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TA BOL-13001333301420250003701-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420250003701-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2025-00037-01

Accionante SOCIEDAD COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (CORBETA)

Accionado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Tema Revoca parcialmente – Improcedencia de la tutela para proteger el derecho d e petición frente a solicitudes presentadas en el marco de un proceso juridiccional – Derecho al debido proceso – Se configura el hecho superado al advertirse la notificación por estado del auto de respuesta. Derechos alegados Petición - Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Sociedades 1, contra la sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la parte actora.

III.- ANTECEDENTES.

el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la parte actora.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ej ercicio de la acción de tutela el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y se orde ne a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta de fondo , congruente y completa a la solicitud radicada No. 2025-01-015791 del 16 de enero de 2025.

3.2 Hechos4.

La parte actora relató que, el día 16 de enero del presente año, radicó petición ante la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional De Cartagena, y ante el promotor del proceso de reorganización con expediente No. 116080, solicitando: (i) se requiera a la sociedad Análisis Lógico Ingeniería S.A.S – en reorganización - para que, de manera inmediata, proceda al pago de los gastos de administración adeudados a CORBETA ; (ii) ordenar la devolución inmediata de los vehículos propiedad de CORBETA, en ejercicio del derecho de dominio; (iii) remover al actual promotor, Laynoll Yezid Zúñiga Duque, y designar un nuevo promotor, debido a que este ostenta también la representación lega l de la sociedad Análisis Lógico Ingeniería S.A.S., lo cual

1 Fols. 3-10 doc. 12 Exp. Digital. 2 Doc. 10 Exp. Digital. 3 Fols. 3-4 doc. 01Exp. Digital.

1 Fols. 3-10 doc. 12 Exp. Digital. 2 Doc. 10 Exp. Digital. 3 Fols. 3-4 doc. 01Exp. Digital. 4 Fols. 1-2 doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-014-2025-00037-01

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puede generar un conflicto de interés en perjuicio de CORBETA y otros acreedores.

Seguidamente, el accionante expresó no haber recibido respuesta de fondo a la petición dentro del término legal de 15 días para el efecto, por lo cual se encuentra vulnerado su derecho fundamental.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Superintendencia de Sociedades5.

La parte accionada rindió informe, indicando haber dado respuesta a la solicitud presentada el 17 de enero de 2025 por el accionante mediante Auto 2025-07-001577 de 21 de febrero del año en curso, por lo que invocó la ocurrencia del hecho superado dentro del asunto.

Adicionalmente, destacó que el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, como ocurrió en el caso concreto. En ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la acción, la ausencia de vulneración de los derechos alegados y la existencia del hecho superado.

cumpla sus funciones jurisdiccionales, como ocurrió en el caso concreto. En ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la acción, la ausencia de vulneración de los derechos alegados y la existencia del hecho superado.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El A-quo al resolver el asunto, declaró la improcedencia de la acción contra al señor Laynoll Yesid Zúñiga , p romotor del proceso de reorganización con expediente 116080 y representante legal de la sociedad Análisis Lógico Ingeniería S.A.), considerando que si bien la petición fue remitida con copia al correo de esta sociedad, la misma solo va dirigida a la Superintendencia de Sociedades y la empresa tampoco ostenta la competencia para resolver las peticiones invocadas, por lo que esta no estaría legitimada por pasiva.

Por otro lado, concedió el amparo al derecho de petición del actor contra la Superintendencia de Sociedades, pues a pesar de haberse demostrado la radicación de la petición así como su respuesta a través del Auto 2025 -07001577, la accionada no aportó constancia de su notificación a los correos electrónicos de la empresa y su apoderado, por ende, tal omisión vulnera las garantías de la sociedad accionante.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

La superintendencia de sociedades impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión y, en su lugar, se declare la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, así como la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual manera, insistió en la improcedencia del derecho de petición para resolver una solicitud dentro

de vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, así como la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual manera, insistió en la improcedencia del derecho de petición para resolver una solicitud dentro del marco de un proceso judicial de reorganización empresarial,

5 Fols. 3-7 doc. 06 Exp. Digital. 6 Doc. 10 Exp. Digital. 7Fols. 3-10 doc. 12 Exp. Digital.13-001-33-33-014-2025-00037-01

