TA BOL-13001333301420250004201-(29-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420250004201-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
Accionante: Juan Pedro Devoz Castro.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2025-00042-01 Accionante Juan Pedro Devoz Castro Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud-Nueva EPS y Caja de Compensación Familiar-CAFAM Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la salud y vida /suministro de medicamentos
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pedro Devoz Castro , actuando en nombre propio, contra la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) y la Caja de Compensación Familiar-CAFAM.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1
El accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la salud,
de Compensación Familiar-CAFAM.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1
El accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, y, como consecuencia de ello solicita que se ordene a Nueva EPS y a CAFAM, brindar continuidad en el servicio médico , el cual deberá ser prestado de forma integral , garantizando el suministro eficiente de todos los tratamientos, medicamentos, dispositivos y demás insumos que requiera, necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece , conforme a la prescripción de los médicos tratantes.
1 Folio 6 del Archivo 01EscritoTutelaConAnexos - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipalRadicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
Accionante: Juan Pedro Devoz Castro.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 7 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Como medida cautelar, solicita que se ordene a Nueva EPS y CAFAM, entregar los medicamentos formulados por los médicos tratantes, en un término de 24 horas.
3.2 Hechos2.
El accionante manifiesta haber sufrido un ataque cardiaco en marzo del 2021, por el que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Debido a su condición cardiaca tiene que tomar los siguientes medicamentos
3.2 Hechos2.
El accionante manifiesta haber sufrido un ataque cardiaco en marzo del 2021, por el que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Debido a su condición cardiaca tiene que tomar los siguientes medicamentos diariamente: Esomeprazol 20gm, Prasugrel 10mg, Atorvastatina 40 mg, Fólico ácido 1 mg. S in embargo, desde diciembre de 2024 Nueva EPS y CAFAM afirman que no hay disponibilidad de estos medicamentos.
El demandante sostiene que, según criterio médico, dos medicamentos en especial (Prasugrel 10 mg y Atorvastatina 40 mg) son de consumo diario imprescindible, debido a que son vitales para el funcionamiento de su corazón.
Asegura que, un mes antes de la presentación de la demanda recibió 15 pastillas de Prasugrel y una llamada de Nueva EPS en la que le aseguraban que iban a entregar el resto en los próximos días, sin embargo, el suministro no tuvo continuidad.
Por todo lo anterior, expresa estar en una situación de alto riesgo para su salud.
3.3 Contestaciones
3.3.1 Informe de CAFAM3 .
La Caja de Compensación Familiar -CAFAM, manifiesta que, de acuerdo con la normativa vigente, la seguridad social en salud incluye un subsector privado (EPS, IPS, ARL, fondo de pensiones y cesantías ), entidades independientes con funciones definidas por la ley . En ese sentido, CAFAM no es una EPS, p or lo que el asegurador es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación.
independientes con funciones definidas por la ley . En ese sentido, CAFAM no es una EPS, p or lo que el asegurador es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación.
2 Folios 1-2 del Archivo 01EscritoTutelaConAnexos - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal 3 Archivo 06InformeCAFAM - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal.Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
Accionante: Juan Pedro Devoz Castro.
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Con respecto a l os medicamentos , afirma que se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de CAFAM, imposibilitando su entrega.
Sostiene que, si bien acceder a los medicamentos prescritos es un derecho de los usuarios, CAFAM no es responsable directa de la falta de disponibilidad de medicamento s ya que esta depende de los laboratorios proveedores. Como entidad dispensadora, CAFAM gestiona la entrega dentro sus posibilidades , pero la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos recae en las EPS. Por lo anterior solicita su desvinculación del proceso.
3.3.2 Informe de Nueva EPS4.
Primeramente, señala que el usuario Juan Pedro Devoz Castro se encuentra afiliado a la entidad bajo el régimen subsidiado e informa que se le están
proceso.
3.3.2 Informe de Nueva EPS4.
Primeramente, señala que el usuario Juan Pedro Devoz Castro se encuentra afiliado a la entidad bajo el régimen subsidiado e informa que se le están garantizando los servicios en salud incluidos en el PBS. Con relación a los medicamentos solicitados, requiere la vinculación de CAFAM.
Nueva EPS enfatiza la complejidad de los trámites de salud y su compromiso con la entrega de un informe detallado sobre el cumplimiento de las directrices establecidas , sin que la ausencia de respuesta inmediata signifique una negativa.
Asegura que, ante la falta de pruebas en el expediente, no puede controvertir hechos no demostrados, recordando los derechos y deberes de los afiliados, incluyendo la solicitud de citas. Y en ese sentido, indica que no se evidencia gestión probada por el accionante para autorizar el servicio solicitado, existiendo canales presenciales y virtuales que debieron ser agotados previamente a la judicialización del caso.
Señala que, si bien la EPS debe garantizar la atención, la programación de los servicios autorizados es competencia de las IPS contratadas, quienes actúan según las indicaciones del médico tratante. La Ley 1751 de 2015 establece un sistema de salud coordinado para garantizar el derecho a la salud, lo cual implica una responsabilidad coordinada de todos sus actores, incluyendo el cumplimiento de sus obligaciones por parte de CAFAM , que es la entidad encargada de materializar la petición del paciente.
