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TA BOL - 13001333301420250021501-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333301420250021501-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 92 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-014-2025-00215-01 Accionante Load Expert S.A.S. Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección seccional de aduanas de Cartagena Tema Requisitos de procedencia de la acción de tutelalegitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, emitida por el Juzgad o Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones1

configurarse la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones1 Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:

1. Ordene a la DIAN que emita resolución de fondo en el expediente DP 2020 2020 01448 dentro de los próximos cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de multa coercitiva.

2. Imponga multas diarias de 100 salarios mínimos legales vigentes por cada

1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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día de incumplimiento, conforme al artículo 41 de la Ley 1755 de 2015.

3. Ordene la suspensión inmediata de cualquier intento de enajenación, destrucción o disposición de la embarcación MN MENSAJERO y su carga, bajo pena de responsabilidad directa del funcionario que ordene dicha medida.

4. Proteja los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29), propiedad privada (art. 58), igualdad (art. 13) y acceso a la justicia (art.

23 C.P.).

5. Declare que el Acta de Decomiso Directo No. 658 del 21/10/2020

propiedad privada (art. 58), igualdad (art. 13) y acceso a la justicia (art. 23 C.P.).

5. Declare que el Acta de Decomiso Directo No. 658 del 21/10/2020 carece de efectos jurídicos por falta de competencia, ausencia de prueba y violación del debido proceso.

3.1.2. Hechos2

La demanda narra cómo hechos relevantes los siguientes:

El 21 de octubre de 2020 la embarcación MN mensajero con destino a Aruba fue abordada a 21 millas náuticas de la costa de Cartagena. El abordaje se produjo por unidades de la armada nacional quienes ordenaron que la embarcación ingresara al puerto. Posteriormente, la DIAN emitió el acta de decomiso directo No. 658 de 21 de octubre de 2020, con carencia de acervo probatorio, competencia legal y motivación suficiente.

Aunque la DIAN señala una presunta violación de las causales del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, no precisa cuál de ellas se endilga al accionante. Sostiene que el ingreso al puerto fue impuesto por la DIAN, lo cual configura la arribada forzosa prevista en el artículo 1540 y 1541 del Decreto 410 de 1971. Refirió que interpuso un recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2020 ante la DIAN y que han pasado más de cuatro años sin que medie respuesta de dicha entidad violentado de esa manera el principio de celeridad procesal.

Finalmente, alegó que la retención de la embarcación MN mensajero y su carga, han generado pérdidas económicas irreversibles y un daño moral al propietario.

el principio de celeridad procesal.

Finalmente, alegó que la retención de la embarcación MN mensajero y su carga, han generado pérdidas económicas irreversibles y un daño moral al propietario.

3.2. Contestación3 - DIAN.

2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 3 Folios 4-14 del archivo 07 de la carpeta «01PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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Señaló que debe declararse improcedente la acción de tutela, puesto que no existe vulneración de los derechos de los derechos fundamentales . La acción tampoco cumple con el lleno de los requisitos de procedibilidad. Del mismo modo, aseguró que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Indicó que resolvió en debida forma y de manera oportuna la s solicitudes del actor. Puntualizó que la sociedad Load Expert S.A.S. fue notificada sobre el acta de aprehensión y decomiso, pero no presentó recurso de reconsideración dentro del expediente . Por el contrario, explicó que fue la Agencia Marítima Rymar quien interpuso el recurso de 26 de noviembre de

el acta de aprehensión y decomiso, pero no presentó recurso de reconsideración dentro del expediente . Por el contrario, explicó que fue la Agencia Marítima Rymar quien interpuso el recurso de 26 de noviembre de 2020 contra el acta de aprehensión y decomiso directo No. 658 del 21 de octubre de 2020.

El accionante presentó un incidente de tercero de buena fe solicitando el levantamiento de aprehensión con fines de decomiso directo y devolución de embarcación ante la DIAN. Las solicitudes fueron respondidas con la Resolución No.0457 del 25 de marzo de 2021, la cual rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación y en segundo lugar con la Resolución No. 0714 del 6 de mayo del 2021 la cual resuelve un recurso de queja

3.3. Sentencia de Primera Instancia4

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de marras. Como fundamento de su decisión sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad.