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En ese orden, informó que el auto de respuesta 2025-07-001577 del 21 de febrero de 2025, fue notificado a las partes del proceso concursal mediante Estado electrónico 650-300409 del 24 de la misma calenda, el cual tiene plena validez, conforme al artículo 295 del CGP y el uso de las tecnologías en el campo judicial.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 19 de marzo de 202 58, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia , siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 25 de marzo del mismo año9, por lo disponiendo su admisión en proveído de dicha calenda10.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas

con el reparto efectuado el 25 de marzo del mismo año9, por lo disponiendo su admisión en proveído de dicha calenda10.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿La Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho invocado por el actor al no notificarle la decisión de respuesta a la petición elevada por este, o por el contrario, se está ante un hecho superado?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala revocará parcialmente la decisión impugnada, por encontrar que la acción de tutela no resulta procedente para amparar el derecho de petición, ante la falta de respuesta de solicitudes presentadas dentro del marco de un

8 Doc. 14 Exp. Digital. 9 Doc. 16 Exp. Digital. 10 Doc. 17 Exp. Digital.13-001-33-33-014-2025-00037-01

ante la falta de respuesta de solicitudes presentadas dentro del marco de un

8 Doc. 14 Exp. Digital. 9 Doc. 16 Exp. Digital. 10 Doc. 17 Exp. Digital.13-001-33-33-014-2025-00037-01

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proceso jurisdiccional; sin embargo, sí se superan los requisitos de procedencia frente al derecho al debido proceso.

Ahora bien, en el caso concreto, se encontró que el auto por el cual se resuelve la solicitud fue notificado a través de estado electrónico, antes de emitirse la sentencia, conforme al CGP, norma aplicable al asunto, por lo que se declarará el hecho superado frente al debido proceso.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii ) Derecho de petición dentro del marco de funciones jurisdiccionales; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.4.2. Derecho de Petición, frente a las funciones jurisdiccionales de las entidades oficiales.

“(…) La Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda

entidades oficiales.

“(…) La Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran13-001-33-33-014-2025-00037-01

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reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 2015 (…)”. 11(subrayas no son del texto)

Se atiende a las consideraciones de las Sentencia T-311 de 2013, T-149 de 2013, T-038 de 2019, T-046 de 2007, y T-377 de 2000.

5.4.3 Derecho de acceso a la administración de justicia, y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial.

Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en la sentencia SU179

5.4.3 Derecho de acceso a la administración de justicia, y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial.

Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en la sentencia SU179 de 2021, SU - 453 del 16 de octubre de 2020, T -099 de 2021, T -186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 202112.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La ostenta la sociedad Corbeta, quien actúa a través del señor Camilo Ospina Hoyos, en calidad de apoderado judicial, por ser la titular del derecho invocad o, al haber presentado la petición radicada el día 16 de enero de 202513.

Legitimación por pasiva

Se cumple . Radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, por ser la entidad ante la cual se presentó la solicitud antes referida y en virtud a ella emitió Auto 2025-07-001577 de l 21/02/2025 14.

Ahora bien, frente al promotor del proceso de reorganización No. 116080, no se cumple este requisito, como quiera que si bien, la

21/02/2025 14.

Ahora bien, frente al promotor del proceso de reorganización No. 116080, no se cumple este requisito, como quiera que si bien, la petición fue enviada con copia al correo de la sociedad Análisis Lógico Ingeniería S.A., del cual funge como representante legal; no fue dirigida en su contra para resolverla, ni es el llamado a dictar decisión en tal sentido, por ser competencia exclusiva de la Superintendencia accionada, como juez concursal.

11 Corte Constitucional T-394 de 2018 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC) 13 Fols. 69 doc. 01 Exp. Dig 14 Fols. 11-13 doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-014-2025-00037-01

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Inmediatez

Se cumple . Como se indicó, l a petición objeto de estudio se presentó el 16 de enero de 2025, habiéndose radicado la tutela el 18 de febrero de 202515, sin que a la fecha se hubiera brindado

Se cumple . Como se indicó, l a petición objeto de estudio se presentó el 16 de enero de 2025, habiéndose radicado la tutela el 18 de febrero de 202515, sin que a la fecha se hubiera brindado respuesta al accionante, es decir, transcurrido un mes después, término que se estima razonable.