4 Archivo 07InformeNuevaEPS - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal.Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
Accionante: Juan Pedro Devoz Castro.
4 Archivo 07InformeNuevaEPS - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal.Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
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Por último , solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por haberse presentado en forma directa sin que haya mediado solicitud previa a la entidad. Además, pidió vincular y ordenar a CAFAM emitir informe sobre los servicios suministrados al afiliado junto con soportes que evidencien la debida prestación del servicio requerido. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de que decida tutelar los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra Nueva EPS que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
3.5 Sentencia de primera instancia5
Mediante sentencia del 6 de marzo del 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Juan Pedro Devoz Castro, ordenando a Nueva EPS y CAFAM, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procedan a entregar al demandante los medicamentos solicitados ,
Castro, ordenando a Nueva EPS y CAFAM, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procedan a entregar al demandante los medicamentos solicitados , aclarando que el principal obligado es Nueva EPS, quien deberá realizar las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo, incluso por fuera de la red contratada.
Lo anterior argumentando que, acorde con el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, y el numeral 7 del artículo 5 de la Resolución 1604 de 2013, las entidades accionadas están en la obligación de garantizar y coordinar entre ellas la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante del accionante, quedando Nueva EPS como obligado principal, quien ante la falta de medicamentos en la red contratada debe gestionar su búsqueda por fuera de ella, garantizando que el tratamiento a sus afiliados no se vea suspendido.
3.6 La Impugnación6.
Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada, Caja de Compensación Familiar CAFAM , impugnó la decisión de tutela, argumentando que el juez de primera instancia ordenó a la IPS CAFAM
5 Archivo 08SentenciaTutela - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 6 Archivo 10Impugnación - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal.Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
Accionante: Juan Pedro Devoz Castro.
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entregar medicamentos que se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional.
Por lo expuesto, solicita revocar la tutela en referencia , por cuanto el asegurador, que en este caso es la EPS, es quien tiene la responsabilidad para la efectiva prestación de servicios y es una entidad diferente a la Caja de Compensació n. E n consecuencia , solicita que se declare la improcedencia de la acción contra CAFAM y se les desvincule del proceso.
3.4 Actuación procesal
La presente acción de tutela fue presentada por la accionante el 20 de febrero de 20257 y admitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 21 de febrero de 20258.
El 7 de marzo de 2025 se profirió sentencia de primera instancia9, providencia que fue notificada a las partes e l día siguiente, y el 12 de marzo de 202510, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 . Le correspondió por reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 2 5 de marzo de 202511.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de
reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 2 5 de marzo de 202511.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
7 Archivo 02ActaReparto - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 8 Archivo 04AdmiteTutelaYConcedeMedida - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 9 Archivo 08SentenciaTutela - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 10 Archivo 10Impugnación - Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal. 11 Archivo 01ActaReparto (8) - Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:
- ¿Se puede atribuir a CAFAM responsabilidad por la falta de entrega de medicamentos al accionante teniendo en cuenta que , según afirma, la responsable directa del aseguramiento y del acceso a los tratamientos es la EPS?
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente modificar el fallo de primera instancia en vista de que si bien CAFAM no es la responsable directa de la entrega de los medicamentos de la accionante, lo cierto es que conforme la jurisprudencia constitucional, a Nueva EPS le asiste la responsabilidad de realizar los estudios de bioequivalencia de los medicamentos en aras de superar la ausencia por desabastenciamiento alegada por CAFAM.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de impugnación con las siguientes normas: artículo 178 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Resolución 5261 de l 5 de agosto de 1994, artículo 131 de la Resolución 1604 de 17 de mayo de 2013.
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-118 de veintinueve (29) de marzo de dos mil
de la Resolución 1604 de 17 de mayo de 2013.
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-118 de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) , T-017 de enero de veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), T-231 del 19 de julio de diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), T-349 del 23 de agosto de veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5.7. Caso concretoRadicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
Accionante: Juan Pedro Devoz Castro.
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En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende que se ordene a NUEVA EPS y a CAFAM asegurar la continuidad en el servicio de salud que recibe y, en ese sentido, proporcionarle los medicamentos formulados por el médico tratante, necesarios para el tratamiento de su enfermedad. El A -quo tuteló los derechos deprecados por el actor y ordenó a las demandadas proceder con la entrega de los fármacos recetados, enfatizando en que el obligado principal es Nueva EPS. La parte accionada CAFAM impugna esta decisión arguyendo que de su
demandadas proceder con la entrega de los fármacos recetados, enfatizando en que el obligado principal es Nueva EPS. La parte accionada CAFAM impugna esta decisión arguyendo que de su parte no existe vulneración de los derechos fundamentales debido al desabastecimiento de los medicamentos requeridos en los puntos institucionales de la entidad, por lo cual están imposibilitados para su entrega. Señala que la responsable de garantizar que los usuarios accedan a los medicamentos es el asegurador, en este caso, NUEVA EPS. En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si el fallo objeto de impugnación es susceptible de ser revocado en lo relativo a haber involucrado a CAFAM como una de las entidades responsables de cumplirlo, en atención a que esta no ostenta la calidad de principal responsable de soportar dicha obligación. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “[...] Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPSdeben garantizar el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho ”12 De igual manera, ha señalado: “El Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.”13
los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.”13 Por otra parte, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 dispone que una de las funciones de las entidades promotoras de salud es prestar servicios de salud a sus afi liados a través de las IPS con las que han suscrito convenios , y la reglamentación establecida por el Ministerio de Salud. A su turno, el artículo
12 Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
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primero de la Resolución 5261 de 1994, ha indicado que, en casos excepcionales, la EPS debe asumir la responsabilidad por fuera de su red contratada, como se expone a continuación: “[...] El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos
Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.” Si bien la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud y, por ende, al suministro de los medicamentos prescritos, recae primariamente en la Entidad Promotora de Salud (EPS), en el presente caso, Nueva EPS, esta Sala considera que la inclusión de CAFAM en la orden de primera instancia es acertada, en la medida en que está obligada indirectamente al suministro de medicamentos por pertenecer a la red de prestadores de servicios contratada para la atención de los afiliados de NUEVA EPS. Ahora bien; ante los argumentos de la impugnación relacionados con el desabastecimiento del fármaco, la Sala precisa que ello no da lugar a excluir a la IPS CAFAM de la orden de amparo, sino que debe acudirse a verificar la bioequivalencia con otr os medicamentos que tengan el mismo principio activo y efecto terapéutico y de resultar este ejercicio positivo, proceder a su entrega al usuario, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional: “El artículo 49 de la Constitución consagra el deber del Estado de garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La prestación de este servicio debe regirse por los principios de integralidad y continuidad, entre otros[95]. El primero exige garantizar el suministro de los servicios y tecnologías de salud de manera completa para prevenir o tratar la enfermedad[96]. El segundo, requiere que la prestación de los servicios de
principios de integralidad y continuidad, entre otros[95]. El primero exige garantizar el suministro de los servicios y tecnologías de salud de manera completa para prevenir o tratar la enfermedad[96]. El segundo, requiere que la prestación de los servicios de salud no sea suspendida por cuestiones de carácter administrativo; una vez iniciada la atención en salud, su continuidad debe garantizarse, sin interrupciones ni retrasos, hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente. Así, por ejemplo, el desabastecimiento de un medicamento no ha sido considerado por la Corte como una razón válida para negar el derecho a la salud [97]. En este tipo de casos, ha indicado que existe la obligación de realizar estudios de bioequivalencia que permitan formular un compuesto igualmente eficaz para el tratamiento. (...) “109. La Sala insiste en que en que el desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y ef ecto terapéutico. LaRadicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
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demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera irrazonable o injustificada. El suministro oportuno de la medicina resulta particularmente apremiante en este caso, en atención a la especial protección constitucional de la que goza el agenciado por la ausencia de capacidad económica y las patologías que padece.”14 Lo anterior no obsta para que se entienda que la responsabilidad principal en el suministro del tratamiento recae en NUEVA EPS y en tal virtud, si el estudio de bioequivalencia no arroja resultados positivos, en todo caso esta última entidad deberá acometer las gestiones necesarias para garantizar el acceso al medicamento, incluso por fuera de la red de prestadores contratada. Así las cosas, la Sala modificará el amparo concedido en primera instancia y ordenará a Nueva EPS que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, agende cita con el médico tratante para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de tres (3) días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos , ya sea por cuenta de la IPS CAFAM o por fuera de la red de prestadores contratada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
CAFAM o por fuera de la red de prestadores contratada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: MODIFICAR, el fallo de primera instancia en relación con la orden impartida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 04 de abril de 2024, la cual quedará así:
“Segundo: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud EPS (Nueva EPS) y a la Caja de Compensación Familiar Cafam – Droguerías Cafam, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a entregar al señor Juan Pedro Devoz Castro los medicamentos denominados: Prasugrel 10mg – 30 tabletas, Atorvastatina 40mg – 30 tabletas, Esomeprazol 20mg – 30 tabletas y Ácido Fólico 1mg – tabletas, aclarando que, el obligado principal es la Nueva EPS.
14 Corte Constitucional, Sentencia 416 de 2023Radicado No: 13001-33-33-014-2025-00042-01
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Si internamente se comprueba que hay desabastecimiento de alguno de los medicamentos ordenados por parte de la Caja de
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Si internamente se comprueba que hay desabastecimiento de alguno de los medicamentos ordenados por parte de la Caja de Compensación Familiar Cafam – Droguerías Cafam , la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) deberá garantizar el cumplimiento de la presente decisión agendando cita al accionante con el médico tratante para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de tres (3) días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos, ya sea por cuenta de la IPS CAFAM o por fuera de la red de prestadores contratada.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de
1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.