En ese sentido, adujó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que no tiene la titularidad de exigir derechos frente al recurso de reconsideración del 26 de noviembre de 2020 . Expuso que la sociedad Agencia Marítima Rymar es quien le asiste el interés jurídico para que se ordene a la DIAN resolver el recurso antes mencionado.

Argumentó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez,

sociedad Agencia Marítima Rymar es quien le asiste el interés jurídico para que se ordene a la DIAN resolver el recurso antes mencionado.

Argumentó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues el procedimiento efectuado por la DIAN entre el periodo de 2020 y 2021, por lo que no se justifica que el actor haya acudido a la acción de

4 Folios 4-16 del archivo 10 de la carpeta «01PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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tutela en octubre de 2025. La acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, a la vista de que el accionante contaba con diferentes mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acta de decomiso.

3.4. Impugnación5

El actor solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. El recurrente manifestó que el juez de instancia incurrió en un error en la aplicación del requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que Load Expert S.A.S. presentó una petición de tercero de buena fe exenta de culpa el cual agota la vía administrativa.

Estimó que la jurisprudencia del Consejo de Estado faculta a los propietarios

S.A.S. presentó una petición de tercero de buena fe exenta de culpa el cual agota la vía administrativa.

Estimó que la jurisprudencia del Consejo de Estado faculta a los propietarios de una embarcación para que puedan apelar las medidas cautelares aduaneras. En consecuencia, especificó que está comprobado que es el propietario de la embarcación «mensajero», por cuanto cumple con la legitimación.

Indicó que el Juzgado Doce Penal Municipal declaró atípica la conducta de contrabando el 22 de octubre de 2020, teniendo un efecto vinculante en el ámbito administrativo. En virtud de ello, expuso que la DIAN incurrió en un error mantener el decomiso de la embarcación y señalar que el proceso penal es independiente al proceso administrativo . Además, expresó que la DIAN omitió analizar las pruebas aportadas por el actor que desvirtúan las causales de aprehensión de la mercancía.

Finalmente, adujó que se está violando el derecho de propiedad, al no existir una decisión en firme que justifique la retención de la mercancía. Configura un abuso de poder por parte de la DIAN al mantener el decomiso sin sustento probatorio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5 Folios 2 -11 del archivo 12 de la carpeta «01PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

V. CONSIDERACIONES

5 Folios 2 -11 del archivo 12 de la carpeta «01PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con ocasión a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación , las pruebas aportadas y lo decidido en primera instancia, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos de generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante?

En caso de resolverse afirmativamente el interrogante anterior, se entrará a estudiar si:

¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, propiedad privada y acceso a la justicia por parte de la DIAN?

5.3. TESIS

a estudiar si:

¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, propiedad privada y acceso a la justicia por parte de la DIAN?

5.3. TESIS

La sala confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Jugado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Aunque se difiere de la decisión de primera instancia en lo concerniente al requisito de legitimación en la causa por activa, es claro que la acción no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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  • Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 6 numeral 1, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2024, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1 Relación de pruebas relevantes

  • Recurso de reconsideración de fecha 25 de noviembre de 2020

de la acción de tutela.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1 Relación de pruebas relevantes

  • Recurso de reconsideración de fecha 25 de noviembre de 2020 interpuesto por la Agencia Marítima Rymar contra el acta de aprehensión y decomiso directo No. 658 del 21 de octubre del 2020.6 - Resolución de fecha de fecha 24 de agosto de 2021, por medio del cual la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de noviembre de 2020 por la Agencia Marítima Rymar contra el acta de aprehensión y decomiso directo No. 658 del 21 de octubre del 2020.7 - Auto 004439 de fecha 18 de diciembre de 2020 que inadmit e el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de noviembre de 2020 por la Agencia Marítima Rymar ante la DIAN.8 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 7 de enero de 2021 interpuesto por Agencia Marítima Rymar en contra del auto 004439 de fecha 18 de diciembre de 2020, el cual inadmitió el recurso de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2020.9 - Auto 000221 de fecha 21 de enero de 2021 que resuelve el recurso de reposición contra el auto 004439 de fecha 18 de diciembre de 2020, el cual inadmitió el recurso de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2020.10 - Resolución de fecha 25 de marzo de 2021, por medio del cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el

el cual inadmitió el recurso de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2020.10 - Resolución de fecha 25 de marzo de 2021, por medio del cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio No. 1-048-236-243-113-0991 del 1 de marzo del 2021 en donde se da respuesta al escrito de incidente de tercero de bu ena fe exento de culpa.11 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 2 de marzo de 2021 interpuesto por Load Expert S.A.S. contra el acto

6 Folios 284 -318 del archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 7 Folios 23 -55 del archivo 6 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 8 Folios 71 -74 del archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 9 Folios 108 -112 del archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 10 Folios 118 -123 del archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 11 Folios 771 -775 del archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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administrativo de que negó el incidente de tercero de buena fe exenta de culpa.12 - Resolución de fecha 6 de mayo de 2021, por medio del cual se

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administrativo de que negó el incidente de tercero de buena fe exenta de culpa.12 - Resolución de fecha 6 de mayo de 2021, por medio del cual se resuelve un recurso de que queja del 13 de abril de 2021 interpuesto por Load Expert S.A.S.13

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala analizará los siguientes puntos: (i) Requisitos generales de procedencia de la acción, y en caso de serlo, se abordará la (ii) resolución del fondo de la controversia.

(i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala verificar a si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, así;

a) Legitimación en la causa

Se resalta que la pretensión principal del escrito de tutela está orientada a que la DIAN emita una resolución de fondo del expediente DP 2020 2020

01448. Sin embargo, la lectura armónica de la demandada permite establecer que el propósito de esta es la definición jurídica de la embarcación «MN MENSAJERO». La parte accionante insiste encontrarse en estado de indefensión manifiesta, ocasionado por la falta de respuesta frente al recurso de reconsideración interpuesto el 26 de noviembre de 2020.

Una vez analizado el expedient e, el tribunal advierte que el recurso de reconsideración del 26 de noviembre de 2020 no fue interpuesto por Load Expert S.A.S. sino por Agencia Marítima Rymar. Según el A quo, aunque se

Una vez analizado el expedient e, el tribunal advierte que el recurso de reconsideración del 26 de noviembre de 2020 no fue interpuesto por Load Expert S.A.S. sino por Agencia Marítima Rymar. Según el A quo, aunque se encuentra probada la propiedad de Load Expert S.A.S. respecto de la embarcación aprehendida, el factor determinante para establecer la legitimación por activa es la calidad de recurrente o parte dentro del procedimiento administrativo relacionado con los hechos.

Sin embargo, la sala descarta que no se configure legitimación por activa respecto del procedimiento de aprehensión por Load Expert S.A.S. Si bien la

12 Folios 821 -837 del archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia» 13 Folios 895 -902 del archivo 7 de la carpeta «01PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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intervención y recursos inicialmente los hizo la Agencia Marítima Rymar ello es apenas natural en tanto esta actuaba como agente marítimo de la embarcación «MN MENSAJERO». Esto puede evidenciarse en la decisión de la DIAN contenida en el auto del 21 de enero de 202 1, donde decide reponer la inadmisión del recurso de reconsideración por aspectos de legitimación en la causa.

la DIAN contenida en el auto del 21 de enero de 202 1, donde decide reponer la inadmisión del recurso de reconsideración por aspectos de legitimación en la causa.

Con todo lo anterior, es importante destacar que la sol a propiedad de la embarcación le otorga a la parte accionante un interés indiscutible en los procedimientos relacionados con la disposición del bien. En virtud de ello, no le asiste razón a la sentencia de primera instancia cuando declara que se inobservó la legitimación en la causa por activa. En lo que hace a la legitimación en la causa por pasiva, la sala considera que le asiste a la DIAN por ser la accionada y adelantar el procedimiento administrativo relacionado con los hechos. Con ello, se tiene acreditado este requisito.

(ii) Inmediatez

En el presente asunto de observa que la parte accionante promovió la acción de tutela el 1 de octubre de 2025 . Sin embargo, los hechos de aprehensión de la embarcación «MN MENSAJERO» y el procedimiento surtido a su alrededor se produjo entre 2020 y 2021. Lo anterior se corrobora con el expediente administrativo aportado por la entidad demandada, en donde se comprueba que la decisión de aprehensión de la embarcación, así como las solicitudes y recursos en contra, fueron tramitadas en esas fechas.

El tribunal estima que han transcurrido más de 4 años desde los hechos y la actuación administrativa hasta la presentación del amparo. La parte actora no presenta una explicación que permita establecer que ese lapso es razonable o proporcional de cara a los derechos fundamentales invocados. Bajo esas consideraciones, el requisito no se entiende superado.

no presenta una explicación que permita establecer que ese lapso es razonable o proporcional de cara a los derechos fundamentales invocados. Bajo esas consideraciones, el requisito no se entiende superado.

(iii) Subsidiariedad

Esta corporación recuerda que el requisito de subsidiariedad implica que:

[…]la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante de la misma no tenga a disposición otro medio de defensa judicial, a menos de que la tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la su bsidiariedad como requisitoRad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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de procedencia de la tutela implica que las personas deban hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para resolver una situación jurídica en concreto, sin que la tutela sea utilizada de manera indebida como un mecanismo preferente o como una instancia judicial adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones.

En el presente caso se advierte que la parte actora, además de disponer de mecanismos ordinarios de defensa, hizo uso de ellos bien sea de forma directa o por representantes, tal como se señala a continuación:

  • Dentro del procedimiento administrativo de radicado DP 2020 – 2020 – 01448 se presentó recurso de reconsideració n. A un cuando fue

directa o por representantes, tal como se señala a continuación:

  • Dentro del procedimiento administrativo de radicado DP 2020 – 2020 – 01448 se presentó recurso de reconsideració n. A un cuando fue interpuesto por el agente marítimo de la embarcación, buscaba gestionar los intereses de su propietario.
  • De igual forma, se presentó y gestionó un «INCIDENTE DE TERCERO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA» que fue resuelto por la entidad y en el que se asoció la decisión de entregar la embarcación al resultado del anterior recurso.

Aunado a lo anterior la sociedad Load Expert S.A.S. contaba con las acciones judiciales, además de las administrativas, para ventilar sus pretensiones. Se encuentra acreditado que la DIAN si atendió el recurso de reconsideración y resolvió de fondo la situación que pretende tratarse en el asunto de marras. Cualquier consideración sobre la notificación del acto y la capacidad de demandarlo debió manifestarse en ante la entidad, o bien ser canalizado a través de la jurisdicción contencioso-administrativa que es el juez natural del asunto.

Incluso, el escrito de impugnación manifiesta tener conocimiento de las decisiones del proceso penal derivado del expediente administrativo. Bajo ese escenario, y ante el conocimiento y comprensión de los mecanismos ordinarios de defensa no puede alegarse su ineficacia o falta de idoneidad para discutir las pretensiones expuestas en la acción. El accionante tampoco acreditó los elementos propios de un perjuicio irremediable, el cual se presenta altamente improbable ante el tiempo considerable que transcurrió entre los hechos y la tutela.

para discutir las pretensiones expuestas en la acción. El accionante tampoco acreditó los elementos propios de un perjuicio irremediable, el cual se presenta altamente improbable ante el tiempo considerable que transcurrió entre los hechos y la tutela.

Conforme a lo razonado, el requisito de subsidiariedad se estima incumplido. Por todo lo expuesto , la Sala concluye que la acción de tutela no es procedente. Aun cuando se difiera de la sentencia de primera instancia enRad. 13-001-33-33-014-2025-00215-01

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lo relativo al requisito de legitimación por activa, se confirmará la sentencia emitida por el a quo aunque precisando los motivos que llevan a la decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, pero de conformidad con los argumentos expuesto s en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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