TA BOL-13001333301420250011701-(21-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420250011701-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-014-2025-00117-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 046/2025
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00117-01 Demandante Álvaro Andrés Vargas López Demandado Unidad Nacional de Protección -UNP Vinculado Unión Temporal Maximum Security 23-26 Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho a la vida, debido proceso, integridad personal
II.- PRONUNCIAMIENTO
Se decide la impugnac ión presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 202 5, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (doc. 1 C-1 del expediente digital).
a) Pretensiones
El accionante solicit ó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, seguridad personal y jurídica y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNP, abstenerse
a) Pretensiones
El accionante solicit ó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, seguridad personal y jurídica y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNP, abstenerse de adoptar cualquier medida revocatoria o sancionatoria respecto a las medidas de protección sin agotar el principio de contradicción; que se garantice la revisión de las medidas de protección, teniendo en cuenta las denuncias, y solicitudes de cambio de empresa; se ordene el cambio de operador privado y la postulación de personas de confianza del accionante , so pena de que los hombres cumplan con lo establecido en la empresa para que puedan aprobar los procedimientos de ingreso ; y, finalmente que se garantice el derecho a ser protegido con enfoque diferencial y no de revictimización.
b) Hechos.
El accionante manifestó que es beneficiario activo del Programa de Prevención y Protección de la UNP y, por ello, cuenta con un esquema de seguridad que incluye dos escoltas masculinos, un vehículo convencional, un chaleco antibalas y un medio de comunicación.13-001-33-33-014-2025-00117-01
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 046/2025
SIGCMA
El 9 de diciembre de 2024 presentó una denuncia contra el jefe de operaciones de la Empresa S.O.S Su Oportuno Servicio Maximum 23/26, por hechos que ponían
SENTENCIA No. 046/2025
SIGCMA
El 9 de diciembre de 2024 presentó una denuncia contra el jefe de operaciones de la Empresa S.O.S Su Oportuno Servicio Maximum 23/26, por hechos que ponían en riesgo su seguridad personal. Así mismo, solicitó a la UNP el cambio de la empresa encargada de su protección, petición que fue rechazada a pesar de existir un claro conflicto de intereses y una persecución constante en su contra. El 14 de febrero de 2025 reportó ante la UNP nuevos incidentes relacionados con el retiro de sus escoltas. El 28 de marzo de 2025 el escolta fijo asignado a su esquema de protección expresó su preocupación, porque debía reincorporarse el 1 º de abril ; sin embargo, al comunicarse con la funcionaria de la Empresa Máximum, le informó que no fue recibida el acta para su desplazamiento, pese a que desde el 25 de marzo se había hecho la notificación. El 2 de mayo, mientras los escoltas cumplían una comisión autorizada por la UNP en el Municipio de Galapa, Atlántico, fueron detenidos y trasladados por la Policía Nacional sin justificación alguna ; y el 5 de mayo de 2025 informó formalmente a la UNP sobre estos hechos y presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la UNP inició una investigación administrativa el 12 de mayo de 2025 por presunto uso indebido de las medidas de protección, sin considerar el contexto previamente informado, lo cual lo expone a una revictimización y un riesgo adicional para su seguridad. La UNP no ha garantizado la protección de su integridad, sino que ha
por presunto uso indebido de las medidas de protección, sin considerar el contexto previamente informado, lo cual lo expone a una revictimización y un riesgo adicional para su seguridad. La UNP no ha garantizado la protección de su integridad, sino que ha emprendido un proceso sancionatorio en su contra sin las debidas garantías de imparcialidad. 3.2. Contestación. 3.2.1. UNIÓN TEMPORAL MAXIMUM SECURITY 23/261 solicitó que se declar e la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante dispone de otros medios idóneos para la protección de sus pretensiones. Además, tampoco demostró que se encuentre en una situación que haga procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.2.2. La Unidad Nacional De Protección – UNP2 manifestó que no vulneró derechos fundamentales del accionante; por el contrario, los ha garantizado.
