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TA BOL-13001333301520170006101-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520170006101-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2017-00061-01 Accionante Zenaida Isabel Ahumada Pacheco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez Tema Reliquidación pensional docente

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena el 15 de febrero de 2019 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Zenaida Isabel Ahumada Pacheco , presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en

3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Zenaida Isabel Ahumada Pacheco , presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin que se declarara la nulidad de la decisión que negó la reliquidación pensional docente.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Que se declare la EXISTENCIA del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO DE LA PETICION RADICADA EL 02 DE AGOSTO DE 2016, proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, mediante la cual se infiere que se resuelve en forma negativa la solicitud de revisión de la PENSION VITALICIA DE JUBILACION a mi ponderante, respecto de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo, esto es, 02 de mayo de 2014.

SEGUNDO: En virtud de la anterior, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO DE LA PETICION RADICADA EL 02 DE AGOSTO DE 2016, proferido por la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE

EDUCACION DE BOLIVAR.

TERCERO: Como consecuencia de estas declaraciones condenar a la NACION – MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE

EDUCACION DE BOLIVAR.

TERCERO: Como consecuencia de estas declaraciones condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR – a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación al demandante citado en la referencia, a partir del 02 DE MAYO DE 2014, fecha del retiro definitivo, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por mi prohijada durante el ario inmediatamente anterior al mismo.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro definitivo, a saber: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de clima, prima de escalafón, prima de

1 Folios 2-3, Archivo digital “01CuadernoFisico”.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01 ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco ACCIONADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. PÁGINA Página 2 de 9

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SALA DE DECISIÓN No. 6

navidad, prima de vacaciones, prima de grado, prima de servicios y los demás factores salariales devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensionales establecidos en la ley 71 DE 1988, que se causen con posterioridad al año 2006.

SEXTO. CONDENAR a la demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación y los respectivos reajustes.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago 49 la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto / Artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

NOVENO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de

comercial.

NOVENO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de l a ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibimen.

DÉCIMO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) Laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación.

6. (2) Indicó q ue la base de liquidación pensional en su reconocimiento no incluyó la totalidad de factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de clima, prima de escalafón, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de grado, prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional.

3.2. Posición de la demandada

7. FOMAG no contestó la demanda3.

8. En cuanto al Departamento de Bolívar 4, señaló en su contestación que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 15 de febrero de 2019 5, el Juzgado Décimo Quinto

declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 15 de febrero de 2019 5, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones: (1) el demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, esto es, que se le liquide sobre el 75% con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año (antes de adquirir el estatus pensional ). Para ello, tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial

2 Folios 2-3. Archivo “02ExpedienteDigital” 3 Al respecto, ver el informe secretarial visible a folio 69 del archivo digital “02ExpedienteDigital” 4 Folios 59-66, archivo digital “02ExpedienteDigital” 5 Folios 9399, archivo digital “02ExpedienteDigital”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01 ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco ACCIONADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. PÁGINA Página 3 de 9

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expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU395 de 2017; y

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expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU395 de 2017; y (2) añadió que los factores solicitados debieron ser los que se hayan efectuado los aportes o cotización al sistema de pensiones.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. La parte demandante presentó recurso de apelación 6 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en que existió una errada interpretación de la sentencia de 28 de agosto de 2018, pues en su criterio, el Consejo de Estado ha aclarado que se excluye al sector del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 1 de agosto de 2024 y se admitió por esta corporación con auto de 10 de diciembre de 2024 , otorgándose término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no se pronunciaron.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia;

proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 4.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 4.7. Costas.

4.1. Competencia

13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. Problema jurídico de instancia

14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que, en aplicación de la Ley 62 de 1985, se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

6 Folios 104-107, Archivo digital “02ExpedienteDigital”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01 ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco

6 Folios 104-107, Archivo digital “02ExpedienteDigital”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01 ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco ACCIONADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. PÁGINA Página 4 de 9

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4.3. Tesis de la Sala

15. La Sala estima que la jurisprudencia aplicable al presente caso , es la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 20197, en virtud de la orden que dio el superior en cuanto a su aplicación retrospectiva y las reglas que categorizan el precedente como vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de decidirse: tanto en la vía administrativa como judicial.

