TA BOL-13001333301520160051001-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520160051001-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Ejecutivo Radicado 13-001-33-33-015-2016-00510-01 Demandante Gloria Esther Gaviria de Marriaga Demandado UGPP Tema Cumplimiento de sentencia/ intereses moratorios. Sentencia de remplazo por orden del Consejo de Estado Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 10 de marzo de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por la cual se dejó sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2023 y del auto del 21 de junio de 2024.
En consecuencia, se procede a realizar un nuevo análisis de los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se
apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró probada la existencia de un pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
1 Fl. 1 - 19 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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3.1.1. PRETENSIONES2
La parte actora pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“1. Por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS MTCE ($64.544. 078.oo), derivada de la reliquidación de la pensión de jubilación, correspondiente a los factores salarias del Decreto 1653 de 1977 del periodo del 26 de junio de 2002 al 25 de junio de 2003, correspondiente al retroactivo desde el día 18 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de julio de 2016.
2. Por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MTCE ($3.241.799.00), derivada de
2007 hasta el día 31 de julio de 2016.
2. Por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MTCE ($3.241.799.00), derivada de la indexación correspondiente a los ajustes de valor sobre las sumas que resultaron a favor del pensionado, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., correspondiente entre el 18 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de diciembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. Por los intereses moratorios corrientes, liquidados a la TASA MORA (Bancario Corriente Nominal Mensual) certificado por la Superintendencia Bancaria, desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia que fue el día 19 de diciembre de 2013 y hasta el día 31 de julio de 2016, por valor de VEINTINUEVE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS
MTCE ($29.336.719.oo)”.
3.1.2. HECHOS3.
Afirma la parte ejecutante que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga con inclusión, dentro del ingreso base de liquidación, de los factores contemplados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 27 de noviembre de 2013.
dentro del ingreso base de liquidación, de los factores contemplados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 27 de noviembre de 2013.
El 15 de mayo de 2015, la demandante radicó ante la UGPP cuenta de cobro. Mediante Resolución RDP 031491 del 30 de julio de 2015, la entidad
2 Fl. 1 archivo 01 del expediente digital. 3 Fl. 1 - 15 archivo 01 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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reliquidó la pensión de jubilación de la demandante aplicando un periodo diferente al laborado en el ISS.
Señala que, el 27 de agosto de 2015 presentó solicitud de revocatoria directa, explicándole a la UGPP que en la sentencia se indicó que la liquidación de la pensión de jubilación se debía realizar con los factores salariales que haya devengado la demandante durante el último año de servicios al ISS, por lo tanto, se debía realizar la liquidación de la mesada pensional desde el 26 de junio de 2002 al 25 de junio de 2003.
Mediante Resolución RDP 045376 del 30 de octubre de 2015, la UGPP modificó la Resolución RDP 031491 del 30 de julo de 2015, en el sentido de
Mediante Resolución RDP 045376 del 30 de octubre de 2015, la UGPP modificó la Resolución RDP 031491 del 30 de julo de 2015, en el sentido de corregir la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, pero en ningún momento hace mención de la solicitud de revocatoria.
El 2 de febrero de 2016, la demandante presentó solicitud ante la UGPP para que se diera cumplimiento de la sentencia, la cual fue negada por la entidad por Resolución RDP 012454 del 18 de marzo de 2016, argumentando que ya se había dado cumplimiento a la sentencia mediante Resolución RDP 031491 del 30 de julio de 2015, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
La demandante insistió en otras dos oportunidades en el cumplimiento de la sentencia, pero la UGPP no accedió a lo solicitado.
3.2. MANDAMIENTO DE PAGO4
Mediante auto del 2 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la suma de $74.544.078 por concepto de reliquidación salarial y $3.241.799, por concepto de indexación.
De igual manera, ordenó el pago de los intereses moratorios liquidados desde el 19 de diciembre de 2013, sobre la suma debida, hasta que efectivamente se pague el crédito adeudado a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin superar el tope de usura, para cada periodo.
efectivamente se pague el crédito adeudado a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin superar el tope de usura, para cada periodo.
4 Folio 163 - 168 cuaderno 1 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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3.3. CONTESTACIÓN5
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva, proponiendo las excepciones de caducidad, pago, prescripción, cobro de lo no debido y falta de exigibilidad del título ejecutivo. Sobre la excepción de pago, sostuvo que mediante Resolución No. RDP 031491 del 30 de julio de 2016, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación elevando la cuantía a la suma de $1.579.887, efectiva a partir del 9 de junio de 2004, con efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 2007 por prescripción trienal.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad por las
Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la existencia de un pago parcial de la obligación, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: En consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de GLORIA ESTHER GAVIRIA DE MARRIAGA en contra la UGPP en la forma ordenada en el auto No 113 del 25 de mayo de 2017 por medio del cual se libró mandamiento de pago; sin embargo, se aclara que la ejecución por los intereses moratorios será liquidados desde el 15 de mayo de 2015, fecha en la que fue presentada la solicitud de pago de la sentencia ante la UGPP; lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR el pago de la obligación a la parte demandada Unidad administrativa especial de gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP, so pena de que se persiga el mismo a través de embargos y secuestro sobre sus bienes, que se hubieren decretado o que se decreten con posterioridad a la presente providencia.
QUINTO: PRACTICAR la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, las partes deben allegar la
5 Folio 178 – 183 cuaderno 1 del expediente digital.
establecido artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, las partes deben allegar la
5 Folio 178 – 183 cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo 12, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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liquidación del crédito”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se configuró la caducidad en este caso, toda vez que, las sentencias cuya ejecución se pretenden quedaron ejecutoriadas el 19 de diciembre de 2013, es decir, que las mismas se hicieron exigibles el 19 de junio de 2015, esto es, pasados los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A. Por lo tanto, el término de caducidad de cinco años establecidos para ejercer la acción ejecutiva se contabiliza a partir de la exigibilidad de la sentencia, es decir, vencía el 19 de junio de 2020. Atendiendo a que la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de septiembre de 2016, concluyó que se hizo de manera oportuna.
Para resolver la excepción de pago propuesta, tuvo en cuenta que la UGPP, mediante Resolución RDP 031491 del 30 de julio de 2015, modificada por las
oportuna.
Para resolver la excepción de pago propuesta, tuvo en cuenta que la UGPP, mediante Resolución RDP 031491 del 30 de julio de 2015, modificada por las Resoluciones RDP 045376 del 30 de octubre de 2015 y RDP 036629 del 29 de septiembre de 2016, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno administrativo de Cartagena y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, materia del título.
Advirtió que, la entidad no había cumplido las sentencias, toda vez que, la liquidación no fue realizada conforme a lo ordenado. Al respecto, sostuvo que la accionante cumplió los 20 años de servicios al ISS el 1 de octubre de 1995 y los 50 años los cumplió el 9 de junio de 2004, y se encuentra acreditado que la accionante laboró con el ISS hasta el 26 de junio de 2003 por lo que el último año de servicios se encuentra comprendido entre el 27 de junio de 2002 al 26 de junio de 2003.
Precisó que, la UGPP liquidó la pensión de la ejecutante en el período comprendido entre el 27 de junio de 2002 al 26 de junio de 2003, lapso que corresponde al último año de servicio que prestó la ejecutante ante el ISS; es decir, la entidad liquidó la pensión en el período indicado por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, sin embargo, no fueron incluidos el auxilio de transporte y el incremento por servicios, los cuales devengaba la accionante. En consecuencia, concluyó que la pensión de la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga no ha sido liquidada como se ordenó en las sentencias que se ejecutan.
transporte y el incremento por servicios, los cuales devengaba la accionante. En consecuencia, concluyó que la pensión de la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga no ha sido liquidada como se ordenó en las sentencias que se ejecutan.
Adicionalmente, tuvo en cuenta que la UGPP ha hecho algunos pagos parciales que ascienden a la suma de $33.138.101, por lo tanto, declaró parcialmente probada la excepción de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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Finalmente, señaló que la parte ejecutante perdió los intereses moratorios desde el 19 de junio de 2014 al 14 de mayo de 2015, toda vez que, presentó la solicitud de pago ante la UGPP por fuera del término previsto en el artículo 177 del C.C.A., por lo que era necesario modificar el mandamiento de pago en ese sentido.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.5.1. Parte ejecutante (Min 1:06:21 – 1:07:28)
“Lo que pretendemos nosotros es que, además de los intereses reconocidos a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el cumplimiento
3.5.1. Parte ejecutante (Min 1:06:21 – 1:07:28)
“Lo que pretendemos nosotros es que, además de los intereses reconocidos a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el cumplimiento total de la obligación por parte de la entidad demandada, se reconozcan los intereses moratorios desde el día 20 de mayo de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día 19 de junio de 2014, que es la calenda en la que se cumplen los seis meses de que trata el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que se perderían los intereses desde el 20 de junio de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015, que fue la fecha en que, efectivamente, se elevó la cuenta de cobro a la entidad ejecutada”.
3.5.2. Parte ejecutada (47: 50 – 53:34)
“La obligación contenida en los títulos base de esta demanda se encuentran ya cumplidos mediante las resoluciones RDP 14470 del 10 de junio de 2021, se procedió a reliquidar la mesada pensional de la demandante dentro del presente asunto, estableciendo que el periodo de liquidación serían entre el 27 de junio de 2002 y el 26 de junio de 2003, incluyéndose los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, jornada nocturna, prima de servicios, prima de vacaciones para el año 2002. Para los factores del año 2003: asignación básica, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, jornada nocturna y prima de servicios, en un porcentaje del 100% de los devengados dentro de ese periodo, conforme lo ordenado
factores del año 2003: asignación básica, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, jornada nocturna y prima de servicios, en un porcentaje del 100% de los devengados dentro de ese periodo, conforme lo ordenado en el fallo y en la Ley 1653 de 1977 que establece la forma en la que se liquidan las pensiones de los funcionarios de la seguridad social.
En ese sentido, también obran dentro del expediente los certificados que acreditan el pago del retroactivo; un primer pago en cuantía de $27.744.367. De igual forma, se pagó por mesadas las sumas de $6.320.578 con una indexación de $350.230 con sus respectivos descuentos, esto para lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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mesadas y la inclusión de la resolución que inicialmente dio cumplimiento al fallo. De igual forma, se encuentra acreditado el pago de los intereses moratorios inicialmente el pago (inaudible) que fue aportado últimamente como un pago por concepto de intereses.
En ese sentido, se encuentran cumplidos los fallos que son títulos base de este proceso ejecutivo y así solicito que el H. Tribunal declare que mi representada ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en dichos fallos y por ello, se declare la excepción de pago total dentro del presente asunto.
Manifiesta la sentencia que queda pendiente la inclusión de un factor, sin
ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en dichos fallos y por ello, se declare la excepción de pago total dentro del presente asunto.
Manifiesta la sentencia que queda pendiente la inclusión de un factor, sin embargo, no se evidencia dentro del certificado de factores salariales que haya ningún emolumento o concepto pendiente todavía por incluir, como efectivamente se encuentra en la liquidación realizada en las resoluciones que dieron cumplimiento al fallo.
En ese sentido, apelo que no se haya declarado el pago total de la obligación, de igual forma, apelo la condena por concepto de intereses porque ya se realizaron los correspondientes pagos y, de igual forma, apelo la condena en costas porque como ya se ha manifestado, ya se han realizado los pagos conforme los pagos objeto de ejecución. De igual forma, no se ha representado ninguna actuación por parte de mi representada que amerita condena en ese sentido”.
3.6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada7. En el mismo auto se estableció que, no era necesario el decreto de pruebas en segunda instancia y, por ende, la presentación de alegatos de conclusión.
3.7. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8
Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, esta Sala de Decisión modificó el ordinal tercero de la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de precisar que los intereses moratorios deberán liquidarse desde el
el ordinal tercero de la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de precisar que los intereses moratorios deberán liquidarse desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 20 de junio de 2014 y luego desde el 15 de
7 Archivo 04, carpeta segunda instancia, del expediente digital. 8 Archivo 07, carpeta segunda instancia, del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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mayo de 2015 en adelante, hasta la fecha en que se verificó el pago de la obligación. Como fundamento de esa decisión, se consideró que, en la Resolución No. RDP 014570 del 10 de junio de 2021 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia que constituye el título ejecutivo, toda vez que, incluyó los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios que, a su vez, están enlistados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
A pesar de lo anterior, se concluyó que no era posible declarar el pago total de la obligación, en la medida que solamente hasta el mes de julio de 2021 se hizo efectivo el pago a favor de la demandante, de modo que, se causaron intereses moratorios a favor de la demandante. Se consideró, además, que la suma pagada a la demandante por
se hizo efectivo el pago a favor de la demandante, de modo que, se causaron intereses moratorios a favor de la demandante. Se consideró, además, que la suma pagada a la demandante por concepto de intereses no cobijaba el total que debe ser cancelado, toda vez que, la liquidación solamente llega hasta el mes de febrero de 2016, pero como se ha determinado en esta providencia, solamente hasta el mes de julio de 2021 se dio cumplimiento total a la obligación, dejándose de lado los intereses causados entre marzo de 2016 y junio de 2021. Por lo tanto, no es posible declarar el pago total de la obligación, como lo solicita la parte ejecutada.
Por lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la existencia de un pago parcial de la obligación y se modificó el ordinal tercero, únicamente en el sentido de precisar que los intereses moratorios debían liquidarse desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 20 de junio de 2014 y desde el 15 de mayo de 2015 en adelante, hasta la fecha en que se verificó el pago de la obligación.
3.8. DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEDE DE TUTELA9.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-00796-00, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
9 Archivo 20, cuaderno segunda instancia del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de junio de 2023 y el auto del 21 de junio de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del expediente con radicado núm. 13001-33-40-015-201600510-01, por los motivos expresados en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en un término de 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia dicte nuevamente sentencia de fondo, en la cual ordene seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante, sin limitar la decisión únicamente a los intereses, comoquiera que no existe certeza del pago total de la sentencia. Para que, en la etapa pertinente, esto es, la liquidación del crédito se determine si efectivamente se cumplió con la obligación”.
Como fundamento sostuvo en síntesis que, al proferir la sentencia del 20 de
pertinente, esto es, la liquidación del crédito se determine si efectivamente se cumplió con la obligación”.
Como fundamento sostuvo en síntesis que, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2023 y el auto del 21 de junio de 2024, la Sala de Decisión No. 1 de este Tribunal violó el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, por cuanto, valoró de forma indebida las pruebas aportadas, no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos materiales probatorios del proceso y, aun así, determinó que se había dado cumplimiento total a la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
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las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia procesal, atendiendo al objeto del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión del juez de primera instancia de declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y de seguir adelante con la ejecución.
Para ello, deberá resolverse previamente si la UGPP dio cumplimiento total a las sentencias que se presentan como título ejecutivo en este caso. Adicionalmente, habrá de establecerse si resultó acertada la modificación al mandamiento de pago que se hizo en la sentencia de primera instancia, en lo referente a la limitación temporal de los intereses moratorios reclamados. Finalmente, se resolverá si era procedente la condena en costas en primera instancia contra la UGPP.
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis, que no hay lugar a declarar el pago total de la obligación, porque no existe certeza de que los valores abonados por la UGPP correspondan con el monto adeudado a la demandante.
Por otro lado, se sustentará que le asiste razón a la parte ejecutante al cuestionar lo decido en la sentencia de primera instancia. Lo anterior
UGPP correspondan con el monto adeudado a la demandante.
Por otro lado, se sustentará que le asiste razón a la parte ejecutante al cuestionar lo decido en la sentencia de primera instancia. Lo anterior porque, al quedar ejecutoriada la sentencia el 19 de diciembre de 2013, la parte interesada debía presentar la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes, esto es, hasta el 19 de junio de 2014. Al no haberlo hecho así, la consecuencia que establece la norma es que cesa la causación de intereses desde esa fecha (20 de junio de 2014) hasta cuando efectivamente se presentó la solicitud de pago (15 de mayo de 2015).
Finalmente, en lo relacionado con la condena en costas se dirá que sí era procedente la misma contra la UGPP en cumplimiento del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el 365 del CGP, por haber sido vencida en el
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 1617 del Código Civil, sobre la indemnización de perjuicios por mora. - Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
1984).
normas y jurisprudencia:
- Artículo 1617 del Código Civil, sobre la indemnización de perjuicios por mora. - Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). - Auto del 9 de julio de 2021, de la Sección Tercera, Subsección A, C.P.
José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001-23-33-000-2019-0170501.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
▪ Sentencia del 19 de febrero de 201310, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cartagena.
▪ Sentencia del 27 de noviembre de 201311, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
▪ Solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante el 15 de junio de 201512.
▪ Resolución No. RDP 031491 del 30 de julio de 201513, por la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar del 27 de noviembre de 2013.
▪ Resolución No. RDP 045376 del 30 de octubre de 201514, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 31491 del 30 de julio de 2015.
▪ Relación de acumulados de la señora Gloria Gaviria de Marriaga en el año 2002 y 200315.
10 Folio 22 – 37 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 11 Folio 40 – 51 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.
año 2002 y 200315.
10 Folio 22 – 37 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 11 Folio 40 – 51 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 12 Folio 56 - 61 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 13 Folio 62 - 68 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.
14 Folio 77 - 91 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 15 Folio 104 - 105 archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
▪ Resolución No. RDP 014570 del 10 de junio de 202116, mediante la cual la UGPP modificó el artículo primero de la Resolución No. 031491 del 30 de julio de 2015.
▪ Comprobante de pago de la suma de $28.068.671 por concepto de las diferencias adeudadas, incluido en la nómina del mes de mayo de 202117.
▪ Comprobante de pago de fecha 25 de marzo de 2022 a la demandante, por el valor de $317.002 bajo el concepto “pagos sentencias Ley 1955 del 2019”18.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, siendo el
2019”18.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, siendo el primero de ellos el relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias que se presentan como títulos ejecutivos.
5.5.2.1. Sobre el cumplimiento de la sentencia que se presenta como título ejecutivo
En el presente asunto, la parte ejecutante persigue el cumplimiento de la sentencia del 19 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, confirmada por sentencia del 27 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En dichas providencias se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Esther Gaviria de Marriaga con inclusión, dentro del ingreso base de liquidación, de los factores contemplados en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y en la forma contemplada en dicha norma.
El referido decreto19 en su artículo 19 establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los funcionarios de seguridad social que prestaban sus servicios al ISS y la forma de liquidarla, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. DE LA PENSIÓN
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