TA BOL - 13001333301420250018502-(16-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333301420250018502-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 399 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES:
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela. Radicado 13001-33-33-014-2025-00185-02. Accionante Andrea Carolina Álvarez Chamorro Accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Incidentado Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV Tema Derecho de petición – Indemnización administrativa Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela impuesta, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. La sanción fue impuesta al señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV.
III.- ANTECEDENTES
Circuito de Cartagena. La sanción fue impuesta al señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV.
III.- ANTECEDENTES
La señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro promovió incidente de desacato contra la UARIV, por considerar que no se había cumplido la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2025.
3.1. La orden de tutela
Mediante sentencia de tutela del 22 de octubre de 2025 1, esta corporación dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del de bido proceso administrativo de la señora Andrea Carolina Álvarez Chamorro.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UARIV que
1 Archivo 01 de la carpeta «02CuadernoSegunda Instancia», contenida en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 399 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
- En el término de un mes le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada sobre el turno que ocupa en la lista de
AUTO INTERLOCUTORIO No. 399 /2025
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- En el término de un mes le ofrezca a la accionante información clara, precisa y actualizada sobre el turno que ocupa en la lista de indemnizaciones pendientes. Asimismo, deberá indicar el tiempo aproximado que tendrá que esperar para el pago de su indemn ización, teniendo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles.
- Actualice los documentos y la información que emplea para aplicar el método técnico de priorización respecto de la demandante, especialmente los relacionados con el estado de salud. De tal suerte que para el próximo corte de aplicación de la metodología debe considerar las condiciones actuales y explicar si los cambios dan lugar o no a la modificación de la priorización y sus fundamentos. […]
3.2. Intervención de la parte incidentada
Mediante mensaje de datos de 02 de diciembre de 2015 2, la entidad se pronunció respecto del requerimiento previo hecho por el juzgado con providencia del 25 de noviembre de 2025 3. Informó que cumplió con el fallo ofreciendo una respuesta de fondo. No obstante, argumentó que es imposible jurídica, material y fiscalmente fijar una fecha cierta o un turno exacto de pago, ya que la entrega de la indemnización se supedita a la aplicación anual del M étodo Técnico de Priorización [Resolución 1049 de 2019] y la disponibilidad presupuestal.
Dado que la accionante no acreditó criterios especiales de priorización, se encuentra en la Ruta General. La entidad solicita al despacho declarar el cumplimiento del fallo y modular la orden en lo referente a la información
disponibilidad presupuestal.
Dado que la accionante no acreditó criterios especiales de priorización, se encuentra en la Ruta General. La entidad solicita al despacho declarar el cumplimiento del fallo y modular la orden en lo referente a la información imposible de suministrar.
La entidad se pronunció nuevamente el 09 de diciembre de 20254 rindiendo el informe ordenado en la providencia de 03 de diciembre de 2025 5 que dio apertura al trámite incidental . Reitero los argumentos de haber atendido la orden y que las acciones restantes que se le reclamaban eran imposibles de cumplir. Enfatizó que los resultados de la priorización no son acumulativos, por lo que las personas que no resultan priorizadas no tienen un turno o listado de espera permanente.
Respecto a la actualización de las condiciones de salud, y su incidencia en la aplicación de la priorización, expuso que el certificado médico allegado no
2 Archivo 04 de la carpeta «02Desacato», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3 Archivo 02 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 07 de la carpeta «02Desacato», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 5 Archivo 05 de la carpeta «02Desacato», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
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Versión: 03
«01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
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era pertinente. Señaló que en comunicación con la accionante precisó los requisitos que debe cumplir el documento y que está a la espera de un soporte que cumpla los requisitos.
Finalmente, y con ocasión de la remisión del expediente a consulta, solicitó que se inaplicara y levantara la sanción impuesta . Insistió en los argumentos expuestos en oportunidades anteriores destacando que su actuación no se debió a negligencia o desidia, sino a la obligatoriedad de respetar el procedimiento reglado. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que , en su criterio, respalda la imposibilidad de fijar fechas bajo estas condiciones
3.2.2. La decisión sancionatoria6
Mediante auto del 09 de diciembre de 2025 , el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
Primero: DECLARAR EN DESACATO al doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTINEZ en su condición de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, o quien haga sus veces, por la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 22 de octubre de 2 025
MARTINEZ en su condición de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, o quien haga sus veces, por la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 22 de octubre de 2 025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: SANCIONAR con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este auto al doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTINEZ en su condición de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, o q uien haga sus veces.
En firme la decisión, deberá el sancionado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la consulta, i) consignar en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070000030-4 del Banco Agrario la aludida sum a, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y ii) allegar a este juzgado copia del comprobante de consignación.
Tercero: APREMIAR al doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTINEZ en su condición de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, o quien haga sus veces, para que atienda inmediatamente la sentencia de tutela de fecha 22 de octubre de 2025 proferid a por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. […]
Como fundamento de su decisión sostuvo que la entidad ha proporcionado a la demandante respuestas que no cumplen con los criterios establecidos en
Tribunal Administrativo de Bolívar. […]
Como fundamento de su decisión sostuvo que la entidad ha proporcionado a la demandante respuestas que no cumplen con los criterios establecidos en las ordenes judiciales, configurando un incumplimiento objetivo. Sobre el
6 Archivo 08 de la carpeta «02Desacato», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
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aspecto subjetivo de la responsabilidad consideró que ha observado un comportamiento negligente en el acatamiento de las órdenes.
IV.-CONSIDERACIONES
4.1. De la competencia para conocer la consulta
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991.
4.2. Problema Jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si debe confirmarse la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena contra el señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV. Para ello deberán abordarse dos asuntos a saber: (i)el debido proceso en la decisión sancionatoria y (ii) el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad.
Técnico de Reparación de la UARIV. Para ello deberán abordarse dos asuntos a saber: (i)el debido proceso en la decisión sancionatoria y (ii) el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad.
4.3. Tesis del Tribunal
La sala confirmara la decisión de primera instancia por encontrarse configurados los elementos requeridos para sancionar. En primer lugar, se tiene acreditado el incumplimiento objetivo de la sentencia por desconocimiento de las instrucciones dadas por el juez de tutela . Además, el funcionario encargado de cumplir la orden ha insistido en desconocerla en una actitud renuente.
4.4. Marco jurídico y jurisprudencial
- Artículos 27, 29 y 52 del Decreto 2591 de 1991. - Sentencias C-243 de 1996, T -271-2015 y T-233 de 2018 de la Corte
Constitucional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2022, número único de radicación 110010315000202202868-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
4.5. Caso Concreto
(i) Del debido proceso en la decisión sancionatoriaRad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
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La sala advierte que previó a la apertura del trámite incidental se requirió al señor Sergio Andrés Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV. Esta actuación fue notificada mediante mensaje de datos7 que fue remitido a los canales de notificación de la entidad indicando expresamente el destinatario de la comunicación. Esto se replicó con la notificación de las providencias de apertura del trámite incidental 8 y con la que decidió el incidente de fondo9.
Vista la actuación surtida, la sala considera que se garantizó el debido proceso en tanto el incidentado fue notificado de las diferentes providencias adelantadas en el trámite . Además, se advierte que el funcionario cuestionado presentó los informes en cada una de las oportunidades presentadas. Verificado el cumplimiento de las garantías procesales se adelantará el análisis de responsabilidad.
(ii) Análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad.
El propósito del incidente de desacato no es la sanción en si misma sino el cumplimiento del fallo de tutela. Establecer la responsabilidad en ese marco implica entonces verificar dos elementos. El primero es el cumplimiento objetivo del fallo, que implica verificar si la orden dada en la sentencia ha sido desatendida total o parcialmente. Este elemento se encuentra acreditado no solo ante la omisión total de cumplimiento sino ante el desconocimiento de las instrucción o condiciones dadas por el juez constitucional.
desatendida total o parcialmente. Este elemento se encuentra acreditado no solo ante la omisión total de cumplimiento sino ante el desconocimiento de las instrucción o condiciones dadas por el juez constitucional.
El segundo elemento es la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir la sentencia. Ese elemento se tendrá por acreditado si se advierte una actitud negligente u omisiva frente a las ordenes impartidas. Su análisis implica considerar las acciones desplegadas para acatar el fallo. La conjunción de los elementos descritos permitirá a su vez la graduación de la sanción bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que la UARIV ha incumplido objetivamente el fallo de tutela de 22 de octubre de 2025. En las distintas oportunidades de defensa ha manifestado que dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante . Sin embargo, el examen del expediente evidencia que ha omitido señalar «el turno que ocupa en la lista de
7 Archivo 03 de la carpeta «02Desacato», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Archivo 06 de la carpeta «02Desacato», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 9 Archivo 09 de la carpeta «02Desacato», «01CuadernoPrimeraInstancia», contenido en la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
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indemnizaciones pendientes» y «el tiempo aproximado que tendrá que esperar para el pago de su indemnización» conforme fue ordenado en sentencia.
En todas las comunicaciones dirigidas al supuesto cumplimiento del fallo y en los informes rendidos en sede de verificación del cumplimiento alega razones técnicas y jurídicas para no acatar estas instrucciones. Frente a esas consideraciones la sala estima necesario efectuar dos precisiones a saber:
- El incidente de desacato no constituye otra instancia o escenario para debatir las responsabilidades determinadas en la sentencia de tutela.
Las razones de imposibilidad fáctica, jurídica y fiscal alegadas constituyen un cuestionamiento al alcance que la sentencia dio a la protección de los derechos fundamentales. La entidad mas que informar de circunstancias que le han impedido cumplir el fallo desconoce de plano la obligación que le fue impuesta.
- Mas allá de lo expuesto, la sentencia cuyo cumplimiento se persigue se pronuncio expresamente sobre la imposibilidad de alegar la falta de recursos o la aplicación de una metodología como fundamentos para la opacidad en el trámite de la indemnización . Incluso , citó una sentencia reciente de la Corte Constitucional 10 en la que ordenaron acciones de transparencia del mismo alcance que las emitidas por esta corporación.
la opacidad en el trámite de la indemnización . Incluso , citó una sentencia reciente de la Corte Constitucional 10 en la que ordenaron acciones de transparencia del mismo alcance que las emitidas por esta corporación.
Por los motivos expuestos se tiene por acreditado el primer elemento de responsabilidad, dado que no se ha dado respuesta a la solicitud de la accionante en los términos requeridos por este tribunal. La sentencia además ordenó la actualización de documentos empleados para aplicarle el método de priorización a la actora. De los informes rendidos se advierte que esta orden no ha sido cumplida, pero por motivos diferentes, específicamente por requerimientos formales o logísticos. Esta circunstancia , aun cuando debe ser valorada respecto de la actitud o posición subjetiva del funcionario, sigue representando un incumplimiento objetivo de la sentencia.
En cuanto al elemento subjetivo, se evidencia que el incidentado no ha sido omisivo en relación con la orden de tutela pues ha remitido diversas comunicaciones buscando dar cumplimiento. También se advierte que ha adelantado gestiones con la parte actora para actualizar los documentos y la información con la que aplica el método técnico de priorización respecto de
10 Sentencia T-041 de 2025Rad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
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la accionante. A pesar de ello, la sala encuentra una actitud renuente a cumplir el fallo, que se ve representada como se explica a continuación:
- El funcionario encargado del cumplimiento insiste en mantener en incertidumbre a la accionante sobre aspectos del trámite de su indemnización. Como se explicó, se cuestiona insistentemente el alcance de la protección al derecho fundamental de petición a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia T -041 de 2025 determinó una crisis estructural de la entidad respecto a la transparencia en sus trámites e instó a una modificación en un termino perentorio.
- Aunque resulta admisible que se requiera a la demandante que aporte soportes y evidencias conformes a la norma vigente para modificar la información con la que se ejecuta la priorización, es importante destacar que el fallo determino que esto debe hacerse efectivo en el próximo corte de aplicación del método. De los informes presentados no se evidencia que la modificación pretenda incorporarse en esta vigencia, al punto de señalar que ya la metodología se encuentra en marcha, lo que indirectamente implica q ue la información será considerada posteriormente.
Vistos los anteriores argumentos, el tribunal encuentra configurado el elemento subjetivo de la responsabilidad en cabeza del señor Sergio Andrés Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV , como encargado del cumplimiento de la sentencia. Determinada la responsabilidad, esta corporación considera pertinente la graduación de la
Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV , como encargado del cumplimiento de la sentencia. Determinada la responsabilidad, esta corporación considera pertinente la graduación de la sanción ordenada por el a quo, consistente en la imposición de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior como quiera que la actitud no ha sido totalmente omisiva, pero si renuente, sin que pueda verse como caprichosa por estar fundada en argumentos jurídicamente respaldados. De igual forma se comparte la decisión de imponer multa únicamente pues se han adelantado algunas gestiones tendientes al cumplimiento. En virtud de lo anterior, la sala encuentra evidenciado el comportamiento renuente y dilatorio para dar cumplimiento total al fallo de tutela de fecha 22 de octubre de 2025, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar
V. RESUELVERad. 13001-33-33-014-2025-00185-02
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PRIMERO: Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 09 de diciembre de 2025, frente al señor Sergio Andres Agon Martínez en su
PRIMERO: Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante auto del 09 de diciembre de 2025, frente al señor Sergio Andres Agon Martínez en su condición de Director Técnico de Reparación de la UARIV , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha