TA BOL-13001333301420250004901-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420250004901-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 100/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2025-00049-01 Demandante AURA NIEVES DIAZ Demandado
NUEVA EPS – NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto CONFIRMA SANCIÓN
Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día veintinueve (29) de abril de dos mil veint icinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora AURA NIEVES DIAZ, contra el señor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en su calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela.
cual, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela.
La señora AURA NIEVES DIAZ, instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y a la vida , dada la negligencia de la entidad accionada para tramitar los procedimientos médicos que son necesidad de l menor SERGIO MATOS
NIEVES.
Dicha acción fue fallada en por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil 2025 (2025)1, la cual dispuso:
1 Expediente; C01Principal; 00SentenciaAccionPopularCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del menor Sergio Matos Nieves, representado por la señora Aura Nieves Diaz.
Segundo: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia autorice y realice las gestiones necesarias para derivar al menor Sergio Matos Nieves a una IPS que cuente con las vacuna s ordenadas por el médico tratante
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia autorice y realice las gestiones necesarias para derivar al menor Sergio Matos Nieves a una IPS que cuente con las vacuna s ordenadas por el médico tratante denominadas “Antígeno Hepatitis B + Hemaglutinina Filamentosa + Toxoide Pertusico + Polisacárido de HIB + Toxoide” y “Polisacárido de Neisseria Meningitidis Grupo A+W135+C+Olisacarido de Neisseria Meningitidis”, garantiza ndo su efectiva aplicación.
Tercero: NEGAR la solicitud de vinculación de la IPS Profamilia Cartagena.”
2. Apertura de Incidente de Desacato2.
El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) fue enviado la solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dicho Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), apertura el incidente y corrió traslado al incidentado.
1. La Defensa3
El 29 de abril de 2025 , la Nueva EPS, alleg ó informe por medio del cual, aclara que, Para el caso en concreto, se informa que, según certificación laboral, para la regional NORTE, se cuenta con un responsable DIRECTO, doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en su condición de Gerente Regional Norte , es quien debe gestionar el cumplimiento de los fallos de tutela con ocasión a su cargo en la compañía.
De las gestiones adelantadas por NUEVA EPS para el cumplimiento del fallo de tutela
Regional Norte , es quien debe gestionar el cumplimiento de los fallos de tutela con ocasión a su cargo en la compañía.
De las gestiones adelantadas por NUEVA EPS para el cumplimiento del fallo de tutela
2 Expediente; C02IncidenteDesacato; 06AbreIncidenteDesacato
3 Expediente; C02IncidenteDesacato; 08InformeNuevaEpsCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, las cuales tratan de la entrega de: “vacunas ordenadas por el médico tratante denominadas “Antígeno Hepatitis B + Hemaglutinina Filamentosa + Toxoide Pertusico + Polisacárido de HIB + Toxoide” y “Polisacárido de Neisseria Meningitidis Grupo A+W135+C+Olisacarido de Neisseria Meningitidis.
La entidad incidentada señala que:
“NUEVA EPS se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica, de tal manera, una vez se superen estos, y el prestador nos entregue un informe, se comunicará al Despacho de manera inmediata. Mientras ello se resuelve, no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad”.
manera inmediata. Mientras ello se resuelve, no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad”.
La accionada afirma que sus actuaciones en el curso de este proceso les permite traer a colación la presunción de inocencia y el principio de buena fe, arguye que no se puede imponer una sanción por desacato, ya que se han impartido las instrucciones y en la actualidad se despliegan gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial que les ocupa y que el hecho que se estén realizando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios que requiere la accionante, es un indicio de que se está actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones ordenadas por vía de tutela, por lo tanto el incumplimiento en esta etapa no puede desencadenar una sanción cuando no se está demostrada la negligencia de los funcionarios de NUEVA EPS.
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor dispone:
“Artículo 52. DESACATO (…) La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción.”Código: FCA - 008
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si debe revocarse la sanción.”Código: FCA - 008
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Así las cosas, siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, y procederá esta Sala de Decisión a realizar el estudio de fondo.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, ¿Determinar si, el señor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS , se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena?
