TA BOL-13001333301420250013001-(11-08-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420250013001-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2025-00130-01 Demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. (ARL Sura) Demandado Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados Cesar Augusto López Contreras ; Cajacopi EPS y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Derecho fundamental al debido proceso administrativo – notificación de dictamen de origen de enfermedad o de pérdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve impugnación presentada por la accionante contra sentencia de 25 de junio de 2025, mediante la cual e l Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
impugnación presentada por la accionante contra sentencia de 25 de junio de 2025, mediante la cual e l Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; e 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Seguros de Vida Suramericana S.A. (en adelante, ARL Sura) presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 2, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Para tales efectos solicitó3:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por ARL SURA, que han sido trasgredidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tales como DEBIDO PROCESO.
2. ORDENAR dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ declarar la nulidad del dictamen Nº 04202400018 de fecha 11/01/2024 establece: diagnóstico(s): ASTIGMATISMO HIPERMETROPÍA PRES BICIA TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO VITÍLIGO enfermedad de común y la patología HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL y TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO de
TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO VITÍLIGO enfermedad de común y la patología HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL y TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO de origen enfermedad laboral por incurrir en vicio al no cumplir el debido proceso a ARL SURA por la falta de notificación a mi representada de dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR; y en su lugar retrotraer el proceso de calificación a la etapa de notificación de dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOLIVAR.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En dicho trámite se vinculó las siguientes personas: Cesar Augusto López Contreras ; Cajacopi EPS y Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). 3 Folio 4 Archivo digital, “01EscritoTutelaConAnexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2025-00130-01 Accionante ARL SURA Accionado Junta Regional de Calificación y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 9
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3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR dentro del término de 48 horas siguientes que reciba el expediente de calificación con la nulidad del dictamen”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Cajacopi EPS calificó en primera oportunidad las patologías5 sufridas por el señor Cesar López Contreras y las determinó de origen común. La ARL Sura se adhirió a ese dictamen.
5. (2) Señaló que, el señor Cesar López presentó oposición y el trámite fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual “ devolvió el expediente para aporte de análisis del puesto de trabajo psicosocial y ruido”.
6. (3) Dijo que, el 21 de mayo de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar comunicó a la ARL Sura “pronunciamiento de recursos interpuestos” contra el dictamen , pero adjuntó copia del mismo y solicitó pago de honorarios a
Colpensiones.
7. (4) Afirmó que, luego le fue notificado dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y allí se enteró que la Junta Regional calific ó algunas patologías con un origen laboral , las cuales fueron determinadas por Cajacopi EPS en primera oportunidad con origen común.
de Calificación de Invalidez y allí se enteró que la Junta Regional calific ó algunas patologías con un origen laboral , las cuales fueron determinadas por Cajacopi EPS en primera oportunidad con origen común.
8. (5) Expresó que, no le fue posible advertir la situación con anterioridad porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar n o les notificó el dictamen, ni les remitió copia del recurso presentado por el trabajador, y se convenció de buena fe que serían valoradas de origen común.
9. (6) Manifestó que, el 11 de marzo de 2025 solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez devolver el caso a la Junta Regional por violación del debido proceso ya que la falta de notificación le impidió apelar.
10. (7) El 27 de mayo de 2025 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió que la falta de notificación debió invocarse antes de que esa entidad expidiera su dictamen.
11. Añadió la accionante, que no pudo alegar la falta de notificación antes de que se expidiera el segundo dictamen, porque precisamente al recibir ese segundo dictamen, fue que se enteró que el primero no le había sido notificado.
3.2. Posición de la parte demandada
12. Colpensiones6 rindió informe solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales y no tiene
4 Folio 1-3 Archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”.
legitimación en la causa por pasiva y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales y no tiene
4 Folio 1-3 Archivo digital “01EscritoTutelaConAnexos”. 5 Trastorno afectivo bipolar no especificado, hipermetropía, astigmatismopresbicia, vitíligo e hipoacusia neurosensorial bilate ral. 6 Archivo “15InformeColpensiones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2025-00130-01 Accionante ARL SURA Accionado Junta Regional de Calificación y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 9
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petición o trámite pendiente por resolver a favor del actor; (2) decidir de fondo las pretensiones y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional porque no se probó perjuicio irremediable ; y (3) las pretensiones no ban dirigida contra la entidad y escapan de sus funciones.
13. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 7 rindió informe solicitando se declare improcedente la acción y planteó, en resumen, lo s siguientes argumentos: (1) realizó descripción de la valoración efectuada al señor Cesar López Contreras por la
13. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 7 rindió informe solicitando se declare improcedente la acción y planteó, en resumen, lo s siguientes argumentos: (1) realizó descripción de la valoración efectuada al señor Cesar López Contreras por la Junta Regional y la Junta Nacional de calificación ; (2) identificó las patologías o el diagnostico brindado en el caso del señor Cesar López; (3) luego, mencionó que notificó en debida forma el dictamen a las partes interesadas ; y finalmente, (4) dijo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral al pretenderse la nulidad del dictamen.
14. Cesar López Contreras 8 rindió informe y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) laboró 30 años en el sector privado de la fabricación de plásticos, como auxiliar de planta, ayudante de producción de máquinas ; (2) la naturaleza de sus funciones lo expusieron a diversas patologías de origen laboral; y (3) está conforme a la calificación que se le realizó pues consultan el verdadero origen laboral de sus enfermedades.
15. La Junta Regional de Calificación de Invalidez y Cajacopi EPS no rindieron informe9.
3.3. Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia de 25 de junio de 202 510, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena negó el amparo y señaló, en resumen , los siguientes argumentos: (1) los artículos 2.2.5.1.1. y 2.2.5.1.2. del Decreto 1075 de 2015, contemplan la obligación de notificar los dictámenes proferidos a todos los interesados, entre ellos
argumentos: (1) los artículos 2.2.5.1.1. y 2.2.5.1.2. del Decreto 1075 de 2015, contemplan la obligación de notificar los dictámenes proferidos a todos los interesados, entre ellos las administradoras de riesgos laborales como Sura ARL ; (2) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar envió citación de notificación personal a la sede física de Sura ARL 11; (3) no obstante, la demandante en lugar de allegar tales documentos, presentó la acción de tutela de la referencia; (4) además, se aportó constancia de haberse notificado el dictamen a Sura ARL, mediante aviso fijado del 16 al 29 de abril de 2024 ; (5) la notificación por aviso habría obedecido a la falta de comparecencia de Sura ARL a notificarse personalmente, tal y como lo prevé artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1075 de 2015, cumpliéndose con el procedimiento establecido en dicha norma ; por último, (6) dijo que, no se advierte vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
17. La accionante presentó impugnación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los
7 Archivo “08InformeJuntaNacionalCalificacionInvalidez ”. 8 Archivo “06MemorialCesarLopezContreras”. 9 Incluso de ello se dejó anotación en los antecedentes de la sentencia impugnada. 10 Archivo “17Sentencia2025-00130”.
8 Archivo “06MemorialCesarLopezContreras”. 9 Incluso de ello se dejó anotación en los antecedentes de la sentencia impugnada. 10 Archivo “17Sentencia2025-00130”. 11 Ubicada en el barrio Pie del Cerro de la ciudad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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siguientes argumentos12: (1) no existe constancia de que la citación haya sido enviada a la dirección correcta ni que haya sido recibida por persona autorizada de la ARL; (2) la citación tiene recibido de 8 de abril de 2024 pero no es claro que su contenido incluya el dictamen objeto de litigio ; (3) el juzgado consultó la guía de mensajería sin que se aportara copia del contenido del envío; (4) no se demostró que la Junta Regional agotó el procedimiento de notificación y además no rindió informe de tutela ni atendió el requerimiento judicial ; por último (5) indicó que, el juzgado trasladó a la parte accionante la carga de probar notificación cuando esta le corresponde a la demandada.
requerimiento judicial ; por último (5) indicó que, el juzgado trasladó a la parte accionante la carga de probar notificación cuando esta le corresponde a la demandada.
18. La impugnación se concedió en auto de 7 de julio de 202513. En acta de reparto de 11 de julio de 202514 se asignó el asunto a esta Corporación15.
19. El 16 de julio de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, allegó escrito indicando que la notificación del dictamen a la ARL Sura se realizó debidamente16.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
20. Revisado el expediente, no se advierten vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo, por ello se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
21. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver e ste asunto, d e acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 17, 1069 de 201518 y Decreto 333 de 202119, y en el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación20.
5.2. Problema jurídico
Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 17, 1069 de 201518 y Decreto 333 de 202119, y en el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación20.
5.2. Problema jurídico
22. Determinar si el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre en el caso del señor Cesar López Contreras, fue notificado adecuadamente a la ARL Sura.
23. De ser negativo lo anterior, se establecerá si la falta de notificación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la ARL Sura.
12 Archivo “19Impugnación”. 13 Archivo digital “24AutoConcedeImpugnacion”. 14 Archivo digital “22ActaReparto”. 15 Archivo digital “03AutoAdmiteTutela”. 16 Archivo digital “03MemorialAccionado”. 17 Artículo 32. 18 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho . Modificado por el Decreto 333 de 2021 19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 20 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (i) se aportó prueba de notificación realizada a la ARL Sura, según las normas que rigen la materia; y
(ii) ese trámite respetó el debido proceso que le asiste a la aseguradora.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
25. En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso y seguridad social ; (2) la demandante es titular de derecho que se aduce violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró el derecho invocado; el (4) requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la acción se promovió solo 2 meses después de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolviera negativamente petición presentada por la actora ; (5) el requisito de subsidiariedad se entenderá superado porque la cuestión versa sobre el derecho fundamental al debido
meses después de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolviera negativamente petición presentada por la actora ; (5) el requisito de subsidiariedad se entenderá superado porque la cuestión versa sobre el derecho fundamental al debido proceso del cual también es titular la aseguradora en su condición de persona jurídica.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen
26. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
27. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
28. Así reza la disposición:
“ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros
“ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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29. Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO 21, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trá mite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.
5.5.2. Sobre la notificación del dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez
30. El trámite de notificación está regulado los artículos 41 del Decreto 1352 de 2013
y 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, así:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.39. Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del reci bido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede
para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la Junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.
De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.
En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la per sona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas.
El director administrativo y financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia”.
31. Según la norma, luego de elaborarse el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta debe citar por correo físico a los interesados para que comparezcan a notificarse personalmente dentro de los 5 días hábiles al recibido.
32. En caso de no efectuarse la notificación personal, se fijará aviso en lugar visible de la sede de la entidad por el término de 10 días.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes:
33. (1) Certificado que refleja la situación actual de la ARL Sura e historia laboral del actor22.
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes:
33. (1) Certificado que refleja la situación actual de la ARL Sura e historia laboral del actor22.
21 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126 22 Folio 10-17, archivo “01EscritoTutelaConAnexos” y folios 55-61 “19Impugnacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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34. (2) Pronunciamiento mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelve recurso de reposición y concede apelación, con anexos23.
35. (3) Escrito a través del cual la ARL Sura solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la devolución del caso alegando violación al debido proceso24.
36. (4) Respuesta expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la petición antes mencionada25.
37. (5) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
proceso24.
36. (4) Respuesta expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la petición antes mencionada25.
37. (5) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 26. Fue acompañado con Acta y otros anexos27.
38. (6) Historias clínicas sobre atención en salud brindada al actor28.
39. (7) Citaciones para notificación personal; constancia de notificación por aviso; y guías de envío de correspondencia29.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
40. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las
siguientes razones:
41. La ARL Sura solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, invocando notificación irregular de dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se determinó el origen de enfermedad sufrida por
el señor Cesar Augusto López Contreras.
42. La sentencia de primera instancia negó el amparo, al encontrarse probado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez notificó el dictamen por aviso, luego que la ARL Sura no compareciera a notificarse personalmente.
43. La Sala comparte esa decisión y la confirmará, por las siguientes razones:
44. (1) Según los artículos 41 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015 , luego de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez elabore el
44. (1) Según los artículos 41 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015 , luego de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez elabore el dictamen, debe citar por correo físico a los interesados para que comparezcan a notificarse personalmente dentro de los 5 días hábiles al recibido.
45. Agrega la norma que, e n caso de no efectuarse la notificación personal, se fijará aviso en lugar visible de la sede de la entidad por el término de 10 días.
23 Folios 21-29 archivo “01EscritoTutelaConAnexos”; y archivo “13Respuesta” 24 Folios 30-31 y 44-45 archivo “01EscritoTutelaConAnexos” 25 Folios 46-47 y 44-45 archivo “01EscritoTutelaConAnexos” 26 Folios 32-43 archivo “01EscritoTutelaConAnexos” 27 Folios 8-26 archivo “08InformeJuntaNacion 28 Archivo “07SegundoMemorialCesarLopezContreras” 29 Folios 2 -22 archivo “12RespuestaSolicitudProbatoria”; archivo “16ImagenGuiaEnvioYEntregaSuraArl”; folios 14 -54 archivo “19Impugnacion”; y folios 10-14 archivo “03MemorialAccionado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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46. Revisado el expediente, se observa que fueron aportados 2 constancias que demuestran recibido por parte de la ARL Sura, de citaciones para notificación personal30.
47. Si bien la ARL Sura señaló que la constancia recibida el 8 de abril de 2024 no pertenece al caso del señor Cesar López Contreras, se tiene que, la otra constancia con recibido el 21 de marzo de 2024 fue acompañada de oficio en el cual se relaciona el dictamen expedido a nombre del citado César López Contreras.
48. En esa línea, Sala encuentra acreditada la entrega de la citación para notificación personal, a la aseguradora Sura.
49. Sin embargo , no aparece en el expediente medio de convicción que demuestre que la ARL Sura atendió el llamado a notificarse personalmente.
50. Esa omisión de la aseguradora habilitaba a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a realizar notificación por aviso, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015.
51. El mencionado aviso fue aportado al expediente31 y, se observa que, fue fijado del 16 al 29 de abril de 2024, esto es, por los 10 días hábiles establecidos en la norma. Se
51. El mencionado aviso fue aportado al expediente31 y, se observa que, fue fijado del 16 al 29 de abril de 2024, esto es, por los 10 días hábiles establecidos en la norma. Se concluye entonces, que la notificación a la ARL Sura se efectuó adecuadamente, como lo sostuvo el juez de primera instancia.
52. (2) Contrario a lo alegado en la impugnación, no se ha invertido la carga probatoria ni en primera ni en segunda instancia. Al respecto, lo que se hizo fue una apreciación de los medios de prueba arrimados al expediente. Ello respeta las normas que rigen la materia. En efecto, los artículos 11 y 22 del Decreto 2591 de 1991 enseñan que el juez puede decidir el asunto a partir de los elementos e informes que le generen convicción.
53. (3) Tampoco existe vulneración al debido proceso por lo siguiente:
54. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se “aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
55. La Corte Constitucional 32 ha sostenido que, en relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados”.
56. Con apoyo en lo anterior, se tiene:
57. (i) En este caso la notificación exigida fue realizada eficazmente. Nótese que a nivel procedimental la entidad accionada cumplió su deber y eso impide considerar que afectó garantía de la ARL Sura.
57. (i) En este caso la notificación exigida fue realizada eficazmente. Nótese que a nivel procedimental la entidad accionada cumplió su deber y eso impide considerar que afectó garantía de la ARL Sura.
30 Folios 2 -22 archivo “12RespuestaSolicitudProbatoria”; archivo “16ImagenGuiaEnvioYEntregaSuraArl”; folios 14 -54 archivo “19Impugnacion”; y folios 10-14 archivo “03MemorialAccionado”. 31 Véase folios 21-22 archivo “12RespuestaSolictudProbatoriaCesarLopez”. 32 T-279-23, en la cual se citan: SU-573 de 2019, SU-213 de 2021, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2025-00130-01 Accionante ARL SURA Accionado Junta Regional de Calificación y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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58. (ii) La notificación es una de las ritualidades comprendidas en el trámite que debía surtir la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y como fue efectuada, se concluye que dicha entidad cumplió las formas propias del procedimiento qu
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