TA BOL-13001333301420250004101-(23-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420250004101-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 20/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00041-01 Accionante David Alberto Pérez Racine Accionados ▪ Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER) hoy Agencia Nacional de Tierras. ▪ Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). ▪ Superintendencia de Notariado y Registro. ▪ Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas. Tema Derecho de petición - debido proceso. Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 202 5 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante solicita el amparo d e s u derecho fundamental de petición. Adicionalmente, pide que se ordene a las accionadas que respondan la solicitud realizando una gestión especial y célere, determinando las razones de hecho y derecho en que se basan para responder.
3.1.2. Hechos2
1 Folio 2-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 2 Folios 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 20/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
El señor David Alberto Pérez Racine , a través de apoderado judicial , presentó un proceso de prescripción adquisitiva de dominio , asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar bajo el radicado No. 132444089001-2017-00146-00.
La agencia judicial mencionada, mediante providencia de 16 de diciembre de 2022 requirió a las entidades para que rindiera n un informe sobre la situación jurídica del inmueble objeto del proceso de pertenencia.
La agencia judicial mencionada, mediante providencia de 16 de diciembre de 2022 requirió a las entidades para que rindiera n un informe sobre la situación jurídica del inmueble objeto del proceso de pertenencia.
Ante la falta de respuesta al requerimiento, el 6 de diciembre de 2024 , la parte accionante formuló petición ante las accionadas, con la finalidad que absolvieran sus pedidos. S in embargo, señala que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta alguna.
3.2. CONTESTACIONES
3.2.1 Agencia Nacional de Tierras - ANT3.
Afirma que, se han adelantado las acciones tendientes a garantizar los derechos del accionante, advierte que la petición objeto de la tutela fue contestada por la Entidad a través de la Subdirección de Seguridad Jurídica de la ANT, encargada de atender la petición, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 2363 de 2015, de forma clara, completa y coherente mediante el oficio de salida No. 202431010837641 notificada el 17 de diciembre de 2024.
En ese sentido, alega que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que la entidad respondió de forma clara y de fondo.
3.2.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC4.
Indicó que una vez recibieron el requerimiento de la acción de tutela consultaron los antecedentes administrativos, los cuales evidencian que se había respondido mediante el aplicativo web SIGAC al correo del Despacho y con ocasión de la acción de tutela lo enviaron nuevamente a
consultaron los antecedentes administrativos, los cuales evidencian que se había respondido mediante el aplicativo web SIGAC al correo del Despacho y con ocasión de la acción de tutela lo enviaron nuevamente a la dirección electrónica del peticionario. Por tanto, solicita que se deniegue el amparo constitucional pedido por el accionante por la falta de vulneración de los derechos que invoca el accionante.
3 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
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SENTENCIA No. 20/2025
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3.2.3. Superintendencia de Notariado y Registro5.
Indicó que respondió de fondo la solicitud en el marco de sus funciones, por lo que se configura carencia actual de objet o por hecho superado, en lo que le compete a la entidad.
3.2.4 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas6.
Arguye que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas en la demanda. Además, señala que la Unidad carece de competencia, toda vez que las pretensiones están encaminadas a que el Juzgado Promiscuo Municipal de l Carmen de Bolívar informe acerca del proceso identificado con radicado número 134440890001-201700146-00.
carece de competencia, toda vez que las pretensiones están encaminadas a que el Juzgado Promiscuo Municipal de l Carmen de Bolívar informe acerca del proceso identificado con radicado número 134440890001-201700146-00.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor David Alberto Pérez Racine. Como consecuencia de lo anterior ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una decisión de fondo a la petición radicada el 6 de d iciembre de 2024 por el Dr. Wiston Vega como apoderado del señor David Alberto Pérez Racine.