1 Doc 07 C-1 Expediente digital. 2 Doc 10 C-1 Expediente digital.13-001-33-33-014-2025-00117-01
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Agregó que el 13 de mayo de 2025 el Coordinador del Grupo de Hombres de Protección de la Subdirección de Protección dio respuesta a la solicitud de cambio de empresa de seguridad que le provee protección , en la cual se
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Agregó que el 13 de mayo de 2025 el Coordinador del Grupo de Hombres de Protección de la Subdirección de Protección dio respuesta a la solicitud de cambio de empresa de seguridad que le provee protección , en la cual se encuentran vinculados sus escoltas de confianza. 3.3. Sentencia impugnada (doc. 12 C-1 del expediente digital). El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales mediante sentencia de 6 de junio de 2025, por considerar que el demandante no acreditó que la UNP haya emitido un acto administrativo concerniente al uso de las medidas de protección, ni que estas hayan sido revocadas. Agregó que la UNP dio respuesta a la solicitud del accionante para cambiar de operador y garantizar como escoltas a hombres de su confianza, en la que manifestó que la entidad publicó un pliego de condiciones definitivas donde las empresas de seguridad podían presentar propuestas , y luego realizó la adjudicación de los contratos a la UT seleccionadas en el proceso de selección abreviada. Así mismo quedó probado que la UNP informó a la UT la necesidad de continuar garantizando la prestación del servicio de protección en virtud del deber contractual existente, por lo tanto, no se acreditó que la UNP hubiera vulnerado derechos fundamentales. 3.4. Impugnación3 (doc. 14 C-1 del expediente digital). El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales, en resumen, con los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia ignoró el riesgo real y actual al que está expuesto y
El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales, en resumen, con los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia ignoró el riesgo real y actual al que está expuesto y asume erróneamente que no hay vulneración de derechos mientras las medidas de protección sigan vigentes ; sin embargo, pasa por alto que la apertura de la actuación administrativa por uso indebido de las medidas de protección representa una forma de estigmatización, señalamiento y revictimización. Agregó que el fallo omitió pronunciarse sobre las acusaciones y denuncias que interpuso desde diciembre de 2024 contra el jefe de operaciones de la Unión Temporal Máximum 23/26, empresa encargada de su esquema de seguridad , documentos que demuestran que existen pruebas sobre conflictos internos entre
3 Doc. 14 C-1 expediente digital.13-001-33-33-014-2025-00117-01
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los escoltas y la manipulación de informes, lo que afecta la objetividad e imparcialidad en el manejo interno del esquema. Argumenta que hubo una omisión y una indebida valoración del material probatorio, pues no se analizó la 1) la grabación donde el escolta Juan Carlos Granados manifiesta que no autorizó el envío del informe que la empresa luego presentó como sustento de la actuación en su contra; 2). La declaración
probatorio, pues no se analizó la 1) la grabación donde el escolta Juan Carlos Granados manifiesta que no autorizó el envío del informe que la empresa luego presentó como sustento de la actuación en su contra; 2). La declaración notariada de dicho escolta indicando su voluntad de no presentar denuncias infundadas; y 3) los chats completos con Jesús González, donde se desvirtúan las afirmaciones de amenazas y se evidencia la descontextuali zación de sus pruebas. Finalmente, sostuvo que es un ciudadano bajo protección del Estado por razón de amenazas de manera permanente; y que la apertura de procesos infundados y la negativa injustificada al cambio de empresa de seguridad rompen la confianza legítima en el sistema de protección, agravando su situación de riesgo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la negativa de la UNP a realizar el cambio de empresa de seguridad y el inicio de la investigación administrativa por presunto uso indebido de las medidas de protección, vulneran los derechos fundamentales del accionante. En caso afirmativo, si se debe amparar los derechos fundamentales del accionante.
5.3 Tesis de la Sala.
uso indebido de las medidas de protección, vulneran los derechos fundamentales del accionante. En caso afirmativo, si se debe amparar los derechos fundamentales del accionante.
5.3 Tesis de la Sala.
En el presente caso quedó demostrado que la UNP no violó los derechos fundamentales del actor ni lo revictimizó ; por el contrario, dada la noticia del presunto uso indebido del esquema de seguridad y en aras de garantizar el13-001-33-33-014-2025-00117-01
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derecho de defensa y contradicción del accionante , inició el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1066/15.
Por otro lado, la selección de las empresas de servicios de seguridad no está al arbitrio de la UNP y mucho menos de los beneficiarios del servicio de protección, pues las mismas están sometidas a un proceso de selección en el que se adjudican los contrato s teniendo en cuenta las zonas geográficas establecidas para la ejecución de este y, una vez adjudicado el contrato, la UNP actúa como coadministrador, razón por la cual se debe confirmar la sentencia impugnada.
5.4. Caso concreto.
El demandante afirmó que el juagado no tuvo en cuenta el riesgo actual e inminente en el que se encuentra ; y que no valoró las pruebas aportadas , que demuestran la necesidad de cambiar de empresa de seguridad y de suspender
El demandante afirmó que el juagado no tuvo en cuenta el riesgo actual e inminente en el que se encuentra ; y que no valoró las pruebas aportadas , que demuestran la necesidad de cambiar de empresa de seguridad y de suspender el trámite administrativo iniciado por la UNP , por lo que se debe revocar la sentencia impugnada y amparar sus derechos fundamentales.
En el presente caso está demostrado que mediante oficio de 13 de mayo de 2025 la UNP comunicó al demandante el inicio de una actuación administrativa por el presunto uso indebido de las medidas de protección, y de las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación "in situ" con el objeto de confirmar o desvirtuar si la noticia formal recibida es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección; y que atendiendo el resultado de esas diligencias elaboraría un informe escrito que le sería dado a conocer para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
La actuación anunciada por la UNP está regulada por el el artículo 2.4.1.2.45 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 18 del Decreto 1139 del 23 de septiembre de 2021, el cual establece:
Artículo 2.4.1.2.45. Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia. A partir de que el Programa de Prevención y Protección tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un protegido está incurriendo en alguna de las
Prevención y Protección tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:
1. Informar por escrito a la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección.13-001-33-33-014-2025-00117-01
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2. Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación "in situ" , con el objeto de recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección , de lo cual se dejara informe escrito con sus correspondientes soportes, si los hubiere.
3. Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio formal al procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas.
3. Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio formal al procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas.
4. Notificar al protegido, por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección.
5. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación.
6. Presentación y sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección.
7. Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección; o la continuidad de las mismas.
8. Adopción de la decisión por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.
9. Notificación de la decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
10. Implementación de la decisión.
PARÁGRAFO 1: Las labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de
10. Implementación de la decisión.
PARÁGRAFO 1: Las labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de trabajo, prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por circunstancias debidamente justificadas y culminara con el informe de verificación.
PARÁGRAFO 2. El Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia, se realizará en un término de hasta treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente justificados.
PARÁGRAFO 3. Las labores previas de verificación o del procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia caducaran, si transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos, la entidad no ha dado inicio a la apertura de la actuación administrativa respectiva.
PARÁGRAFO 4. En ningún caso procede la acumulación de procesos con posterioridad a la notificación del escrito de la situación encontrada.”13-001-33-33-014-2025-00117-01
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Para la Sala es evidente, que la UNP no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno del accionante al iniciar la investigación administrativa antes descrita; por
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Para la Sala es evidente, que la UNP no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno del accionante al iniciar la investigación administrativa antes descrita; por el contrario, dada la noticia del presunto uso indebido del esquema de seguridad, inició el procedimiento administrativo descrito previamente con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción del demandante, el cual se encuentra en trámi te pues está en etapa de verificación “in situ” con el fin de confirmar o desvirtuar si la presu nta conducta está o no tipificada como uso indebido de las medidas de protección.
La actuación adelantada por la UNP no tiene como fin estigmatizar o señalar al actor, pues está en la obligación y tiene la capacidad de evaluar y realizar el seguimiento correspondiente sobre el manejo que los beneficiarios den a las medidas de protección.
Tampoco se demostró que se le haya brindado algún trato inadecuado, o privado de información; por el contrario, en caso de continuar con el procedimiento, se le otorga la oportunidad de controvertir las razones por las que se le acusa , para lo cual puede presentar un escrito con el fin de desvirtuar los hechos y aportar las pruebas que considere pertinentes.
En cuanto a la solicitud de cambio de empresa de seguridad, tal y como lo sostuvo la UNP al dar respuesta a la solicitud realizada por el accionante, la selección de dicha empresa no está sujeta al arbitrio de la UNP, y mucho menos de los beneficiarios del servicio de protección, pues las mismas están sometidas a un proceso de selección en el que se adjudican los contratos, teniendo en cuenta
selección de dicha empresa no está sujeta al arbitrio de la UNP, y mucho menos de los beneficiarios del servicio de protección, pues las mismas están sometidas a un proceso de selección en el que se adjudican los contratos, teniendo en cuenta las zonas geográficas establecidas para la ejecución del mismo, y una vez adjudicado el contrato, la UNP actúa como coadministrador y debe respetar la autonomía e independencia de las empresas que conforman la Unión Temporal; por lo tanto, no tiene derecho a intervenir en la conformación de la planta de personal de la empresa contratista.
Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable al actor, pues no se ha emitido un acto definitivo ni ha adoptado decisión alguna que suspenda o modifique su esquema de protección ; por el contrario, continúa recibiendo el servicio de protección sin modificación alguna en su esquema, lo cual descarta la vulneración actual de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13-001-33-33-014-2025-00117-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 046/2025
SIGCMA
VI. FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SIGCMA
VI. FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados