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TA BOL-13001333301420250001801-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301420250001801-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-014-2025-00018-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 0021/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00018-01 Demandante Manuel Ramón Jiménez Acevedo Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras. Asunto Improcedencia de la acciónSubsidiariedad

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 , por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)

3.1.1. Pretensiones.

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, presuntamente vulnerados por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene su afiliación a dicho fondo.

3.1.2. Hechos.

a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, presuntamente vulnerados por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene su afiliación a dicho fondo.

3.1.2. Hechos. El accionante afirmó, en resumen, que tiene con 72 años de edad, y es sujeto de especial protección constitucional. Laboró en la Armada Nacional desde el 6 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2001, acumulando un total de 16 años y 4 días de servicio, razón por la cual solicitó la expedición del Certificado El ectrónico de Tiempos Laborados CETIL , con el propósito de gestionar el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por el tiempo servido.13001-33-33-014-2025-00018-01

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Frente a dicha solicitud, el Ministerio de Defensa Nacional , mediante comunicación oficial, informó que el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional debe ser adelantado directamente por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el interesado , entidad a la cual le corresponde conformar la historia laboral y, posteriormente, solicitar le el reconocimiento del respectivo bono pensional. Por lo anterior, presentó solicitud de afiliación ante Colpensiones, la cual se negó con el argumento de que su edad excede el límite máximo permitido para dicha afiliación.

respectivo bono pensional. Por lo anterior, presentó solicitud de afiliación ante Colpensiones, la cual se negó con el argumento de que su edad excede el límite máximo permitido para dicha afiliación. Finalmente sostuvo que, al negarse la devolución de aportes o indemnización sustitutiva y la afiliación al fondo de pensiones por exceder el límite de edad permitido, se encuentra en un estado de desprotección. 3.2. Contestación.

3.2.1. Colpensiones (Doc. 05 C-1 del expediente digital) manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la afilia ción al régimen de prima media (RPM), toda vez que existen procedimientos administrativos y judiciales específicos para ello, por lo cual debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo que el actor presentó una solicitud el 25 de noviembre de 2024, la cual fue respondida explicando las razones por las cuales no es posible acceder a la afiliación requerida. Por lo anterior, no existe un hecho vulnerador que le sea atribuible. 3.2.2. La Armada Nacional (Doc. 06 C-1 expediente digital). manifestó que expidió el Certificado CETIL No. 202402899999003971710027 de 16 de febrero de 2024, a través del cual se dejó constancia de la relación laboral que mantuvo el actor con dicha institución, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Solicitó que se declare la legitimación en la causa por pasiva , por cuanto, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales , dicha entidad no cuenta con la competencia legal para realizar la afiliación del

fundamental alguno.

Solicitó que se declare la legitimación en la causa por pasiva , por cuanto, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales , dicha entidad no cuenta con la competencia legal para realizar la afiliación del accionante al sistema general de pensiones ni para efectuar el trámite o pago de bonos pensionales, siendo estas funciones propias del Ministerio de Defensa Nacional y de la respectiva administradora de pensiones.13001-33-33-014-2025-00018-01

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3.2.3. Ministerio de defensa (Doc. 07 C-1 del expediente digital) sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y explicó que, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba sometida a un régimen prestacional e special, conforme al cual no se efectuaban descuentos por concepto de aportes al sistema general de pensiones, dado que las asignaciones prestacionales eran reconocidas directamente a través de la caja de retiro y con base en el tiempo de servicio prestado.

Por lo anterior, no puede reconocer ni pagar indemnización sustitutiva o devolución de saldos al accionante, dado que tales figuras son propias de los regímenes de prima media y ahorro individual, los cuales no son aplicables a los miembros de l as Fuerzas Militares. Enfatizó que dichas figuras consisten en el reintegro de aportes realizados, los cuales en este caso nunca fueron efectuados,

regímenes de prima media y ahorro individual, los cuales no son aplicables a los miembros de l as Fuerzas Militares. Enfatizó que dichas figuras consisten en el reintegro de aportes realizados, los cuales en este caso nunca fueron efectuados, de manera que no existe suma alguna que devolver. Incluso, señaló que dentro de la asignación presupuestal del Ministerio no se contempla partida alguna destinada a cubrir ese tipo de conceptos. De acuerdo con la Ley 923 de 2004 , el Ministerio únicamente puede responder por los tiempos laborados mediante la expedición y pago de bonos pensionales, los cuales se t rasladan directamente a los fondos privados de pensiones o a las entidades estatales encargadas de reconocer las pensiones, como Colpensiones, a través de la figura de la cuota parte pensional , en los términos del artículo 2° de la Ley 33 de 1985. 3.3. Sentencia impugnada (Doc. 11 del expediente digital)

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitad. Para sustentar su decisión, la Juez a quo sostuvo en primer lugar, que no se declaró probada la temeridad de la acción al constatar que la anterior acción de tutela no fue interpuesta por el demandante sino por su apoderado. Así mismo adujo, que Colpensiones no vulner ó los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el actor excede la edad permitida para acceder al Sistema General de Pensiones. 3.4. Impugnación (Doc. No. 13 expediente digital).

El accionante solicito que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar,

acceder al Sistema General de Pensiones. 3.4. Impugnación (Doc. No. 13 expediente digital).

El accionante solicito que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones, además se ordene a Colpensiones a garantizar la protección sus derechos.13001-33-33-014-2025-00018-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente o no para amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante, o si, por el contrario, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa.

En caso de que resulte procedente, se debe determinar si las accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales alegados por los accionantes y si se debe emitir ordenes en ese sentido.

5.3. Tesis de la Sala.

En caso de que resulte procedente, se debe determinar si las accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales alegados por los accionantes y si se debe emitir ordenes en ese sentido.

5.3. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia impugnada, por cuanto la acción de tutela bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, el accionante ya promovió una acción de tutela con la misma causa pretendí, cuyo análisis fue objeto de estudio en segunda instancia por este Tribunal, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, cualquier controversia sobre el cumplimiento de la orden allí impartida debía ventilarse a través del incidente de desacato, y no mediante la interposición de una nueva acción de tutela. 5.4. Caso Concreto.

El accionante pretende que se revoque la sentencia impugnada, toda vez que considera que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital móvil, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y petición al no acceder a su solicitud de afiliación a dicho fondo.13001-33-33-014-2025-00018-01

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1ha establecido que “la presentación

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1ha establecido que “la presentación sucesiva o múltipl e de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que comp romete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia”. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posteriorida d a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”.

Una vez revisado el expediente, se advierte que, el accionante promovió previamente una acción de tutela con idéntica causa pretendí, cuyo objeto era que se ordenara a PORVENIR S.A afiliarlo en el fondo y al Ministerio de Defensa Armada Nacional devolver los dineros indicados en el CETIL, dicha tutela fue asignada al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el número de radicado 13-001-33-33-010-2024-00130-02, quien mediante sentencia de 16 de abril de 2024 ordenó AFP Porvenir S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autori zara e hiciera efectiva la afiliación solicitada por el demandante.

de 16 de abril de 2024 ordenó AFP Porvenir S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autori zara e hiciera efectiva la afiliación solicitada por el demandante.

No obstante, este Tribunal m ediante providencia de 8 de agosto de 202 4 modificó la sentencia impugnada y , ordenó al Ministerio de Defensa que en el término de 5 días realizara el estudio del reconocimiento pensiona l o de la prestación económica a la que tuviera derecho el actor por los servicios prestados entre marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 200 1, sin exigir afiliación a un fondo de pensiones comoquiera que existe una prohibición legal prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 , decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional pues fue excluida por la Corte Constitucional. Si bien en el presente caso no hay identidad total de partes, pues en esta oportunidad la acción de tutela se dirige contra un fondo de pensiones distinto pues en aquella oportunidad se demandó a PORVENIR S.A y en esta a COLPENSIONES, es claro que la finalidad del accionante no es su afiliación para efectos de cotización, sino el cumplimiento del requisito impuesto por el Ministerio de Defensa para acceder a la indemnización derivada del tiempo laborado en dicha institución, situación que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia proferida dentro del proceso razón por la cual es evidente que existe cosa juzgada constitucional.

1 SU-027-2113001-33-33-014-2025-00018-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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cosa juzgada constitucional.

1 SU-027-2113001-33-33-014-2025-00018-01

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Luego, si la verdadera intención del accionante era lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la primera acción de tutela , el mecanismo idóneo para ello no era la interposición de una nueva tutel a, sino la del incidente de desacato ante el juez de primera instancia que conoció y decidió la acción inicial, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, al contar el accionante con un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, la presente acción de tutela resulta igualmente improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara improcedente.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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