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TA BOL - 13001333301420250023101-(16-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333301420250023101-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 98/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-014-2025-00231-01 Accionante V.D. Pacheco Angulo S. en C. Accionados Sociedad de Activos Especiales (SAE) Tema Derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No 001 decide la impugnación p resentada por la accionada Sociedad de Activos Especiales (SAE) contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones1. El actor pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende que:

(i) Que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales a emitir 3.1.1. Pretensiones1. El actor pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende que:

(i) Que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales a emitir respuesta de fondo a la petición presentada en un término de 48 horas. (ii) Se ordene la entrega de los documentos solicitados por haber operado el silencio administrativo positivo. (iii) Se sancione a la entidad accionada de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, con ocasión al incumplimiento de su deber legal y constitucional de contestar las peticiones solicitadas. 1 Folios 8 - 9 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 98/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.2. Hechos2 El accionante narra que el 1 de octubre de 2025 presentó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales donde recla mó documentos, certificaciones e información. Sin embargo, indica que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, lo cual vulnera el derecho fundamental de petición del accionante. 3.2. Contestación. A pesar de haber sido debidamente notificado sobre la admisión de la constitucional no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, lo cual vulnera el derecho fundamental de petición del accionante. 3.2. Contestación. A pesar de haber sido debidamente notificado sobre la admisión de la acción de tutela, la entidad accionada se abstuvo de presentar informe de tutela dentro del presente asunto. 3.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante se ntencia de fecha 10 de noviembre de 2025 , el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de l Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición. Como fundamento de su decisión sostuvo que no existe prueba que la parte demandada haya dado respuesta de fondo a la solicitud del tutelante. Igualmente, advirtió que se encuentra probada la omisión por parte de la Sociedad de Activos Especiales , en la medida que no rindió informe en el plazo correspondiente. 3.4. Impugnación4. La entidad accionada Sociedad de Activos Especiales solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Sostiene que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que ha dado respuesta a la solicitud del actor por medio del oficio No. 20253100343321 notificado el 12 de noviembre de 2025. Por lo anterior, señala que no existe violación del derecho fundamental alegado en el escrito de tutela. 2 Folios 1 - 2 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 3 Archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia». alegado en el escrito de tutela. 2 Folios 1 - 2 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 3 Archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia». 4 Folios 6 – 9 del archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5. Trámite de la impugnación . A tr avés de auto de fecha 20 de noviembre de 2025 5 , el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada contra el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2025.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con ocasión a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación , corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedencia ( legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar los derechos fundamentales invocados por el accionante? En caso de resolverse afirmativamente el interrogante anterior, se entrará a estudiar si:

¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales emitida el 12 de noviembre de 2025? 5 Archivo 08 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

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5.3. TESIS La sala de decisión optará por confirmar la sentencia de primera

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SENTENCIA No. 98/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.3. TESIS La sala de decisión optará por confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el asunto de referencia se advierte que posterior a la emisión de la sentencia del 10 de noviembre de 2025 la Sociedad de Activos Especiales emitió respuesta frente a la petición del accionante; luego entonces es inviable que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la emisión de la respuesta se dio como consecuencia de la orden constitucional de primera instancia. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencias:

  • Artículos 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 6, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Corte Constitucional, sentencia T -469 de 2025, sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. - Corte Constitucional, sentencia T–245 de 2024, sobre el carácter la subsidiariedad de la acción de tutela. - Corte Constitucional, sentencia T–131 de 2024 , sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Relación de pruebas relevantes - Copia de la solicitud del 1 de octubre de 2025, presentada por V.D. Pacheco Angulo S. en C. ante la Sociedad de Activos Especiales 5.5.1 Relación de pruebas relevantes - Copia de la solicitud del 1 de octubre de 2025, presentada por V.D. Pacheco Angulo S. en C. ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE)6. - Constancia de envió de la solicitud del 1 de octubre de 2025, presentada por el accionante ante la SAE7. - Copia de respuesta de la SAE del 11 de noviembre de 2025 frente a la solicitud del actor del 1 de octubre de 20258. - Constancia de envió del 12 de noviembre de 2025 de la respuesta de la SAE frente a la petición del tutelante del 1 de octubre de

