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TA BOL-13001333301420250007101-(20-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420250007101-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-014-2025-00071-01

Accionante JAIME ALFONSO PÁJARO OLIVO

Accionado

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y

CONSORCIO TERRITORIAL 11 CONFORMADO POR EL

POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema VALORACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – Derecho fundamental al acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada CONSORCIO TERRITORIAL 11, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño

cuatro (04) de abril de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

 Señala el accionante que en fecha día 18 de diciembre de 2024 se inscribió en el Proceso de Selección Modalidad Abierta Territorial No. 11 – Personería Distrital de Cartagena, OPEC 225948, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 8, procediendo a cargar en la plataforma virtual los documentos que acreditan sus estudios y la experiencia profesional.Código: FCA - 008

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 Adujo que en fecha 28 de febrero de 2025 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de Valoración de Requisitos Mínimos (VRM), no resultando admitido por no cumplir el requisito mínimo de estudios exigidos, concretamente el referido al posgrado en la modalidad de especialización.

 Indicó que, dentro del plazo fijado en el acuerdo de convocatoria presentó reclamación en el sentido de que se tuviera en cuenta las equivalencias del manual de funciones del cargo en el cual se postuló.

especialización.

 Indicó que, dentro del plazo fijado en el acuerdo de convocatoria presentó reclamación en el sentido de que se tuviera en cuenta las equivalencias del manual de funciones del cargo en el cual se postuló.

 Arguyó que en fecha 18 de marzo d e la presente anualidad la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Consorcio Territorial No. 11, resolvieron negativamente la reclamación presentada, sin tener en cuenta los argumentos relacionados con la aplicación de las equivalencias permitidas por el manual de funciones del empleo.

 Finalmente, sostuvo que contrario al argumento indicado por las entidades accionadas, respecto de que el Decreto 785 de 2005 no contempla equivalencias, a su juicio dicha normatividad sí las prevé para los empleos del nivel profesional.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO: TUTELENSE, los derechos fundamentales Acceso a los Cargos Públicos, la igualdad, la Dignidad Humana, al Trabajo, la confianza Legitima violados a la suscrita de conformidad con lo preceptuado en el presente corolario.

SEGUNDO: ORDENESE, realizar la valoración de requisitos mínimos de acuerdo al Manuel Especifico de Funciones y competencias laborales MEFCL, el Decreto 785 de 2005 y se realice la equivalencia l a cual es totalmente permitida en tanto en el manual como el decreto que hace parte de las reglas que ellos mismos mencionan en su respuesta equivocada y se me incluya como admitido

TERCERO: Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil tomar las medidas necesarias para garantizar mi participación en la siguiente etapa del concurso.

en su respuesta equivocada y se me incluya como admitido

TERCERO: Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil tomar las medidas necesarias para garantizar mi participación en la siguiente etapa del concurso.

CUARTO: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales y seCódigo: FCA - 008

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restablezca mi derecho al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.”

Invocando como fundamento el artículo 29 , 49 y 53 de la Constitución Política, ley 909 de 2004, así como la sentencia de T-280 de 1998, T -112 de 2014 y T-721 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.

3. Admisión y Notificación

La acción de referenc ia se presentó el día 20 de marzo de 202 51, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 21 de marzo de 20252 decidió admitir la tutela y en fecha 25 de marzo de 20253 notificar a las accionadas

El Despacho recibió el expediente e n fecha 2 8 de abril de 202 54 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela - Consorcio Territorial 11, conformado por el Politécnico

Grancolombiano y Fundación Universitaria del Área Andina.5

decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela - Consorcio Territorial 11, conformado por el Politécnico

Grancolombiano y Fundación Universitaria del Área Andina.5

En un memorial de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la accionada señaló en síntesis que, las normas que aplican para la verificación de los requisitos mínimos de los participantes del concurso de méritos dentro de la Convocatoria Territorial No. 11, se encuentran previstas en los artículos 5, 7, 13 y 14 del “Acuerdo del Proceso de Selección” , modificado parcialmente por el Acuerdo No. 203 del 19 de septiembre de 2024, y en el “Anexo Técnico”

Adujo que, según esas reglas, en caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en la plataforma SIMO y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) prevalecerá este último, y en el evento de diferencias entre el MEFCL y la ley prevalecerá la norma superior.

1 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AdmiteTutela202500071. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05NotificaAutoAdmite. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeConsorcioTerritorial11.Código: FCA - 008

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Respecto de la situación particular del señor Pájaro Olivo explicó que, una vez revisada la plataforma SIMO se pudo cons tatar que este presentó reclamación ante la inadmisión en los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, la cual se resolvió mediante oficio RECVRM-TERRITORIAL11-1563 del 18 de marzo de 2025.

Indicó que, la OPEC 225948 corr espondiente al empleo de Profesional Especializado, Código 222 Grado 8 de la Personería Distrital de Cartagena, requiere según el manual de funciones de la entidad unos requisitos mínimos consistentes en título profesional en disciplinas académicas del núc leo básico de conociendo en: Administración, Ingeniería Administrativa y afines y/o Ingeniería Industrial y afines, y título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas afines con las funciones del empleo, y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional.

Explicó que, frente al factor de educación, el actor al inscribirse cargó a la plataforma varios documentos, entre ellos, título profesional en administración de empresas expedido por la Universidad de Pamplona y algunas certificaciones d e cursos realizadas, pero no diploma o acta de grado que indicara la realización de posgrado en áreas afines a las funciones del empleo.

Precisó que respecto del argumento expuesto por accionante relacionado

algunas certificaciones d e cursos realizadas, pero no diploma o acta de grado que indicara la realización de posgrado en áreas afines a las funciones del empleo.

Precisó que respecto del argumento expuesto por accionante relacionado con no haberse aplicado las equivalencias señal adas en el manual de funciones de la Personería de Cartagena, la accionada indicó tanto en la respuesta a la reclamación como en informe de tutela rendido a este juzgado que, el Decreto 785 de 2005 no contempla dentro de sus disposiciones la posibilidad de compensar experiencia profesional relacionada por título de posgrado en la modalidad de especialización solicitado como requisito mínimo, ya que las equivalencias se aplican de manera taxativa.

Por las anteriores consideraciones, solicitó declarar la car encia actual de objeto, aunque no explicó que acciones concretas realizaron para aplicar dicha figura jurídica, que se denieguen las pretensiones, o que se declare la improcedencia de la acción.Código: FCA - 008

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  • Comisión Nacional del Servicio Civil. 6

En memorial de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la demandada señaló, en resumen, que la acción de tutela tenía carácter residual y subsidiario, por lo que, no es un mecanismo valido para modificar las reglas establecidas en el acuerdo del proceso de selección, pretensión

la demandada señaló, en resumen, que la acción de tutela tenía carácter residual y subsidiario, por lo que, no es un mecanismo valido para modificar las reglas establecidas en el acuerdo del proceso de selección, pretensión que debe dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo.

Seguidamente, solicitó aplicar la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, los argumentos que se expusieron estuvieron centrados en la improcedencia de la acción y no en hechos concretos que se hubiesen realizado tendiente a satisfacer la pretensión del actor durante el trámite de la presente acción de tutela. Asimismo, la accionada explicó las distintas etapas del proceso de selección de la Convocatoria Territorial No. 11, afirmando que el accionante no cumplió los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que se postuló.

Finalmente, adujo que la decisión no vulneró derecho fundamental alguno del señ or Pájaro Olivo, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto, la improcedencia de la acción de tutela, o negar el amparo constitucional.

5. Sentencia impugnada7

A través de sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2025, el fallador de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, ordenar que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación se realizara una nueva valoración de los requisitos mínimos del accionante.

Precisó el a quo que, por regla general, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en desarrollo de concursos de méritos, al existir

mínimos del accionante.

Precisó el a quo que, por regla general, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en desarrollo de concursos de méritos, al existir mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, esa Corporación ha reiterado que, en ciertos casos, dichos mecanismos no resultan eficaces, por lo cual corresponde al juez

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08SentenciaTutela.Código: FCA - 008

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constitucional realizar un análisis particular de cada situación para determinar la procedencia excepcional de la tutela.

En ese sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han indicado que los únicos actos administrativos que pueden ser cuestionados por vía ordinaria en estos procesos son aquellos que tienen carácter definitivo, es decir, los que adoptan listas de elegibles o impiden la continuación del concursante en el proceso. En el presente caso, la exclusión del actor en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) configura un acto definitivo para él, lo cual, en principio, haría improcedente la acción de tutela.

Sin embargo, el fallador de primera instancia advirtió que la jurisprudencia

configura un acto definitivo para él, lo cual, en principio, haría improcedente la acción de tutela.

Sin embargo, el fallador de primera instancia advirtió que la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye automáticamente la procedencia de la tutela, si en el caso concreto este no resulta eficaz ni idóneo para evitar la vulneración de derechos fundamentales. En el caso concreto, a juicio del a quo, como el accionante fue excluido antes de presentar las pruebas de conocimiento, esta situación genera un impacto sustancial, pues dadas las etapas del proceso y la duración de los trámites judiciales ordinarios, es improbable que una sentencia en sede contenciosa pueda restablecer de manera oportuna el derecho presuntamente vulnerado. Por tanto, se configura una afectación cierta e inminente que justifica la intervención del juez de tutela.

Precisa que el cargo al que se postuló el accionante exige como requisitos mínimos un título profesional en disciplina s del núcleo básico de conocimiento en administración, ingeniería administrativa y afines, o ingeniería industrial y afines, así como un título de posgrado en modalidad de especialización en áreas afines a las funciones del cargo, y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional. No obstante, el manual específico de funciones y requisitos de la Personería Distrital de Cartagena contempla equivalencias entre formación y experiencia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, es decir, permite sustituir el título de posgrado por dos (2) años de experiencia profesional adicional

equivalencias entre formación y experiencia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, es decir, permite sustituir el título de posgrado por dos (2) años de experiencia profesional adicional al requisito mínimo, siempre que se acredite el título de pregrado exigido.Código: FCA - 008

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Si bien el accionante no acreditó título de posgrado, sí aportó certificaciones laborales que superan ampliamente el tiempo de experiencia requerido. Por lo tanto, resultaba procedente realizar una valoración de dichas certificaciones a efectos de verificar la posibilidad de aplicar la equivalencia prevista.

Sin embargo, señaló el juez de primera instancia que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el operador del proceso de selección inadmitieron la inscripción del accionante sin efectuar dicho análisis, con base en una interpretación restrictiva que desconoció las regla s del concurso, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

En consecuencia, se ordenó a las entidades accionadas, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia realicen una nueva valoración de los requisitos mínimos del empleo al que se inscribió el señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo, verificando si las certificaciones laborales aportadas permiten suplir por equivalencia el requisito de posgrado exigido.

6. Impugnación.8

señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo, verificando si las certificaciones laborales aportadas permiten suplir por equivalencia el requisito de posgrado exigido.

6. Impugnación.8

En memorial de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada CONSORCIO TERRITORIAL 11 impugnó la sentencia de primera instancia, señalando en síntesis, que si bien el actor se inscribió al empleo 225948, correspondiente al cargo de Profesional Especializado de la Personería Distrital de Cartagena, el cual exige acreditar un título profesional en áreas como Administración, Ingeniería Administrativa o Industrial, así como un título de posgrado en modalidad d e especialización en áreas afines con las funciones del empleo, no es menos cierto que la razón por la cual el aspirante fue excluido radicó en la falta de acreditación del título de posgrado exigido, razón por la cual no cumplió con el requisito mínimo de educación, sin que procediera, en consecuencia, la verificación de la experiencia.