Tercero: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, antes INCODER y al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, que en un término máximo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, informen al Dr. Wiston Vega apoderado del señor David Alberto Pérez Racine que cuenta con el término de un mes para allegar el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio a usucapir dentro del proceso de Prescripción adquisitiva de dominio (Pertenencia) que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar ba jo radicado 132444089001 -2017Prescripción adquisitiva de dominio (Pertenencia) que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar ba jo radicado 132444089001 -201700146-00 o en su defecto la certificación de que el aludido inmueble no tiene certificado de tradición, si existen o no antecedentes registrales de derecho real de dominio y titulares de derechos reales de dominio en el sistema antiguo, indicándole que el término para resolver la petición se reactivará al día siguiente de aportar los
5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
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documentos requeridos y que en el evento de no allegar la documentación, se entenderá por desistida su solicitud.
Cuarto: ORDENAR a las entidades accionadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al cumplimiento del fallo, lo acredite ante este Despacho. Lo anterior puede ser enviado a través de la dirección electrónica
admin14cqena@cendoj.ramaiudicial.gov.co.”
Como sustento de su decisión, señala que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no respondió la
admin14cqena@cendoj.ramaiudicial.gov.co.”
Como sustento de su decisión, señala que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no respondió la solicitud del peticionante. De igual forma, las demás accionadas no respondieron de fondo lo solicitado por el actor, toda vez que no le indicaron que contaba con el t érmino legal de un mes para completar la petición. Por lo que concluyeron que al accionante se le violaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
3.4. IMPUGNACIÓN8.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de única impugnante, manifiesta que revisados sus canales de atención no recibió petición por parte del accionante.
Advierte que, la solicitud enviada por el señor Wiston Rafael Vega González fue remitida a un correo electrónico el 6 de diciembre de 2024, que no corresponde a los canales de atención de la entidad . Además, indica que en la página web de la Unidad se observan las direcciones de correo electrónico correspondientes.
En consecuencia, señala que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no tuvo conocimiento de la petición objeto de su solicitud , por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
8 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena de Indias.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde a la Sala resolver en siguiente interrogante:
¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de l accionante en el marco de l derecho de petición interpuesto el 6 de diciembre de 2024?
¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de l accionante en el marco de l derecho de petición interpuesto el 6 de diciembre de 2024?
5.3. TESIS
La Sala modificará la decisión de primera instancia , en lo que respecta únicamente a la declaratoria de vulneración de los derechos de petición y debido proceso del señor David Alberto Pérez Racine por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debido a que se corrobora que el accionante no interpuso la petición en la dirección de correo electrónic o de los canales de atención de la entidad , lo que impide que haya conocido sobre la solicitud interpuesta.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el caso concreto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes:
▪ Artículo 29 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental al debido proceso. ▪ Sentencias T-230 de 2020 y T-569 de 2023.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
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▪ Petición y anexos presentado el 6 de diciembre de 20249. ▪ Informe rendido por la Agencia Nacional de Tierras de 27 de febrero de 202510. ▪ Informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro de 24 de febrero de 202511. ▪ Informe rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de 21 de febrero de 202512. ▪ Informe rendido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas el 24 de febrero de 202513.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se amparó el derecho de petición y debido proceso, ordenado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que respondiera de fondo la petición presentada por el accionante dentro de cuarenta y ocho (48) horas.
Además, el a quo ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, antes INCODER y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que en un término máximo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, que informen al accionante que cuenta con el término de un mes para completar la petición, con el fin de que se reactive el término para resolver la petición.
días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, que informen al accionante que cuenta con el término de un mes para completar la petición, con el fin de que se reactive el término para resolver la petición.
Ahora bien, solamente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV controvirtió la decisión de primera instancia y la Sala no advierte que con ocasión de esta impugnación deba ser analizado aspecto adicional.
De cara a los argumentos planteados en la impugnación y confrontados los motivos que llevaron al juzgado de primera instancia declarar la vulneración de los derechos de petición y debido proceso del señor David Alberto Pérez Racine por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Corporación procederá a
9 Folios 9-17 del archivo 01 de la carpeta”01PrimeraInstancia”. 10 Archivo 10 de la carpeta”01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 08 de la carpeta”01PrimeraInstancia”. 12 Archivo 07 de la carpeta”01PrimeraInstancia”. 13 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
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Versión: 03
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modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen:
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modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen:
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T -230 del 20 20 señaló que: “En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.”
Obsérvese que el impugnante en su informe señaló que, el buzón de correo electrónico al que fue remitida la petición objeto de censura constitucional, esto es: notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co, no se evidencia como un canal electrónico de la entidad.
Precisa la Sala que realizando una búsqueda web sobre la existencia del correo electrónico “ notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co”, observa providencias que datan de 201714 y 201815 en las que se referencia al mencionado correo. Sin embargo, no se observa la existencia de este canal de comunicación en la actualidad o incluso en la fecha en que se interpuso la petición, esto es, el 6 de diciembre de 2024, por lo que no es posible tenerlo como una dirección electrónica habilitada de la entidad.
En atención a lo anterior, se procedió a verificar la información en la página de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, (https://www.unidadvictimas.gov.co/), específicamente en el apartado de “atención y servicios ciudadanía” . Tras esta revisión, se corroboró que el
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, (https://www.unidadvictimas.gov.co/), específicamente en el apartado de “atención y servicios ciudadanía” . Tras esta revisión, se corroboró que el correo señalado por el accionante no está listado como un canal habilitado por la entidad para la recepción de peticiones , conforme se ilustra a continuación:
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14 Sentencia de 18 de mayo de 2017, emitida por el Consejo de Estado, identificada con radicación 54001-23-33-000-2015-00333-06(AC)A. https://vlex.com.co/vid/699163321 15 Sentencia T -038 de 2018 de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-038-18.htm 16 Página web de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
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En ese sentido, conforme al material probatorio obrante en el expediente digital y del informe impugnativo rendido por la parte accionada, se constata que el peticionario remitió su solicitud a un buzón que no está acreditado actualmente pertenezca a la Unidad, pues, según el portal web de la entidad, los canales de la entidad son:
constata que el peticionario remitió su solicitud a un buzón que no está acreditado actualmente pertenezca a la Unidad, pues, según el portal web de la entidad, los canales de la entidad son: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co o notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Así las cosas , conviene señalar que no hay constancia de que el actor hubiese enviado la petición a los correos enunciados u a otro medio de comunicación que pertenezca a la entidad.
Por tanto, es dable concluir que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el momento en que el actor presentó la petición (6 de diciembre de 2024) no tuvo conocimiento de esta. En ese orden, la Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante.
Sin embargo, también se evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio de la presente acción de tutela tiene conocimiento de la petición formulada por el accionante, por lo que en virtud del derecho del ciudadano de recibir respuesta de las solicitudes que eleva ante las autoridades, la Sala exhortará a la accionada a que trámite la misma dentro del término correspondiente.
En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: MODIFICAR únicamente el ordinal segundo de la sentencia de
En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: MODIFICAR únicamente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que responda la petición formulada por el accionante dentro del término correspondiente, por haberla conocido con ocasión de la presente acción constitucional.Rad. No. 13001-33-33-014-2025-00041-01
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TERCERO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
(Con salvamento de voto)13001-33-33-014-2025-00041-01
la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
(Con salvamento de voto)13001-33-33-014-2025-00041-01
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALVAMENTO DE VOTO
Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintic inco (2025).
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-014-2025-00041-01
Demandante DAVID ALBERTO PÉREZ RACINE
Demandado
INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL
(INCODER) HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. §
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC). §
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. §
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS.
Asunto SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado
Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que difiero de la posición mayoritaria de la Sala, en el sentido que , el correo que aporta el actor es uno que había brindado la entidad ( UARIV) para efecto de notificaciones en tutela, ver el s iguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/-/la-unidad-para-la-atencion-yactor es uno que había brindado la entidad ( UARIV) para efecto de notificaciones en tutela, ver el s iguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/-/la-unidad-para-la-atencion-yreparacion-integral-a-las-victimas
Incluso el Juzgado de Restitución de T ierras uso ese correo. Lo cual permite concluir que esa dirección sí está asociada a la entidad, y mientras no exista prueba técnica que indique que ese co rreo fue devuelto o rechazado porque el correo no existe, se debe presumir que la UARIV sí recibió la petición, en consecuencia, era dable confirmar el fallo de primera instancia.
En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto.
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Magistrado