TA BOL-13001333301520170008301-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301520170008301-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., 31 de marzo de 2025.
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-015-2017-00083-01 Demandante Pablo Emilio Uribe Vergara Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Reajuste con base en el IPC / REAJUSTE CON BASE EN EL IPC – Límites temporales del reajuste con IPC Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. Pablo Emilio Uribe Vergara , a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de su asignación de retiro con la aplicación del mayor porcentaje entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para la Fue rza Pública, específicamente para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, basándose en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
«1) Declarar la nulidad de los actos administrativos OFICIO Nº 2015 -54670 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015 Y 2015 -70824 DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2015, mediante los cuales, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.
- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro de mi poderdante con aplicación del mayor porcentaje entre el Indice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la
asignación de retiro de mi poderdante con aplicación del mayor porcentaje entre el Indice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 2001,2002,2003,2004 con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios [FPretensiones]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-015-2017-00083-01 Demandante Pablo Emilio Uribe Vergara Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Modifica la decisión de primera instancia Página Página 2 de 10
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- Ordenar a la Demandada el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 21 de julio de 2011, en adelante hasta la fecha en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a lo
desde el 21 de julio de 2011, en adelante hasta la fecha en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a lo establecido en los decretos 1211,1212 y 1213 de 1990.
- Ordenar el pago de los intereses moratorias sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el numeral 2º a partir de la fecha ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los 192 Y 195 del CPACA y en lo dispuesto en la (Sentencia C188 del 24 de marzo de 1999).
- Condenar a la Demandada el pago de gastos y costas así como las agencias en derecho».
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) Mediante la Resolución No. 1840 del 30 de junio de 1999, CREMIL le reconoció asignación de retiro. Durante los años 2001 a 2004, dicha asignación se reajustó en porcentajes inferiores al índice de precios al consumidor
(en adelante, IPC) correspondiente al año inmediatamente anterior.
6. (2) Esta situación ocasionó una pérdida en el poder adquisitivo de su mesada, reflejada en las siguientes diferencias porcentuales: (i) 0,85 % para el año 2001; (ii) 1,65 % para el año 2002; (iii) 0,58 % para el año 2003; y (iv) 1,04 % para el año 2004.
7. (3) En ejercicio del derecho de petición, solicitó ante CREMIL en julio y
año 2004.
7. (3) En ejercicio del derecho de petición, solicitó ante CREMIL en julio y septiembre de 2015, la reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC.
La entidad negó dichas solicitudes mediante los actos administrativos No. 2015-54670 del 6 de agosto de 2015 y No. 2015-70824 del 2 de octubre del mismo año.
8. (4) Cumplido el requisito de procedibilidad, promovió audiencia de conciliación extrajudicial, que se celebró el 24 de mayo de 2016 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada.
3.2. Posición de la parte demandada
9. En su contestación, CREMIL4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (1) operó la prescripción cuatrienal prevista en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, por tratarse de un régimen especial; (2) los miembros de la Fuerza Pública no están cobijados por el régimen general, sino por normas especiales vigentes al momento de los hechos, conforme al artículo 5.º de la Ley 57 de 1887; (3) las asignaciones de retiro deben reajustarse según los incrementos salariales del personal activo del mismo grado, fijados mediante decretos anuales del Gobierno; (4) la asignación de retiro no equivale a una pensión de vejez y, por tanto, no se rige por el sistema general de la Ley 100 de 1993; (5) la aplicación del IPC solo procede para los años 1997 a 2004, según jurisprudencia del Consejo de Estado; y (6) el principio de sostenibilidad fiscal
1993; (5) la aplicación del IPC solo procede para los años 1997 a 2004, según jurisprudencia del Consejo de Estado; y (6) el principio de sostenibilidad fiscal impide extender beneficios no previstos en el régimen especial.
3 Folios [Fhechos]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 4 Folios [FContestación]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 12 de febrero de 20195, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos que niegan el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004; (2) al haberse reconocido al demandante la asignación de retiro en 1999, tenía derecho a la reliquidación con base en el IPC ;
administrativos que niegan el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004; (2) al haberse reconocido al demandante la asignación de retiro en 1999, tenía derecho a la reliquidación con base en el IPC ; (3) se constató que, en los años 1999 y 2001 a 2004, el porcentaje de variación del IPC fue superior al aplicado mediante el principio de oscilación, lo que dio lugar al derecho al reajuste ; y (4) se declaró probada la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 21 de julio de 2011, fecha en que se radicó la reclamación administrativa, y se ordenó el pago de los saldos resultantes del reajuste con base en el IPC, a partir de dicha fecha y hacia el futuro.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
11. El 14 de febrero de 2019 6, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (1) si bien la asignación de retiro fue reconocida en 1999, el incremento aplicado en el año 2000 coincidió con el IPC del año anterior, por lo cual no se generaron diferencias y el reajuste sería procedente únicamente a partir del año 2001; y, (2) el actor solicitó expresamente el reajuste desde 2001, razón por la cual el fallo debió limitarse a ese período.
12. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 19 de diciembre de 2019 , y se admitió por esta Corporación con Auto de 19 de diciembre de 20227.
13. Por Auto de 17 de abril de 2023 8, se prescindió de la audiencia de
19 de diciembre de 2019 , y se admitió por esta Corporación con Auto de 19 de diciembre de 20227.
13. Por Auto de 17 de abril de 2023 8, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que la parte demandante 9 alegó de conclusión y el Agente del Ministerio Público rindió concepto 10. La parte demandada no allegó alegatos de conclusión11.
14. En resumen, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, reafirmó su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la asignación de retiro y solicitó la confirmación parcial del fallo de primera instancia, en cuanto ordenó el reajuste con base en el IPC para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, con el pago de las diferencias respectivas, sujeto a la prescripción cuatrienal.
5 Folios [SentenciaPrimeraInstancia]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 6 Folios [FRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 7 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 8 Folios [FAutoCorreTraslado]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 9 Archivo «12AlegatosConclusionDte». 10 Folios [FConcepto/InformeS]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 11 Archivo «11AlegatosConclusionDda».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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11 Archivo «11AlegatosConclusionDda».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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15. El Agente del Ministerio Público consideró que debía modificarse la decisión de primera instancia en el sentido de que los reajustes debían aplicarse desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, utilizando las diferencias como base para la liquidación de las mesadas posteriores. La parte demandada, al no presentar alegatos, mantuvo tácitamente su posición inicial.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala;
5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
17. Esta Corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja.
5.2. Problema jurídico de instancia
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para los años 1999 y 2001 a 2004, considerando la fecha en que se le reconoció dicha asignación (junio 30 de 1999) y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dentro del marco normativo del régimen especial aplicable a
la Fuerza Pública?
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, adoptando la tesis según la cual el reajuste de la asignación de retiro del demandante, con base en el IPC, solo procede para los años 2001 a 2004, en los cuales se acreditó una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.
adoptando la tesis según la cual el reajuste de la asignación de retiro del demandante, con base en el IPC, solo procede para los años 2001 a 2004, en los cuales se acreditó una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.
20. Lo anterior con fundamento en la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado, que ha reconocido la aplicación del IPC a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública para el período comprendido entre 1997 y 2004, con un límite temporal establecido hasta el 31 de diciembre de 2004, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció el principio de oscilación como único criterio de actualización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. Si bien el derecho al primer reajuste surgió en el año 2000, al haberse reconocido la asignación de retiro mediante Resolución No. 1840 del 30 de junio de 1999, dicho reajuste no generó diferencias para esa anualidad, en tanto el incremento aplicado por la entidad coincidió con el IPC del año anterior. Por tanto,
reconocido la asignación de retiro mediante Resolución No. 1840 del 30 de junio de 1999, dicho reajuste no generó diferencias para esa anualidad, en tanto el incremento aplicado por la entidad coincidió con el IPC del año anterior. Por tanto, solo a partir del año 2001 se produjo una desactualización real, que da lugar al reconocimiento del reajuste solicitado.
22. Se reitera que el reajuste con base en el IPC tiene efectos sobre la base de liquidación de la asignación de retiro, impactando los incrementos subsiguientes aplicados bajo el principio de oscilación, por lo cual tales efectos deberán proyectarse sobre las mesadas posteriores conforme a la normativa vigente.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Régimen Salarial y Prestacional del Personal de la Fuerza Pública
24. El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública en Colombia está regulado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, que establece la competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar estos aspectos.
25. En desarrollo de esta disposición, la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial de la Fuerza Pública, bajo criterios de
República para fijar estos aspectos.
25. En desarrollo de esta disposición, la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial de la Fuerza Pública, bajo criterios de nivelación. En su artículo 13, definió la aplicación de una escala gradual porcentual de nivelación salarial entre 1993 y 1996, con el objetivo de ajustar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública a un sistema equitativo y progresivo. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996 consolidó estas disposiciones, definiendo una escala salarial unificada.