Manifestó que, frente al argumento del accionante sobre la supuesta inaplicación de la equivalencia establecida en el Manual Específico de

8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10Impugnacion.Código: FCA - 008

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Funciones y Competencias Laborales, la entidad aclaró que el Decreto 785

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Funciones y Competencias Laborales, la entidad aclaró que el Decreto 785 de 2005, norma que rige la materia, no contempla equivalencia alguna que permita suplir el título de posgrado mediante experiencia profesional, por lo que no era jurídicamente viable aplicar dicha equivalencia. En este sentido, sostiene que el accionante pretende una interpretación extensiva de una norma que es de aplicación estricta y taxativa. Asimismo, la entidad reiteró que las condiciones del empleo se encuentran claramente definidas en el Manual de Funciones y en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), por lo que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos corresponde al aspirante.

Aduce que permitir excepciones individuales en procesos de selección vulnera los prin cipios de mérito, igualdad y transparencia . Por tanto, considera que incoar la acción de tutela en este tipo de casos constituye un uso inadecuado del mecanismo constitucional, en tanto no se acreditó daño irremediable alguno ni vulneración a derechos fundamentales, y lo que realmente pretende el accionante es desconocer el marco legal aplicable al proceso.

Finalmente, solicit ó al juez constitucional declarar la carencia actual de objeto por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, o en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los presupuestos establecidos para su procedencia.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los presupuestos establecidos para su procedencia.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub judice es procedente la acción de tutela para ordenar una nueva valoración de los requisitos mínimos de estudios y experiencia exigidos en la OPECCódigo: FCA - 008

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225948, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 8 a la cual se postuló el accionante?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:

¿Vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Consorcio Territorial 11 conformado por el Politécnico Grancolombiano y Fundación Universitaria del Área Andina los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad del señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo ante la falta de aplicación de las equivalencias dentro del Proceso de Selección Modalidad Abierta No. 11 – Personería Distrital de Cartagena, OPEC 225948, en el emple o denominado

trabajo e igualdad del señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo ante la falta de aplicación de las equivalencias dentro del Proceso de Selección Modalidad Abierta No. 11 – Personería Distrital de Cartagena, OPEC 225948, en el emple o denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 08?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará.

3. Tesis

La Sala de Decisión REVOCARÁ el fallo impugnado , y en consecuencia se DECLARARÁ la improcedencia de la acción constitucional , toda vez, que teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de la acción de tutela establecidos en el artículo 86, en el caso concreto el accionante cuestiona la decisión de las entidades accionadas consistente en la publicación de los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, en los que se indicó que el actor no cumplía con los mismos inadmitiéndolo del concurso. Así mismo, controvierte la decisión que resolvió de m anera negativa la reclamación presentada, lo cual le impide continuar en el proceso de selección configurando un acto administrativo definitivo, el cual es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que torn a improcedente la acción de tutela por contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales deCódigo: FCA - 008

continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales deCódigo: FCA - 008

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toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa,

que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008

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En ese orden, siendo la s entidades accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo

dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta depend erá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada que la fecha en que la entidad respondió la reclamación presentada por el accionante, por medio de la cual continuo como no admitido (18 de marzo de 2025) y la solicitud de amparo fue presentada el (20 de marzo de 2025)10; por lo que se cumple con la inmediatez.

4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

9 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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4.4 Reglas específicas del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela contra actos administrativos en concurso de méritos.11

El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en d os supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales12; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto 13. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable14.

oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto 13. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable14.

En virtud de lo anterior, esa corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada 15. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos16.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los inte resados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009. 13 Idem. 14 Idem. 15 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008,

13 Idem. 14 Idem. 15 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 16 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012.Código: FCA - 008

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consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

Por lo tanto, la Corte ha señalado17 que:

“Esta regla general ha sido

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