🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301520160050401-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301520160050401-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veint idós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-015-2016-00504-01

Demandante FRANCISCO RAPALINO BLANCO

Demandado COLPENSIONES

Tema: IBLTransición

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia oral de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“1. DECLARESE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Resolución GNR 149863 de 24 de mayo de 2016 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que ordena la

“1. DECLARESE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Resolución GNR 149863 de 24 de mayo de 2016 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que ordena la reliquidación de la pensión del señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO con base en la ley 10 0 de1993 y no con base en la Ley 929 de 1976, incurriendo en falsa motivación, en su lugar reliquidar su primera mesada pensional con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio.

2.DECLARESE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo GNR 205617 de13 de julio de 2016 proferida por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que por segunda vez ordena la reliquidación dela pensión del señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO con base en la ley 100 de 19 93 y no con base en la Ley 929 de 1976 que establece el derecho a mi asistido a reliquidar su primera mesadaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

pensional con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio.

3.DECLARESE que el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor

percibidos durante el último semestre de servicio.

3.DECLARESE que el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO hecho a través de la resolución N° 05151 del 28 de Marzo de 2008 e incluido en nómina de pensiones a través de la resolución 018577 de 1° de septiembre de 2008, incurrió en falsa motivación al calcular el Ingreso Base de Liquidación con base en los artículos 33 y 21 dela Ley 100 de 1993 y no con base en el Decreto 929 de 1976,y excluyendo factores salariales que enumeraron su servicio activo durante los últimos 6 meses.

Como consecuencia de lo anterior:

4.CONDENESE a LA ADMINISTTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recalcular el Ingreso Base de Liquidación con base en el cual fue reconocida la primera mesada pensional al vejez al señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO, teniendo en cuenta únicamente lo establecido n el artículo 7° del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, es decir que su pensión ordinaria de jubilación será el equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por mi apadrinado durante el último semestre laborado.

5.CONDNESE a LA ADMINISTTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a establecer los factores salariales de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, el artículo 7° y 23° el Decreto 929 de 11 de mayo de 1976 e inaplicar totalmente

establecer los factores salariales de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, el artículo 7° y 23° el Decreto 929 de 11 de mayo de 1976 e inaplicar totalmente el Decreto 1158 de 1994, norma que les es menos favorable a los intereses de mi poderdante.

6.CONDENESE a LA ADMINISTTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al pago de la diferencia dejada de reconocer inicialmente por la resolución N° 018577 de1 de septiembre de 2008 y luego por las resoluciones GNR 149863 de 24 de mayo de 2016 proferidas por COLPENSIONES y la nueva mesada pensional que se establezca luego de recalcular el IBL de la pensión de mi asistido, de acurdo con lo ordenado por el artículo 7° y 23 del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, es decir teniendo únicamente en cuenta lo percibido por salarios y demás emolumentos en el último semestre d e servicios prestado por mi asistido a la CGR.

(…)”

.”

1.2. HECHOSCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • El señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO nació el 03 de diciembre de

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • El señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO nació el 03 de diciembre de 1941, cumpliendo la edad de 55 años el 3 de diciembre de 1996.
  • Indica la pare actora que el señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO cotizó por 1.471 semanas en el régimen de prima media con prestació n definida administrado por la ISS hoy COLPENSIONES.
  • Señaló que laboró al servicio de la Contraloría General de la Republica desde el 13 de julio de 1994 hasta el 4 de agosto de 2008.
  • Mediante Resolución No. 05151 del 28 de marzo de 2008 el Instituto de Seguro Social reconoció a l actor pensión de jubilación con base en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, sin embargo, aduce que dicha liquidación de la primera mesada pensional y su inclusión a nómina de pensionad os quedo suspendida hasta que demostrara su retiro definitivo del servicio público.
  • Que el 4 de agosto de 2008 el actor fue retirado del servicio activo por lo que mediante Resolución No. 018577 del 1 de septiembre de 2008 el extinto ISS lo incluyó en la nómina de pensionados y determinó un valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.898.243.
  • Indicó que cuando era funcionario de la Contraloría General de la Republica percibía de manea habitual los siguientes factores salariales: sueldo básico, b onificación por servicios prestados, prima de vacaciones,
  • Indicó que cuando era funcionario de la Contraloría General de la Republica percibía de manea habitual los siguientes factores salariales: sueldo básico, b onificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, los cuales lo no fueron tenidos en cuenta por la Resolución No. 05151 del 28 de marzo de 2008 y la Resolución No. 018577 del 1 de septiembre de 2008.
  • Posteriormente el actor solicitó reliquidación pensional el día 28 de diciembre de 2015 ante COLPENSIONES , el cual fue negada por la parte accionada mediante la Resolución GNR 149863 del 24 de mayo de 2016 al considerar que el actor no cumplió con el total de 20 añ os de servicio exclusivo a la Contraloría General de la República.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • Frente a lo anterior, el actor presentó recurso de apelación, la cual fue resuelta por la accionada mediante la Resolución GNR 205617 del 13 d julio de 2016, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

Artículo 50 y ss del CCA, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 1 y 3 de la

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

Artículo 50 y ss del CCA, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 1 y 3 de la ley 33 de 1985, artículo 9 del Decreto 929 de 1976, articulo 1 de la Ley 62 de 1985, ARTICULO 42 DEL Decreto 1042 de 1978, artículo 10 de la Ley 1045de 1978 y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la parte accionada debió reliquidar la pensión de vejez del señor FRANCISCO RAPALINO BLANCO observando la disposición contenida en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 40 del Decreto 720 de 1978, artículo 23 del Decreto 929 de 1976aplicables por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976.

2. Sentencia apelada1

Mediante sentencia oral de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Señala el Juez de primera instancia que en el sub examine no se puede reliquidar la pensión de vejez del accionante toda vez que al ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL

reliquidar la pensión de vejez del accionante toda vez que al ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no fue objeto de transición, por lo que a los regímenes de transición solo deben aplicárseles los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión, situación que a juicio del A quo no se encuentra en contr oversia, por lo que al IBL no ser objeto de transición debe ser calculado tal como lo hizo la accionada, con base en los factores debidamente cotizados durante los últimos 10 años de servicios.

1 Folios 165-188Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

3. Recurso de apelación.

3.1. De la parte accionante. (Fl. 197-203)

Manifiesta la parte accionante, mediante escrito de apelación, que difiere del fallo proferido por el Juez de primera instancia ; considera que como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, su pensió n se le debió reliquidar con base en la legislación anterior, es decir, en el Decreto 929 de 1976 incluyéndole todos los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,

legislación anterior, es decir, en el Decreto 929 de 1976 incluyéndole todos los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 40 de Decreto 720 de 1978 y artículo 23 del Decreto 929 de 1976.

4. Trámite procesal de segunda instancia.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por medio de auto de fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

5. Alegatos de conclusión.

5.1. Parte demandada

La parte accionada en escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia solicito que se confirme el fallo apelado.

6. Concepto del Ministerio Publico

El representante del Ministerio Publico señaló en su concepto que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse, teniendo en cuenta que el demandante no tiene derecho a la reliquidación alegada.

Indicó que no existe duda dentro del presente asunto, que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que así lo reconoce la demandada en el actoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

acusado, sin emba rgo, en la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015, emanada por la Honorable Corte Constitucional, se fijó criterio sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aclarando que los beneficiarios de éste solo acceden al régimen anterior que les resulte aplicable, en lo relacionado con la edad y tiempo de servicio, mas no en lo atinente al ingreso base de liquidación, que se establecerá con base en el inciso 3º del precitado artículo, es decir, con el promedio de los últimos diez años de servicios y teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariales que hubieren servido de base para cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las

decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente que COLPENSIONES, reliquide la pensión de jubilación de la parte demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados elCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

último semestre de prestación de servicios en aplicación del DECRETO 929 DE 1976?

En caso de ser negativo el problema jurídico planteado, se confirmará la sentencia de primera instancia; en caso contrario se revocará.

3. Tesis.

La Sala confirmará la sentencia apelada, en consideración a que en el sub judice si bien el demandante es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Decreto 929 de 1976 (Régimen especial de la Contraloría); ello solo es posible, respecto a la i) edad -55 años si son hombres-, ii) tiempo de servicio -20 años

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Decreto 929 de 1976 (Régimen especial de la Contraloría); ello solo es posible, respecto a la i) edad -55 años si son hombres-, ii) tiempo de servicio -20 años de servicio - y, iii) tasa de reemplazo -75%-; pero el ingreso base de liquidación de su prestación periódica se debe calcular conforme l o dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y no el último semestre como lo dispone el Decreto 929 y lo pretende el recurrente.

Ahora bien, la parte demandada reconoció la pensión del actor aplicando por favorabilidad el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, toda vez que la tasa de reemplazo y el cálculo del IBL en los términos del artículo 21 de la norma en cita, era mayor que el previsto en el régim en especial, situación que no desvirtuó el actor.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. La seguridad Social como derecho fundamental

El Derecho a la seguridad social, ha sido entendido2 desde dos perspectivas constitucionales, de una parte, como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los

2 Sentencia T-039 de 2017.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

2 Sentencia T-039 de 2017.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y por otro lado, como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos.

También se ha señalado que de este derecho se desprende el derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo y que llegan a una edad avanzada3.

Bajo esta perspectiva, la garantía y goce de la pensión, como derecho fundamental integral de la seguridad social, debe ser estudiado y aplicado desde una perspectiva constitucional, bajo los principios de universalidad y solidaridad, a la luz de la e interpretación constitucional.

4.2. El Precedente Constitucional.

La Corte Constitucional tiene a su cargo “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución4”, así pues, es la encargada de fijar los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en que debe interpretarse la norma Superior5.

En la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional manifestó que la interpretación de la Constitución tiene como propósito principal orientar el

efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en que debe interpretarse la norma Superior5.

En la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional manifestó que la interpretación de la Constitución tiene como propósito principal orientar el ordenamiento jurídico hacia los valores y principios Constitucionales, por lo que no reconocer el alcance vinculante de los fallos, genera en nuestro ordenamiento jurídico falta de coherencia y contradicciones entre la normatividad y la Carta.

Así pues la máxima autoridad constitucional ha señalado que en los fallos de constitucionalidad, su carácter obligatorio se desprende de los efectos erga omnes, así como de la cosa juzgada constitucional de que

3 sentencia T-013 de 2011. 4 Artículo 241 Constitución Política de Colombia. 5 Sentencia T-018 de 2018Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

están revestidos6; por ello, se ha precisado que las razones o motivos de la decisión de las sentencias de juicio abstracto contienen la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, y por tal razón, deben ser atendidas por las autoridades judiciales, para que la aplicación del derecho sea conforme a la Carta Política7.

En torno a los fallos de revisión de tutela, se ha referido que el respeto de su ratio decidendi, logra la concreción de los principios de igualdad en la

sea conforme a la Carta Política7.

En torno a los fallos de revisión de tutela, se ha referido que el respeto de su ratio decidendi, logra la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima. Igualmente, se ha destacado que cuando se trata de sentencias de unificación y de control abstracto de constitucionalidad, basta un pronunciamiento para que exista un precedente, lo anterior debido a que “las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política8”.

En este orden, el desconocimiento del precedente constitucional, “independientemente del tipo de defecto en el que se clasifique, es decir, como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo, no solo conlleva la trasgresión de las garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, sino que también vulnera el principio de supremacía constitucional.9”

De conformidad con lo expuesto, el precedente Constitucional debe ocupar un lugar privilegiado en el análisis del caso por parte del juez de la causa, pues de lo contrario, se quebrantan los principios Constitucionales de la igualdad y la supremacía de la Carta Política, y es que para quienes administran justicia, respetar la jurisprudencia de la máxima corporación constitucional es un deber, especialmente, porque es a través de la función

6 Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido

constitucional es un deber, especialmente, porque es a través de la función

6 Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientr as subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 7 Sentencia T-410 de 2014 8 Sentencia T-233 de 2017. 9 IbídemCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

jurisdiccional de la Corte Constitucional que se garantiza la eficacia de los derechos constitucionales a los asociados10.

4.3. Posiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en Materia de liquidación pensional en régimen de transición.

La Ley 100 de 1993, contempló un régimen de transición pensional, para efectos de garantizar derechos consolidados con base en normas anteriores, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Texto subrayado fuera del original).

En tal sentido, dicho beneficio está dirigido a: i) Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad al 1º de abril de 1994; ii) hombres con cuarenta (40) o más años de edad al 1º de abril de 1994; iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

(40) o más años de edad al 1º de abril de 1994; iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

Respeto de este beneficio, la Corte Constitucional ha venido abordando su estudio para determinar el alcance del mismo, de acuerdo con las disposiciones constitucionales superiores, es así como en la sentencia C-168 de 1995, determinó que sin importar cuál era la vinculación anterior, las personas serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran

10 T-410 de 2014.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

los requisitos de edad, tiempo de se rvicio o semanas cotizadas, pero las demás condiciones para acceder al derecho pensional, serían las fijadas en la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y efectuó una interpretación de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición y advirtió además que no consideraba que existiera una “razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de

Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición y advirtió además que no consideraba que existiera una “razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad”.

Por su parte, en la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional reafirmó el precedente de la sentencia C-258 de 2013, al establecer que el monto de la pensión se fijaba con base en lo dispuesto en el régimen especial, mientras que el ingreso base de liquidación se aplicaba de forma independiente al monto y con sujeción a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el Auto 326 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ratificó el alcance de la sentencia C-258 de 2013 al manifestar que la ratio decidendi de esta providencia interpretó las normas que regulan la aplicación del régimen de transición y estableció que el modo de promediar la base de liquidación no podía ser la estipulada en la legislación anterior, ya que la transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.

Con posterioridad, en la SU-230 de 2015, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela que pretendía proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, frente a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993),

igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, frente a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo 1º de la Ley 33 de 1985), donde concluyó que a partir de laCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

sentencia C-258 de 2013, la Corte realizó consideraciones generales y fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca.

En igual sentido, en la sentencia SU-427 de 2016 se dispuso que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 al igual que en la sentencia SU-210 de 2017, se mantuvo la consideración sobre la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993.

En contraste con lo anterior, ha sido posición reiterada del Consejo de

la sentencia SU-210 de 2017, se mantuvo la consideración sobre la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993.

En contraste con lo anterior, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el entender que los beneficiarios del régimen de transición pensional deben ser liquidados en su integralidad con el régimen que los cobija, señalando para el efecto que el ingreso base de liquidación hace parte del mismo, y por tanto debe estar conformado con todos los emolumentos percibidos en el último año de servicios del empleado.

Esta posición fue reafirmada y unificada mediante la sentencia de 25 de febrero de 2016 11 en la cual se mantuvo la posición adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sobre la aplicabilidad del régimen de transición y liquidación de la pensión en el régimen de transición con todos los factores, específicamente se señaló lo siguiente: “(…) el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso

constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidació n (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...