TA BOL-13001333301420250008101-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420250008101-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.028/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2025-00081-01 Accionante RUBER DE JESÚS ROYERT PAYARES Accionados COLPENSIONES Tema Revoca – No existe vulneración al derecho de petición, cuando la solicitud se presentó en forma incompleta. Derechos alegados Petición en conexidad con seguridad social Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E)1
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por COLPENSIONES2, contra la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintic inco (2025)3, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se tuteló el derecho de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones.4
El pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y a la seguridad social en materia pensional, y que se ordene a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez
El pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y a la seguridad social en materia pensional, y que se ordene a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez bajo radicado No. 2024_24810067, dentro del término de 48 horas, incluyendo en el cálculo todos los periodos laborales certificados mediante CETIL.
3.2 Hechos5.
La parte actora señala que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez el día 22 de noviembre de 2024, bajo radicado No. 2024_24810067 , por lo cual Colpensiones disponía de un término de dos (2) meses para resolverla; sin embargo, transcurridos más de cuatro (4) meses no le ha dado respuesta.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,6 manifestó que respondió a la solicitud el 25 de noviembre de 2024, informándole al accionante que para obtener la reliquidación de su pensión de vejez debía
1 Magistrado encargado del Despacho ponente, a través de CE-Presidencia-OFI-INT-2025-1722 del 02 de mayo de 2025 emitido por el H. Consejo de Estado. 2 Doc. 10 Exp. Digital. 3 Doc. 08 Exp. Digital. 4 Fol. 1 doc. 01 Exp. Digital. 5 Fol. 2 doc. 01 Exp. Digital. 6 Fols. 3-19 doc. 06, Exp. Digital.13001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6 Fols. 3-19 doc. 06, Exp. Digital.13001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.028/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
presentar recursos contra el acto de reconocimiento, o solicitar un nuevo estudio del trámite pensional, adjuntando todos los documentos necesarios, a través de la página web o en un Punto de Atención Colpensiones (PAC).
El accionante desconoce el carácter subsidiario d e la tutela , porque omitió agotar las vías ordinarias previstas para resolver su reclamo pensional , desnaturalizando de esta forma la acción, al convertirla en un sustituto indebido de los procedimientos establecidos para controversias de naturaleza legal.
Destaca que, al no completar se los requisitos administrativos exigidos para la reliquidación, específicamente la falta de radicación de los CETIL de períodos laborales públicos, entre otros formularios de carácter obligatorio, se configura un desistimiento tácito del trámite lo que imposibilita a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo sin los elementos probatorios esenciales.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, porque no se acreditó la vulneración directa de derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable; y en caso de que se conceda el amparo, se condicione su cumplimiento a la radicación de la documentación faltante y se proteja el patrimonio público, eximiendo a la entidad de costos no previstos en el
irremediable; y en caso de que se conceda el amparo, se condicione su cumplimiento a la radicación de la documentación faltante y se proteja el patrimonio público, eximiendo a la entidad de costos no previstos en el presupuesto del régimen.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El H. Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena protegió el derecho fundamental de petición en materia de seguridad social al señor Royert Payares, al comprobar que COLPENSIONES omitió resolver de fondo su solicitud de reliquidación de pensión presentada el 22 de noviembre de 2024, pues si bien la accionada respondió, lo hizo de forma genérica , instando al accionante a presentar los recursos ordinarios de ley o una nueva solicitud, sin evaluar su reclamo, ni cumplir el plazo de 4 meses para resolver peticiones de carácter pensional, los cuales vencieron el 07 de marzo de 2025.
La entidad accionada evadió su obligación de emitir una respuesta clara y sustancial, inclusive si fuera negativa, y por ello violó el derecho de petición del actor.
3.5. IMPUGNACIÓN8
COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la orden emitida, con sustento en la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciale s para la defensa del actor , y en la inexistencia de vulneración.
