TA BOL-13001333301420250009001-(17-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301420250009001-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2025-00090-01 Accionante Nurislex de la Rosa Flórez y Otros – Integrantes Comunidades Negras del corregimiento de Pasacaballos Accionados Nación – Ministerio del Interior y la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. Vinculado Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 7 de mayo de 20252, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por existir cosa juzgada.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de las partes demandadas y vinculadas ; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Nurislex de la Rosa Flórez , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos3, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Interior y la Sociedad Portuaria Bavaria S.A., con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa, participación, identidad cultural y debido proceso. Para tales efectos, solicitó4:
“ORDENAR A LA SOCIEDAD PORTUARIA BAVARIA S.A y AL MINISTERIO DEL INTERIOR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que tutele nuestros derechos constitucionales fundamentales INICIEN EL PROCESO CONSULTIVO CON EL CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL
CORREGIMIENTO DE PASACABALLOS.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:
4. (1) Habitan en el corregimiento de Pasacaballos, presuntamente, en el área de influencia de la Maltería Tropical de la Sociedad Portuaria Bavaria ; sin embargo, últimamente han experimentado impactos negativos debido a intensos ruidos y hedores derivados de las operaciones de la Maltería , sin que se lleve a cabo una consulta previa con las diferentes comunidades.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13Sentencia tutela 2025 - 00090”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13Sentencia tutela 2025 - 00090” 3 Natalia Andrea Maures de la Rosa, Mariana Isabel Maures de la Rosa, Jesús Manuel Maures de la Rosa y Juan Pablo II Cuero de la Rosa. Atendiendo a lo reseñado en el folio 1 del archivo digital “01Demanda”. 4 Folio 5 Archivo digital, “01DEMANDA” 5 Folios 3-4, Archivo digital, “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00090-01 Accionante Nurislex de la Rosa Flórez y otros – Integrantes Comunidades Negras del corregimiento de Pasacaballos Accionado Vinculado Nación – Ministerio del interior y la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 15
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5. (2) Manifiesta que, la Sociedad Portuaria Bavaria ha precisado que no es necesario realizar una consulta previa para la ejecución de su proyecto y, por otro lado, el Ministerio del Interior menciona que no son competentes para iniciar una
5. (2) Manifiesta que, la Sociedad Portuaria Bavaria ha precisado que no es necesario realizar una consulta previa para la ejecución de su proyecto y, por otro lado, el Ministerio del Interior menciona que no son competentes para iniciar una consulta previa de oficio; para ello, debe existir una solicitud por parte del ejecutor del proyecto o, en su defecto, una orden judicial que los faculte para iniciar el proceso consultivo.
3.2. Posición de las partes demandadas y vinculadas
6. La Sociedad Portuaria Bavaria S.A.6, en su informe d e tutela solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) Los accionantes han acudido en reiteradas ocasiones al escenario judicial , con pretensiones idénticas o similares pero con la búsqueda del mismo amparo, teniendo en cuenta que la actora presuntamente habita en una zona de bosque de mangle protegido ambientalmente con ocupación irregular; (2) destacó que la accionante alude a una presunta representación del consejo comunitario de pasacaballos; sin embargo, no acreditó tal condición, además, la actora señaló que convive en la zona del mangle sin aportar pruebas que acrediten su residencia en la zona; (3) mencionó que inició proceso policivo en contra de la señora Nurislex De la Rosa Flórez, por ocupación irregular del manglar; además, de proceso de desalojo en contra de diferentes personas por el ingreso violento al predio de uso de su sociedad; y, finalmente, (4) solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditar por parte de la actora ser miembro de las comunidades negras del corregimiento de Pasacaballos.
y, finalmente, (4) solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditar por parte de la actora ser miembro de las comunidades negras del corregimiento de Pasacaballos.
7. En cuanto a la Nación - Ministerio del Interior7, en su informe, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando lo siguiente: (1) no intervino en la presunta vulneración aducida por los accionantes, dado que no realizó las presuntas actuaciones vulneradoras de derechos descritas por estos en el acápite de hechos del escrito de tutela, ya sea por acción u omisión que genere la amenaza o vulneración de un derecho fundamental a los actores y (2) la parte accionante basa sus pretensiones en las supuestas afectaciones ocasionadas por la operación de la sociedad portuaria Bavaria, basado en una percepción subjetiva, carente de respaldo técnico o científico, sin aportar prueba alguna que respalde tales afirmaciones.