26. El régimen salarial del personal en servicio activo se ha fijado mediante decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, desde 1992 hasta la fecha, estableciendo los incrementos salariales para cada año. Estos decretos han sido la base exclusiva para determinar los ajustes salariales, sin recurrir a mecanismos externos como el IPC.
5.5.2. Asignación de Retiro de las Fuerzas Armadas y su Reajuste
27. La asignación de retiro es una prestación social especial, asimilable a la pensión de jubilación, reconocida en regímenes especiales debido a las particularidades del servicio militar y policial. Su regulación se encuentra en el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1212 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. El Decreto 1211 de 1990, en sus artículos 163 y 169, establece que la asignación de retiro debe ajustarse conforme al régimen salarial aplicable al personal en servicio activo (principio de oscilación). Este sistema implica que los reajustes de las asignac iones de retiro dependen de las modificaciones salariales de los activos.
29. Sin embargo, entre 1995 y 2004, la Ley 238 de 1995 estableció transitoriamente que las asignaciones de retiro se reajustarían con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), remitiéndose a la Ley 100 de 1993. Esta medida estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
30. A partir del 1 de enero de 2005, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 restablecieron el principio de oscilación como único mecanismo de reajuste.
En particular, los artículos 13, 14 y 42 del Decreto 4433 de 2004 regulan los factores computables par a la liquidación de la asignación de retiro, estableciendo que cualquier incremento debe obedecer exclusivamente a la variación salarial del personal activo.
computables par a la liquidación de la asignación de retiro, estableciendo que cualquier incremento debe obedecer exclusivamente a la variación salarial del personal activo.
31. Por lo tanto, desde 2005, no es aplicable el reajuste con base en el IPC a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
5.5.3. Jurisprudencia Aplicable
32. A lo largo de los años, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han desarrollado una línea jurisprudencial consistente sobre el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, estableciendo criterios fundamentales para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el reajuste de asignaciones de retiro.
33. Las decisiones judiciales más relevantes han abordado dos aspectos clave:
(i) la naturaleza jur ídica de la asignaci ón de retiro y su relaci ón con el r égimen pensional general; y, (ii) los mecanismos v álidos para el reajuste de estas prestaciones, diferenciando el per íodo 1995 -2004 (reajuste con IPC) del per íodo posterior a 2005 (principio de oscilación).
34. En la siguiente tabla se sintetizan las sentencias más relevantes, junto con
sus principales conclusiones:
Corporación Sentencia / Expediente Tema principal Conclusión relevante Corte Constitucional Sentencia C -931 de 2004 Protección del poder adquisitivo del salario Se reconoce el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario, pero admite restricciones justificadas por razones fiscales. Corte Constitucional Sentencia C -432 de 2004
Se reconoce el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario, pero admite restricciones justificadas por razones fiscales. Corte Constitucional Sentencia C -432 de 2004 Naturaleza jurídica de la asignación de retiro Ratificó que la asignación de retiro es una prestación especial asimilable a la pensión de jubilación, considerando las particularidades del servicio militar y policial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Corporación Sentencia / Expediente Tema principal Conclusión relevante Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 17 de mayo de 2007, Exp. 8464-2005 Aplicación del IPC en las asignaciones de retiro Determinó que hasta el 31 de diciembre de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro debía realizarse con base en el IPC. Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp.
diciembre de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro debía realizarse con base en el IPC. Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. 0663-2008 Límite temporal del ajuste por IPC Reiteró que el ajuste por IPC solo es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004. A partir de 2005, rige nuevamente el principio de oscilación. Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 15 de noviembre de 2012, Exp. 0907-2011 Aplicación posterior del principio de oscilación Señaló que los incrementos sobre la asignación de retiro desde 2005 deben hacerse bajo el principio de oscilación, sin aplicar el IPC.
35. Las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable confirman que el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública después del 1 de enero de 2005 debe realizarse exclusivamente conforme al principio de oscilación, sin que pueda aplicarse el IPC como mecanismo de actualización, salvo disposición legal expresa en contrario.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
36. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
37. (1) Reconocimiento de la asignación de retiro: Mediante la Resolución No. 1840 del 30 de junio de 1999, CREMIL reconoció la asignación de retiro al señor Pablo Emilio Uribe Vergara a partir del 28 de mayo de 1999.
No. 1840 del 30 de junio de 1999, CREMIL reconoció la asignación de retiro al señor Pablo Emilio Uribe Vergara a partir del 28 de mayo de 1999.
38. (2) Solicitudes de reajuste pensional: El demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro mediante peticion es radicadas el 21 de julio de 2015 (No. 20150064764) y 15 de septiembre de 2015 (No. 20150082703) . En estas se solicitó expresamente el reajuste con base en el IPC para los años 2001 a
2004.