7 Doc. 08, Exp. Digital. 8 Fols. 4-17 doc. 10, Exp. Digital.13001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
7 Doc. 08, Exp. Digital. 8 Fols. 4-17 doc. 10, Exp. Digital.13001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No.028/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Insistió en que la petición presentada por el accionante se hizo de manera incorrecta, motivo por el cual mediante los oficios del 13 y 25 de noviembre de 2025 se le brindó respuesta de fondo, informándole c ómo se debía radicar debidamente. No obstante, a la fecha no ha subsanado la petición, y en caso de no aportarse los documentos debidos, como el formulario para el estudio de prestaciones, como lo establece el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 y 4 de la Ley 962 de 2005, se procederá con el archivo de la actuación.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 06 de mayo de 202 5 el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia, 9 siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 09 de mayo de 2025 10. Finalmente, se dispuso su admisión en proveído en de la misma fecha.11
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Como no se advierten vicios en la actuación que afecten su validez, se procede a resolver la impugnación formulada por la parte demandada.
admisión en proveído en de la misma fecha.11
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Como no se advierten vicios en la actuación que afecten su validez, se procede a resolver la impugnación formulada por la parte demandada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si COLPENSIONES dio respuesta de fondo y en forma congruente y oportuna a la petición presentada por el accionante el 22 de noviembre de 2024.
5.3. Tesis de la Sala.
Se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y al estudiarla de fondo se constató que Colpensiones no violó el derecho de petición del accionante, porque lo requirió para que presentara en forma debida y completa la solicitud de reliquidación sin que el actor lo haya hecho, circunstancia que ha impedido darle el trámite debido a la solicitud.
9 Doc. 11, Exp. Digital. 10 Doc. 13 Exp. Digital. 11 Doc. 14 Exp. Digital13001-33-33-014-2025-00081-01
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SENTENCIA No.028/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda
y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
5.4.2. Derecho fundamental de petición en materia pensional.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y sus lineamientos básicos han sido establecidos por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, la T-487/17, T-182/23, SU-975/03, y T-155 de 2018 que lo desarrollan en materia pensional.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela así:13001-33-33-014-2025-00081-01
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5.5.1 Análisis Crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Una vez revisado el expediente, se encuentra demostrado los siguientes hechos relevantes para la resolución del caso en concreto:
El 07 de noviembre de 202417, el actor presentó petición de reliquidación de su mesada pensional, ante Colpensiones. Esta fue respondida mediante Oficio del
12 Fols. 09 - 13, Doc. 01, Exp. Dig. 13 Fol. 14 Doc. 01 Exp. Digital. La fecha de radicación se desprende del oficio de respuesta. 14 Doc 02, Exp. Digital. 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-461-19.htm 16 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/150/SP/11001 -03-15-000-201202201-01(IJ).pdf 17 Fols. 9-13 doc. 01 Exp. Digital.
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Rubert Royert Payares, al ser este el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, al haber presentado la petición de reliquidación de mesada pensional, el 0712 y 22 de noviembre de 2024 13 ante Colpensiones, cuyo amparo pretende.
Legitimación por pasiva
vulnerado, al haber presentado la petición de reliquidación de mesada pensional, el 0712 y 22 de noviembre de 2024 13 ante Colpensiones, cuyo amparo pretende.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta AFP Colpensiones al ser la entidad frente a la cual se presentó la petición de reliquidación, siendo esta la encargada de darle el trámite debido y brindar respuesta de fondo, por ser la Administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante.
Inmediatez
Se cumple. En el presente asunto, se evidencia que, la última petición fue realizada el 22 de noviembre de 2024, habiéndose interpuesto la acción de tutela el 01 de abril de 202514, esto es a más de 4 meses y dentro de los 6 meses siguientes, término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual resulta en el cumplimiento efectivo de este requisito. En todo caso, como el hecho vulnerador alegado consiste en la falta de respuesta, se está ante una comisión permanente en el tiempo. Subsidiariedad
Se cumple. Se observa en el sub examine que, se encuentra en discusión la vulneración de sus derechos fundamental tales como el de petición en conexidad seguridad social , consagrado en el artículo 23 de la constitución, por tal razón, al ser de dicha naturaleza, y no contar el actor con otros medios eficaces ni idóneos16, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio. toda vez que, éste se encuentra facultado de conformidad con el artículo 86
y no contar el actor con otros medios eficaces ni idóneos16, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio. toda vez que, éste se encuentra facultado de conformidad con el artículo 86 de la carta magna para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto.13001-33-33-014-2025-00081-01
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13 de noviembre de 202418, donde la entidad le informó al interesado que para obtener un nuevo estudio de su prestación debía adjuntar todos los documentos necesarios, a través del portal de tramites en la página web, indicándole cada paso de registro y radicación de peticiones. En caso de requerir información adicional, podía comunicarse a los números de contacto habilitados o dirigirse a un Punto de atención Colpensiones.
El 22 de noviembre de 2024 19, el tutelante nuevamente radicó petición de reliquidación pensional, siendo resuelta a través de Oficio del 25 de noviembre de 202420, notificada en la misma fecha 21, donde se le manifestó que podía impugnar el reconocimiento pensional o solicitar su revisión, a través de la pagina web, o directamente en los PAC, aportando para el efecto, los siguientes documentos:
En efecto, cotejados los documentos requeridos con las pruebas relacionadas en la petición del 07 de noviembre de 2024 (que dicho sea de paso no es objeto
siguientes documentos:
En efecto, cotejados los documentos requeridos con las pruebas relacionadas en la petición del 07 de noviembre de 2024 (que dicho sea de paso no es objeto de amparo ni fue la resuelta mediante el último oficio) no se encuentran enlistados, es decir, no fueron aportados por el peticionario. Frente a la solicitud de elevada el 22 de noviembre de 2024, no es posible determinar si fueron aportados o no, por cuanto el accionante no la allegó a este trámite.
Así las cosas, debe presumirse la buena fe de la entidad accionada, a partir de la respuesta enviada al interesado, donde informa que no adjuntó los documentos necesarios para adelantar la revisión de su prestación en debida forma.
Al respecto, de un estudio integral de los artículos 5 #1y 9, artículo 7, y artículo 15, inciso 4 de la ley 1755 de 2015, se desprende que las autoridades públicas, podrán elaborar formularios u otros instrumentos de carácter estandarizado, para la presentación de pet iciones, exigiendo que algunas de estas sean formuladas por escrito, además, señalaran los medios electrónicos a través de los cuales puedan los ciudadanos acudir ante la entidad. Ello, con el fin de garantizar la atención ordenada y oportuna d e las peticiones, quejas,
18 Fols. 24-26 doc. 10 Exp. Digital. 19 Fol. 33 doc. 10 20 Fol. 18 Doc. 10 Exp. Digital. La fecha de radicación se desprende del oficio de respuesta 21 Fols. 18-20 doc. 1013001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
20 Fol. 18 Doc. 10 Exp. Digital. La fecha de radicación se desprende del oficio de respuesta 21 Fols. 18-20 doc. 1013001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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denuncias o reclamos, respetando, a la vez, las competencias atribuidas a las distintas dependencias especializadas de la entidad
En efecto, el artículo 17 del CPACA, dispuso que ante peticiones incompletas, la autoridad requerirá al peticionario para que complemente los aspectos que correspondan y aporte los documentos o información pertinente, caso en el cual se suspenderá el término para emitir respuesta, y solo se reactivará cuando el interesado cumpla con lo solicitado, es decir, que el referido artículo no previó la procedencia de los recursos contra las decisiones de esta naturaleza, toda vez que no le es dable al peticionario controvertir tales requerimientos, pues incluso, de no atenderlos dentro del término concedido, la autoridad decreta el desistimiento y el archivo del expediente.
Véase entonces, que, de conformidad con la ley, la entidad no está obligada a tramitar de fondo cualquier solicitud, únicamente aquellas que resulten completas, y en este caso, cumplió su deber constitucional de satisfacer el derecho fundamental de petición del actor, señalándole como debía subsanar la solicitud.
Bajo estas consideraciones, es dable concluir que Colpensiones en ejercicio de
completas, y en este caso, cumplió su deber constitucional de satisfacer el derecho fundamental de petición del actor, señalándole como debía subsanar la solicitud.
Bajo estas consideraciones, es dable concluir que Colpensiones en ejercicio de su facultades legales, al advertir que las peticiones de reliquidación pensional radicadas por el actor, no cumplían el debido trámite de radicación ni estaban acompañadas por los documentos necesarios para la revisión debida de la prestación, actuaron conforme a derecho al informarle (i) los medios habilitados para su presentación, (ii) el formulario estandarizado para la solicitud, y (iii) los demás documentos con los que debía acompañarla.
Sin embargo, a la fecha, el tutelante no ha demostrado haber corregido la petición de reliquidación, lo cual ha impedido impartirle el trámite a la solicitud y resolverla de fondo.
En ese orden de ideas , esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, por no encontrar demostrada la vulneración a los derechos fundamentales de petición en conexidad con la seguridad social del actor. En consecuencia, se NEGARÁ el amparo invocado.
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
parte motiva de esta providencia.13001-33-33-014-2025-00081-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.028/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado, por las consideraciones antes plasmadas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.031 de la fecha.