8. Por otro lado, la ANI8, en su informe, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y sea desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las siguientes razones: (1) el asunto ya fue objeto de debate en escenario constitucional bajo el radicado No. 13001-33-33-0112023-00361-00, compartiendo identidad de las partes, hechos y pretensiones, configurándose así, la cosa juzgada ; (2) no se acreditó una afectación a la Comunidad negra de Pasacaballos derivada de la ejecución del contrato de concesión portuaria No. GG-P-001 de 2007, por lo tanto, no se demuestra que existiera
Comunidad negra de Pasacaballos derivada de la ejecución del contrato de concesión portuaria No. GG-P-001 de 2007, por lo tanto, no se demuestra que existiera
6 Archivo digital, “07InformeSociedadPortuariaBavaria” 7 Archivo digital, “12InformeMinInterior” 8 Archivo digital, “08InformeANI”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00090-01 Accionante Nurislex de la Rosa Flórez y otros – Integrantes Comunidades Negras del corregimiento de Pasacaballos Accionado Vinculado Nación – Ministerio del interior y la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 15
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vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes , y, finalmente, (3) los accionantes no acompaña prueba alguna que demuestre su pertenencia a la organización de las Comunidades Negras del Corregimiento de Pasacaballos, por lo cual carece de legitimación en la causa por activa.
3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 7 de mayo de 2025 9, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de
3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 7 de mayo de 2025 9, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada , con fundamento en que la pretensión de consulta previa elevada por la accionante frente a las comunidades negras de Pasacaballos fue objeto de estudio del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena en el año 2023, siendo negado el amparo en su oportunidad, por no acreditar se los requisitos necesarios para la realización de la consulta previa respecto del grupo étnico indicado, situación que consideró subsistía en la presente acción constitucional , pues no se evidencia la existencia de un hecho nuevo que habilite el ejercicio de una nueva acción de tutela, porque en ambas acciones constitucionales existe un descontento de la actora que deviene de la actividad desplegada por la Sociedad Portuaria Bavaria S.A en el corregimiento de pasacaballos.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
10. La accionante impugnó10 la sentencia de tutela de 7 de mayo de 2025, sin esgrimir argumento alguno.
11. A través de auto de 8 de mayo de 2025 11 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto12 se asignó el asunto a esta corporación.
12. Durante el trámite de segunda instancia, mediante providencia de 12 de junio de 202513 se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: (1) al Juzgado Primero
reparto12 se asignó el asunto a esta corporación.
12. Durante el trámite de segunda instancia, mediante providencia de 12 de junio de 202513 se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: (1) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, para que remitieran copia de los expedientes de las acciones de tutelas presentadas por la señora Nurislex de la Rosa Flórez y otros y (2) la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, para que remita certificación en que determine si el proyecto de concesión desarrollado por la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura, en la zona conocida como “punta ahorcazorra” entre el sector sur de la zona industrial de Mamonal y el corregimiento de pasacaballos en la jurisdicción de Cartagena (Bolívar) realizó consulta previa o no; en caso afirmativo, se solicitó se remita las documentales que acrediten su agotamiento.
9 Archivo digital, “13Sentencia tutela 2025 - 00090” 10 Archivo digital, “15Impugnación2025-00090” 11 Archivo digital, “16Concede Impugnación 2025-00090” 12 Archivo digital, “01ActaReparto” 13 Archivo digital “03Auto”, carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00090-01
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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00090-01 Accionante Nurislex de la Rosa Flórez y otros – Integrantes Comunidades Negras del corregimiento de Pasacaballos Accionado Vinculado Nación – Ministerio del interior y la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 15
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13. La Nación – Ministerio del Interior 14, rindió informe en el que señaló que verificada la información contenida en el Sistema de Información de Consulta Previa
(SICOP),no reposan registros de procesos de consulta previa adelantados con los ejecutores Sociedad Portuaria Bavaria S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto del proyecto ubicado en el sector sur de la zona industrial de Mamonal y el corregimiento de Pasacaballos, en jurisdicción del Distrito de Cartagena, departamento de Bolívar.
14. Por otra parte, la Sociedad Portuaria Bavaria S.A.15 aportó informe en el que destacó que la presente acción de tutela es una más de las múltiples acciones de tutela que ha emprendido la accionante sin éxito, recargando el sistema judicial sin aportar nuevos hechos o pruebas en las múltiples acciones presentadas por la actora,
destacó que la presente acción de tutela es una más de las múltiples acciones de tutela que ha emprendido la accionante sin éxito, recargando el sistema judicial sin aportar nuevos hechos o pruebas en las múltiples acciones presentadas por la actora, pues las mismas cuentan con una única pretensión, la ocupación irregular de una zona de bosque de manglar ambientalmente protegido, alegando actuar en nombre y representación Consejo Comunitario de Pasacaballos, sin ostentar ni probar esa condición individual que le permite actuar con legitimación dentro de la acción constitucional en nombre de la comunidad.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201516, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202117.
5.2. Problema jurídico de instancia
del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201516, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202117.
5.2. Problema jurídico de instancia
17. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional, con ocasión del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por el del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela No. 13001333301120230036100; o si por el contrario, no se configura la cosa juzgada constitucional, por no cumplirse los requisitos de identidad de partes, hechos relevantes y pretensiones.
14 Archivo digital “05InformeMinInterior”, carpeta “02SegundaInstancia”. 15 Archivo digital “06InformeSociedadPortuariaBavaria”, carpeta “02SegundaInstancia”. 16 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 17 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. En caso de concluirse que no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, deberá establecerse si la tutela es procedente y, de ser así, determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora , al haber omitido el proceso de consulta previa con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos respecto del proyecto de concesión desarrollado por la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , porque si bien dentro del presente asunto no se configuró la cosa juzgada constitucional, por no existir semejanza en la identidad de partes y los hechos relevantes , lo cierto es que no se cumplieron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la consulta previa.
20. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la legitimación en la causa por activa para actuar en representación y como miembros de las comunidades negras de pasacaballos , tampoco aportó prueba que
20. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la legitimación en la causa por activa para actuar en representación y como miembros de las comunidades negras de pasacaballos , tampoco aportó prueba que determine que reside en las inmediaciones donde se ejecuta el proyecto.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De la cosa juzgada en materia de tutela
22. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico18
23. Asimismo, ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso
configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.19
24. Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada: (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla
juzgada: (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento 20. Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, la Corte Constitucional ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”21
25. En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria y conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico -procesales consolidadas. Sin embargo, los hechos novedosos pueden ser considerados por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal22.
5.5.2. De la consulta previa y de la subsidiariedad.
26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido algunos derechos particulares y específicos de las comunidades étnicas, ligados a sus características y trayectoria histórica, entre ellos, el derecho fundamental a la consulta previa23 .
27. En relación con el requisito de subsidiariedad de acciones de tutela promovidas por grupos étnicos, a propósito de la consulta previa; en la sentencia SUtrayectoria histórica, entre ellos, el derecho fundamental a la consulta previa23 .
27. En relación con el requisito de subsidiariedad de acciones de tutela promovidas por grupos étnicos, a propósito de la consulta previa; en la sentencia SU217 de 2017, la Corte Constitucional precisó que este se flexibiliza de manera intensa, gracias a que, tanto ellas como sus miembros, son “sujetos de especial protección constitucional, que han enfrentado patrones históricos de discriminación –aún no superados– y cuyos derechos inciden en la satisfacción de los fines esenciales del Estado”, entre los cuales se encuentra el desarrollo de su carácter pluralista y multicultural.
19 Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional: T-019 de 2016; T-427 de 2017; T-219 de 2018. 20 Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001, en la que se señaló, al referirse al “valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional”, que: “La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definiti va. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”
de una cosa juzgada inmutable y definiti va. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-397 de 2022. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. En la misma providencia, el citado Tribunal concluyó que, pese a que el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé el desconocimiento de la consulta previa como una de las causales de nulidad de los actos administrativos, la acción de tutela es, por excelencia, el medio judicial con el que cuentan estos grupos étnicos para contener las afectaciones que surjan como consecuencia de la interacción de su cosmovisión, con la sociedad mayoritaria.
de tutela es, por excelencia, el medio judicial con el que cuentan estos grupos étnicos para contener las afectaciones que surjan como consecuencia de la interacción de su cosmovisión, con la sociedad mayoritaria.
29. Así mismo, la sentencia SU -123 de 2018 destacó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otro mecanismo judicial de protección efectiva del derecho a la consulta previa, más que la acción de tutela, única vía judicial que permite dar: “una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos” de los conglomerados indígenas, en tanto “la protección que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales”.
30. También se ha resaltado que la autonomía de los grupos indígenas, en relación con culturas distintas a la suya, se garantiza a través de su participación en las medidas previstas por la Administración. Esta participación tiene varios niveles y formas de de splegarse, y la aplicación de una u otra depende del grado de incidencia de la medida en la dinámica de la comunidad étnica.
31. Por ello, la jurisprudencia ha encontrado que la participación a la que tienen derecho las comunidades indígenas en consideración de su derecho a la consulta
previa se despliega a través de:
“i) la simple participación, asociada a la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones
previa se despliega a través de:
“i) la simple participación, asociada a la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les inte resen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente ; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial.”
32. De acuerdo con la Corte Constitucional18, la simple participación opera en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 40 superior, conforme al cual, todos los ciudadanos pueden “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, derecho que se refuerza cuando hacen parte de una comunidad étnica, dado el propósito de erradicar la discriminación que han sufrido históricamente.
33. A su vez, el Convenio 169 de la OIT amplía el alcance del derecho a la consulta previa, cuando en su artículo 6 consagra el deber de: “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones rep resentativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Esta misma disposición establece como reglas generales: (i) el deber de consultar a los pueblos indígenas y tribales previa la adopción d e medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles de manera directa; (ii) la definición de los medios para asegurar suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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afectarles de manera directa; (ii) la definición de los medios para asegurar suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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participación en instituciones vinculadas con el diseño e implementación de políticas y programas que les conciernan; (iii) la destinación y provisión de recursos necesarios para el cumplimiento de esos propósitos; (iv) el imperativo de realizar las consultas de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
34. Por su parte, el consentimiento previo, libre e informado, refiere a la exigencia que tiene el Estado de perseguir de manera especial un acuerdo con la comunidad.
Es excepcional y solo opera en los casos en que la medida por adoptar implica “i) el traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) (…) un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia; o
traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) (…) un alto impacto social, cultural y a
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