3. Tesis
La Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Decimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, donde declara en desacato al doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ , dado que es evidente que la autoridad incidentada no acreditó el cumplimiento total del fallo, como tampoco adelantó actuaciones suficientes para ello; de donde se concluye, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
tampoco adelantó actuaciones suficientes para ello; de donde se concluye, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de l os demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo; lo cual es ratificado en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela.Código: FCA - 008
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Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo
Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.
4.1. El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente a verificar, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.
Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está fr ente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la
desacato: (i) cuando se está fr ente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respecto de la responsabilida d objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho:
“El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela4”
Así, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de
4 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Código: FCA - 008
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la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en
la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela.
En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa.
4.2 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regulador del trámite de la acción de tutela, contempla que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción”.
Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial,
siguientes sí debe revocarse la sanción”.
Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.
Así, la Honorable Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T459/03,
“no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 5, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la
5 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863.Código: FCA - 008
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garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en
y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”
En razón de lo anterior, el campo de acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.
Acerca de la figura jurídica de la consulta del incidente de desacato, la
Corte ha determinado que:
“la consulta, (…) es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa6”.
Ahora bien, la declaración de nulidad en la consulta tiene lugar cuando se ha visto afectado el debido proceso del disciplinado, impidiéndosele que haga valer su derecho a la defensa, haciendo uso de los medios procesales que permitan desvirtuar la tesis de responsabilidad subjetiva, a él atribuida. El papel del Juez de Consulta está entonces limitado a determinar que la declaración de desacato se haya hecho conforme a los principios preponderantes en el orden jurídico vigente, como son el debido proceso,
El papel del Juez de Consulta está entonces limitado a determinar que la declaración de desacato se haya hecho conforme a los principios preponderantes en el orden jurídico vigente, como son el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicción.
Las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios antes nombrados van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que:
6 Corte Constitucional. Sentencia T652 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Código: FCA - 008
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“el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela7”.
Estos requisitos, los debe establecer el Juez de Consulta, así, como es menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la
menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de la “sanción de multa y arresto tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”.
5. CASO CONCRETO
5.1. Providencia consultada
En auto de fecha 29 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Decimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato al Doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ , así mismo se le sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, en razón de que el incidentado figura como Gerente Regional Norte de la Nueva EPS.
5.2. Relación de pruebas relevantes.
− Se encuentra dentro del expediente, Fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
− Se encuentra dentro del expediente, Informe de fecha 08 de marzo 2025 rendido por la Nueva EPS.8
− Se encuentra dentro del expediente, Informe de fecha 29 de abril de 2025 rendido por la Nueva EPS.9
− Se encuentra dentro del expediente, Informe de fecha 08 de marzo 2025 rendido por la Nueva EPS.8
− Se encuentra dentro del expediente, Informe de fecha 29 de abril de 2025 rendido por la Nueva EPS.9
8 Expediente; C02IncidenteDesacato; 05InformeRequerimientoCumpliNuevaEPS 9 Expediente; C02IncidenteDesacato; 08InformeNuevaEpsCódigo: FCA - 008
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− Se encuentra presente dentro del expediente, formato de formula médica, donde se ordenan las dosis de las vacunas denominadas como “Antígeno Hepatitis B + Hemaglutinina Filamentosa + Toxoide Pertusico + Polisacárido de HIB + Toxoide” y “Polisacárido de Neisseria Meningitidis Grupo A+W135+C+Olisacarido de Neisseria Meningitidis”10
− Se encuentra presente dentro del expediente, constancia de preautorizacion de fecha 02 de febrero de 2025 donde se le prescribe al menor la vacuna denominada como “Polisacárido de Neisseria Meningitidis Grupo A+W135+C+Olisacarido de Neisseria Meningitidis.11
− Se encuentra presente dentro del expediente, constancia constancia de pre -autorizacion de fecha 02 de febrero de 2025 donde se le prescribe al menor la vacuna denominada como “Antígeno Hepatitis
− Se encuentra presente dentro del expediente, constancia constancia de pre -autorizacion de fecha 02 de febrero de 2025 donde se le prescribe al menor la vacuna denominada como “Antígeno Hepatitis B + Hemaglutinina Filamentosa + Toxoide Pertusico + Polisacárido de HIB + Toxoide”.12
− Se encuentra dentro del expediente, auto de fecha 21 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , aperturó incidente de desacato contra el Doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ , en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS.13
− Se encuentra dentro del expediente, auto de fecha 29 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato al Doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ , en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de marzo de 2025.14
5.3. Análisis crítico de las pruebas.
En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del
10 Expediente C01Principal”, “07MemorialAccionante Flio 15” 11 Expediente C01Principal”, “07MemorialAccionante Flio 14” 12 Expediente C01Principal”, “07MemorialAccionante Flio 11” 13 Expediente; C02IncidenteDesacato; 06AbreIncidenteDesacato
11 Expediente C01Principal”, “07MemorialAccionante Flio 14” 12 Expediente C01Principal”, “07MemorialAccionante Flio 11” 13 Expediente; C02IncidenteDesacato; 06AbreIncidenteDesacato 14 Expediente; C02IncidenteDesacato; 09DeclaraDesacatoySancionaCódigo: FCA - 008
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incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario,
de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenua ción de la conducta e incluso el dolo.
En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la parte accionada ; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente las actuaciones adelantadas por el incidentado.
Advierte la Sala, que la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 17 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió:
“Segundo: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia autorice y realice las gestiones necesarias para derivar al menor Sergio Matos Nieves a una IPS que cuente con las vacuna s ordenadas por el médico tratante denominadas “Antígeno Hepatitis B + Hemaglutinina Filamentosa + Toxoide Pertusico + Polisacárido de HIB + Toxoide” y “Polisacárido de Neisseria Meningitidis Grupo A+W135+C+Olisacarido de Neisseria Meningitidis”, garantiza ndo su efectiva aplicación.”
Según los documentos allegados por el incident ante dentro del presente
A+W135+C+Olisacarido de Neisseria Meningitidis”, garantiza ndo su efectiva aplicación.”
Según los documentos allegados por el incident ante dentro del presente trámite, lo que se demanda es la falta de entrega de las dosis de las vacunasCódigo: FCA - 008
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ordenadas por el médico tratante del menor, denominadas “Antígeno Hepatitis B + Hemaglutinina Filamentosa + Toxoide Pertusico + Polisacárido de HIB + Toxoide” y “Polisacárido de Neisseria Meningitidis Grupo A+W135+C+Olisacarido de Neisseria Meningitidis ”, las cuales pertenecen al esquema de vacunación ordenado y surgen necesarias para ayudar a preservar la salud del menor SERGIO MATOS NIEVES; a su turno la Nueva EPS remitió al menor a la IPS Profamilia, sin embargo la institución prestadora de servicios de salud informó que no cuentan con los medicamentos o vacunas que requiere el menor.
En razón a lo anterior, el a quo ordenó a la Nueva EPS realizar las gestiones necesarias para remitir al menor SERGIO MATOS a una nueva IPS que cuente con las vacunas ordenadas por el medico tratante , orden que hasta la fecha no ha sido acatada por la entidad accionada, lo cual que deriva hasta la fecha, en la vulneración sistemática de los derechos a la vida y a la
con las vacunas ordenadas por el medico tratante , orden que hasta la fecha no ha sido acatada por la entidad accionada, lo cual que deriva hasta la fecha, en la vulneración sistemática de los derechos a la vida y a la salud de SERGIO MATOS NIEVES ; evidenciándose un incumplimiento desde el punto de vista objetivo, de la orden impartida en la sentencia de tutel a pluricitada.
Así las cosas, se advierte que el incidentado, en su informe admite la no entrega de los medicamentos al menor (C02IncidenteDesacato; 08InformeNuevaEps); alegando razones de orden administrativo; las que no son de recibo para la Sala, para justificar el aludido incumplimiento ; configurándose por tanto el elemento subjetivo, que estructura el desacato a la orden judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas, encontrándose por tanto presente los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad, que conducen a la declaratoria de desacato, así como a la imposición de la sanción correspondiente; la cual, para esta Corporación, resulta razonable y proporcional; dado la gravedad del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela ; se confirmará la providencia consultada; no obstante, se conminará al doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ , en calidad de Gerente Zonal Norte de la Nueva EPS , para que en forma inmediata le dé cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena.Código: FCA - 008
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En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto consultado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ en su calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS , para que, de manera inmediata, le dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.