Subsidiariedad

Se cumple parcialmente. Dentro del asunto , si bien se alega la falta de respuesta a la solicitud del 16 de enero de 2025, no se está ante la vulneración al derecho fundamental de petición, pues según el contenido de la misma, el accionante pretende que dentro de un proceso concursal de reorganización, en su calidad de acreedor, se ordené la entrega de bienes, pago por concepto de gastos de administración y el cambio del promotor del proceso.

De lo anterior, se concluye que el actor a través de dicha petición, pretende actuar dentro del proceso judicial, y obtener una decisión favorable por parte del juez concursal, motivo por el cual no resultaría procedente el derecho de petición , tal como lo sostuvo el impugnante, sino el debido proceso y acceso a la administración de justicia , teniendo en cuenta las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Precisado la procedencia de la tutela en el presente asunto , le corresponde a esta Sala verificar si la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso del actor, al no haber notificado el auto de respuesta a la

Precisado la procedencia de la tutela en el presente asunto , le corresponde a esta Sala verificar si la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso del actor, al no haber notificado el auto de respuesta a la solicitud, o si por el contrario, se está ante un hecho superado.

En primer lugar, esta Sala advierte que la Superintendencia de Sociedades manifestó haber notificado por estado el Auto 2025-07-001577 del 21/02/202516; sin embargo, no demostró con anterioridad ni con posterioridad a la sentencia, la publicación del referido estado, a pesar de sustentar la configuración del hecho superado por su realización.

Si bien, el A -quo ordenó la notificación personal de la respuesta, lo hizo por considerar que se trataba de una petición propiamente dicha, cuya resolución debía atender a la Ley 1437 de 2011, tal inconsistencia ya fue zanjada en el acápite 5.5.1. Así las cosas , al tratarse de u n proceso jurisdiccional de reorganización empresarial, de conformidad con el artículo 124, último inciso de la Ley 116 de 2006, las notificaciones de las decisiones dictadas dentro del mismo, deben atender las normas sobre la materia dispuestas en el CGP.

15 Doc. 02 Exp. Dig. 16 Fols. 11-13 doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-014-2025-00037-01

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Como quiera que mediante el Auto 2025-07-001577 del 21/02/2025, se resolvieron determinadas peticiones elevadas por Corbeta S.A., en su condición de acreedor debidamente reconocida dentro del proceso de reorganización, el mismo debió ser notificado a través de estado, pues no se está ante los supuestos de la notificación personal establecidos en el artículo 290 del CGP, y con ello ten dría plena validez la notificación surtida , pero tal como se indicó, ello no fue demostrado en ningún momento por la entidad.

Sin embargo, en consulta oficiosa realizada por esta Corporación, en la página web - baranda virtual de la SuperSociedades, ítem “estados”, se pudo evidenciar la publicación del estado electrónico por el cual se notificaba el Auto plurimencionado17.

De igual forma, accediendo al ítem “radicados” e insertando el No. del Auto notificado, se podía visualizar su contenido, en donde se da respuesta a cada una de las peticiones presentadas.

Aunque el impugnante no fue diligente en aportar las pruebas en su poder, esta Sala pudo evidenciar que antes de emitirse el fallo cuestionado, se dio respuesta a la solicitud del accionante, y se notificó la misma a las partes, conforme a la norma aplicab le, atendiendo el debido proceso, motivo por el cual se advierte la ocurrencia del hecho superado.

Bajo estos supuestos , esta Corporación REVOCARÁ los ordinales segundo y

conforme a la norma aplicab le, atendiendo el debido proceso, motivo por el cual se advierte la ocurrencia del hecho superado.

Bajo estos supuestos , esta Corporación REVOCARÁ los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción para proteger el derecho de petición, así como el hecho superado frente a la vulneración al debido proceso. En lo demás, se CONFIRMARÁ la decisión.

17 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/estados/#verpdf opción Cartagena Nuevos, fecha 24-02-2025.13-001-33-33-014-2025-00037-01

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VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero del fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas, los cuales quedarán así:

“Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción para proteger el derecho de petición, por las razones expuestas

Segundo: DECLARAR el hecho superado frente a la vulneración al debido proceso , conforme a los motivos antes expresados.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia,

petición, por las razones expuestas

Segundo: DECLARAR el hecho superado frente a la vulneración al debido proceso , conforme a los motivos antes expresados.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.022 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS18 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ

18 En uso de permiso, concedido mediante Resolución No. 068 de 2025

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