20259. 6 Folios 18 - 21 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 7 Folio 17 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 8 Folios 10 - 16 del archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia» 9 Folio 17 del archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a esta sala verificar si: (i) la presente acción es procedente 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a esta sala verificar si: (i) la presente acción es procedente y, (ii) Existe carencia actual de objeto por hecho superado. 5.5.2.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, se observa que corresponde a la sala verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, así:

a) Legitimación en la causa por activa. La empresa V.D. Pacheco Angulo S. en C. cuenta con la legitimación en la causa por activa por ser la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demanda, por lo tanto, cuenta con interés para promover el amparo de la acción de tutela. b) Legitimación en la causa por pasiva. La ostenta la Sociedad de Activos Especiales , en la medida que es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, es la entidad encargada de otorgar respuesta a la solicitud del 1 de octubre de 2025. c) Inmediatez. La Sala encuentra satisfecho este requisito por cuanto, la presente acción fue presentada de forma oportuna conforme a las circunstancias del caso, en la medida que el actor presentó la solicitud el 1 de octubre ante la entidad accionada, siendo interpuesta la acción el 24 de noviembre de 2025. Por lo que se determina que la acción fue presentada dentro de un término razonable. d) Subsidiariedad. la entidad accionada, siendo interpuesta la acción el 24 de noviembre de 2025. Por lo que se determina que la acción fue presentada dentro de un término razonable. d) Subsidiariedad. Esta acción constitucional cuanta, con un carácter residual y subsidiario, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa o existiendo el mismo no es idóneo ni eficaz para conceder el amparo integral. En este caso, la sala considera que la acción resulta procedente teniendo en cuenta que el amparo es respecto al derecho fundamentalRad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 de petición, toda vez que , en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para su protección10. Al respecto la Corte Constitucional señaló en la sentencia T – 245 de 2024 que: La Sala considera que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, diferente a la acción de tutela, que permita proteger los derechos presuntamente vulnerados. En el caso específico del derecho fundamental de petición, esta corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin. ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin. 5.5.2.2. Solución del fondo de la controversia. Superado el estudio de la procedencia, tenemos que, de cara a lo manifestado por la parte recurrente en el escrito de impugnación, corresponde a la sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia. La controversia bajo estudio se resume en la presunta violación del derecho fundamental de petición de la V.F Pacheco Angulo S en C., por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) , por no haber dado respuesta de fondo a su solicitud presentada el 1 de octubre de 2025 , a través de la cual solicitó lo siguiente:

“4.1. SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y DEFINITIVA cualquier diligencia administrativa o material de desalojo, recuperación o entrega forzosa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060 -2971, ordenada en la comunicación Rad. No. 20251600265461. 4.2. DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Rad. 110010704012201000005-01), reconociendo la exclusión definitiva del inmueble del proceso de extinción de dom inio y, en consecuencia, la inexistencia de fundamento legal para su actuación. 4.3. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la comunicación Rad. No. 20251600265461 inmueble del proceso de extinción de dom inio y, en consecuencia, la inexistencia de fundamento legal para su actuación. 4.3. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la comunicación Rad. No. 20251600265461 y realizar las correcciones administrativas y registrales a que haya lugar para reflejar la situación jurídica real del inmueble, cesando cualquier acto de perturbación sobre nuestra legítima tenencia.” La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, por considerar que habiendo transcurrido el término de 15 días con que contaba la accionada para 10 Corte Constitucional, Sentencia T469 de 2025, M.P Miguel Polo RoseroRad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001 emitir una respuesta, no se evidenciaba pronunciamiento alguno por parte de la parte demandada. No obstante lo anterior, la Sociedad de Activos Especial-SAE, impugnó el fallo de primera instancia, alegando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, según afirma, emitió respuesta a la solicitud del accionante por medio del oficio No. 20253100343321 notificado el 12 de noviembre de 2025. Al respecto, l a Corte Constitucional explica que la carencia actual de solicitud del accionante por medio del oficio No. 20253100343321 notificado el 12 de noviembre de 2025. Al respecto, l a Corte Constitucional explica que la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo ha cesado, por lo que el pronunciamiento del juez frente a las pretensiones se tornaría innecesario11. Bajo ese concepto, la carencia de actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo12 En el presente asunto se advierte que la sentencia de tutela fue emitida el día 10 de noviembre de 2025 y notificada al día siguiente, es decir, el 11 de noviembre de 2025. Luego entonces, si bien se advierte en el expediente que la Sociedad de Activos Especiales emitió una respuesta frente a la petición de la parte actora, esta fue expedida en fecha del 12 de noviembre de 2025 , es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, tal como pasará a ilustrarse:

11 Corte Constitucional, Sentencia T – 131 de 2024. 12 Corte Constitucional sentencia SU 225 de 2013.Rad. 13001-33-33-014-2025-00231-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Por lo anterior, la sala debe concluir que no le asiste vocación de prosperidad al reparo realizado por la entidad accionada, pues, de lo anterior, resulta evidente que la respuesta suministrada a la petición de la accionante fue consecuencia de la orden de tutela de primera instancia, toda vez que la misma fue emitida con posterioridad al fallo de tutela y no antes como lo exige la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Así las cosas, esta corporación confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado D écimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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