39. (3) Decisión de la entidad demandada: Mediante los oficios No. 201554670 del 6 de agosto de 2015 y No. 2015 -70824 del 2 de octubre de 2015, CREMIL negó las solicitudes efectuadas por el demandante , argumentando que los miembros de la Fuerza Pública no están cobijados por el régimen general de la Ley 100 de 1993.
40. (4) Reajustes certificados por la entidad demandada: La certificación No. 613, expedida por CREMIL el 8 de septiembre de 2015, detalla los incrementos porcentuales aplicados a la asignación de retiro del demandante durante los años 1999 a 2004, los cuales, al compararse con el IPC del año inmediatamente anterior, revelan las siguientes diferencias:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Año de incremento Incremento CREMIL (%) IPC del año anterior (%) Diferencia (IPC - incremento) 1999 14,91 % 16,70 % (IPC 1998) -1,79 % 2000 9,23 % 9,23 % (IPC 1999) 0,00 % 2001 8,00 % 8,75 % (IPC 2000) -0,75 % 2002 6,00 % 7,65 % (IPC 2001) -1,65 % 2003 6,41 % 6,99 % (IPC 2002) -0,58 % 2004 5,45 % 6,49 % (IPC 2003) -1,04 %
41. De lo anterior se concluye que, salvo en el año 2000, los incrementos reconocidos a la asignación de retiro del actor fueron inferiores al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual constituye una pérdida efectiva de poder adquisitivo y, por ende, genera derecho al reajuste con base en el IPC, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
42. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia para excluir el año 1999 del período objeto de reajuste. En lo demás, confirmará lo resuelto, incluyendo el límite del 31 de diciembre de 2004. Esta decisión se fundamenta en el análisis de los cargos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, desarrollados a continuación:
43. (1) Primer cargo: improcedencia del reajuste en 1999: La parte apelante sostiene que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro correspondiente a 1999, dado que la prestación fue reconocida mediante la Resolución 1840 del 30 de junio de ese año, con efectos desde el 28 de mayo.
Alega que el reajuste con base en el IPC solo puede exigirse a partir del 1 de enero del año siguiente a la causación del derecho, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
44. La Sala considera fundado este argumento. De acuerdo con los hechos acreditados, el actor comenzó a percibir la asignación de retiro en el segundo semestre de 1999. En virtud del principio de anualidad del reajuste pensional, el primer incremento solo podí a exigirse en el año 2000. Así, durante 1999 no se consolidó un período anual completo que generara la obligación de reajustar.
45. En consecuencia, al incluir el año 1999 en la orden de reliquidación, la decisión del a quo desconoció el marco legal y jurisprudencial vigente. Por tanto, debe ser corregida
45. En consecuencia, al incluir el año 1999 en la orden de reliquidación, la decisión del a quo desconoció el marco legal y jurisprudencial vigente. Por tanto, debe ser corregida
46. (2) Segundo cargo: alcance de las pretensiones del actor : La apelante también afirmó que el actor solicitó únicamente el reajuste para los años 2001 a 2004, por lo que el fallo excedió lo pretendido al conceder el reajuste para 1999.
47. La Sala advierte que, aunque la segunda pretensión de la demanda se refiere expresamente al período 2001 -2004, en el primer numeral se solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste en general. Dichos actos incluían la negativa de CREMIL a reconocer el reajuste entre 1999 y 2004. Por lo tanto, el alcance del litigio estaba claramente definido en torno al control de legalidad de dichos actos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-015-2017-00083-01 Demandante Pablo Emilio Uribe Vergara Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Modifica la decisión de primera instancia Página Página 9 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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48. No obstante, si bien el juez contencioso puede aplicar el derecho material
Código: FCA - 008
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48. No obstante, si bien el juez contencioso puede aplicar el derecho material más allá de los términos estrictos del petitum, según el principio iura novit curia, esta facultad no lo habilita para reconocer derechos no causados.
49. En este caso, el reajuste para 1999 era jurídicamente improcedente, no por una limitación en las pretensiones, sino porque el derecho sustancial al reajuste no había nacido.
50. Por tanto, se acoge el reparo en cuanto a la improcedencia del reajuste en ese año, pero por las razones aquí señaladas.
51. (3) Conclusiones de la Sala: Del análisis anterior se concluye que la sentencia apelada debe modificarse parcialmente para excluir el año 1999 del período objeto de reajuste, dado que la asignación de ret
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