del
10 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto.Código: FCA - 008
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peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las a utoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
5.2 Derechos fundamental al acceso a la información pública.
El artículo 74 de la Constitución Nacional consagra que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.
5.2 Derechos fundamental al acceso a la información pública.
El artículo 74 de la Constitución Nacional consagra que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.
A su vez la Ley 1712 de 2014 , por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, respecto al ejercicio de este derecho fundamental, preceptúa:
“ARTÍCULO 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restring ido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cump lir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos…
ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalado s, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dich a información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la
presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dich a información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten…”
ARTÍCULO 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínimaCódigo: FCA - 008
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obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) … e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011… f) Los plazos de cumplimiento de los contratos.
PARÁGRAFO 1. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. (…)
PARÁGRAFO 1. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. (…)
ARTÍCULO 10. Publicidad de la contratación. En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción.
PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el artículo 9, mínimo cada mes.”
Sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional 12ha establecido que es titular del derecho a acceder a la información pública toda persona, sin exigir ninguna cualificación o interés particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar y a recibir dicha información de conformidad con las reglas que establece la Constitución y el proyecto de ley estatutaria, disposición que se ajusta a los parámetros con stitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos y a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta Política. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información.
6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
209 de la Carta Política. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información.
6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte
12 Corte Constitucional sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013. M.P. Dra. María Victoria Calle CorreaCódigo: FCA - 008
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Constitucional ha señalado 13, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 14, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, c ualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante
consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”15 (Negrillas fuera del texto).
7.Caso Concreto. 7.1. Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente derecho petición y constancia de envío a las entidades accionadas.16 - Obra en el expediente solicitud de ampliación de tiempo para presentación de respuesta por parte del ICBF.17 - Obra en el expediente envío y respuesta de petición de Corporación
Acción por Bolívar Actuar Famiempresas.18
13 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 14 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T -002 de 2022, T009 de 2022, entre otras. 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 11-23 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 24
T009 de 2022, entre otras. 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 11-23 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 24 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10Impugnacion. Fls 5-14Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
7.2. Solución del caso.
En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; precisando, que el 14 de noviembre de 2024, el actor, radicó ante las entidades accionadas petición con 29 solicitudes relacionadas con el contrato derivado de la INVITACIÓN CV-PC-0082023SEN donde Indica que algunas requerían acciones u omisiones por parte de la entidad, otras estaban dirigidas a la entrega de información y algunas a la remisión de copias documentales.
En ese orden, pre
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