16. En el caso que se analiza , el demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que para la liquidación de su pensión ordinaria de jubilaci ón debe tener se en cuenta el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los demás servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectiv os aportes de

pensión ordinaria de jubilación para los demás servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectiv os aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 . Lo anterior, impide la inclusión de factores diferentes a los enlistados en el mencionado artículo, como se expuso en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

4.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (4.5.); posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (4.6.)

4.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

18. La Ley 33 de 1985, en su artículo, 1 señala: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” . La misma norma, al ser modificada por la Ley 62 de 1985 (artículo 1), estableció que la base de liquidación para los aportes p roporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida, para los empleados del orden nacional por : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

de liquidación para los aportes p roporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida, para los empleados del orden nacional por : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio . Precisando, en todo caso que, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

19. A través de Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 , la Sección Segunda del Consejo de Estado , inicialmente, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia laboral y progresividad, determinó que en l a base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se podrían incluir todos los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de

7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, expediente No. 68001233300020150056901, número interno: 0935-17.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01 ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco ACCIONADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. PÁGINA Página 5 de 9

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servicios; tesis esta que se venía aplicando por un gran número de tribunales en el país.

20. Posteriormente, mediante Sentencia de Unificación 25 de abril de 20198, sienta una postura interpretativa en relación con la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó reglas jurisprudenciales que acoge esta Corporación, en atención a que en la misma , se ordenó su aplicación retrospectiva, y en consideración a que las reglas allí fijadas se constituyen en criterio vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en la vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada9. En efecto, las reglas para efectos de la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, prevista en la Ley 91 de 1989 fueron las

siguientes:

“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son

de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, co n los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

21. Dependerá entonces del momento en el cual haya sido vinculado el docente, a efectos de definir el régimen pensional aplicable . Si se trata de un docente vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que goza del mismo régimen pensional de los servidores públicos previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado a portes, conforme al contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985; por lo tanto, no es factible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el citado artículo.

22. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812

al contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985; por lo tanto, no es factible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el citado artículo.

22. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 serán las que lo rigen, y, los factores a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones.

23. En cuanto al IBL para los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la citada sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en lo pertinente, dispuso (se trascribe):

8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019, expediente No. 68001233300020150056901, número interno: 0935-17.

9 Ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 que textualment e dispone: “Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en at ención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe

todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en at ención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01 ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco ACCIONADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. PÁGINA Página 6 de 9

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“51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y

básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el FOMAG, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pag o por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…)

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del ser vicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812

de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los

solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01

ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco

que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-015-2017-00061-01 ACCIONANTE Zenaida Isabel Ahumada Pacheco ACCIONADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia. PÁGINA Página 7 de 9

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67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

24. La Sala acoge los criterios expuestos por el Consejo de Estado en la providencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda, citados previamente, precisándose, además que: (i) éstos también han sido prohijados por las otras Secciones de la citada corporación en su jurisprudencia de tutela 10; y

(ii) en reciente providencia de 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ante una solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por un Tribunal Administrativo, decidió no avocar el conocimiento del citado trámite, entre otros, bajo el argumentos de que en la sentencia del 25 de abril de 2019, la citada corporación judicial ya fijó las reglas y subreglas aplicables a los asuntos en los que se debate el IBL de las pensiones de los docentes.

4.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

25. A partir de los medios de prueba aportados al proceso 11, la Sala realiza el

siguiente análisis crítico:

26. Se demuestra con la Resolución de reconocimiento pensional No. 2046 de 21 de julio de 2015 expedida por el FOMAG SED Departamental de Bolivar , que la señora Zenaida Isabel Ahumada Pachecho, fue vinculada al servicio docente el 25 de octubre de 1973 . En el mismo acto se deja consignado que la SED Bolívar

señora Zenaida Isabel Ahumada Pachecho, fue vinculada al servicio docente el 25 de octubre de 1973 . En el mismo acto se deja consignado que la SED Bolívar reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su status pensional –15 de abril de 2014 – teniendo en cuenta dentro del ingreso base de liquidación su s

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