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TA BOL-13001333301520170009801-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520170009801-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-015-2017-00098-01

Cartagena de Indias D.T. y C. , treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 , por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda

3.1.1. Pretensiones1:

En el escrito de demanda se elevaron , en resumen, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 9375 del 31 de diciembre de 2015 , mediante la cual, la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias , reconoció pensión de jubilación al señor

Roberto Mercado Villamizar.

Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias , reconoció pensión de jubilación al señor Roberto Mercado Villamizar.

1 Folios 2-3, archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-015-2017-00098-01 Demandante Roberto Mercado Villamizar Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Pensión de jubilación docente - Normatividad aplicable / Reliquidación pensión de jubilación – IBL / Inclusión de HORAS EXTRAS. Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-015-2017-00098-01

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1052 del 13 de febrero de 2017, mediante la cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor Roberto Mercado Villamizar.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

jubilación reconocida al señor Roberto Mercado Villamizar.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.

CUARTO: Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales correspondientes.

QUINTO: Condenar a la demandada Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Se ordene a la demandada Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la se ntencia, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Que se condene en costas y gastos procesales al demandado.

3.1.2 Hechos2:

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:

PRIMERO: Mediante Resolución No. 9375 del 31 de diciembre de 2015, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Roberto Mercado Villamizar.

SEGUNDO: Manifiesta la parte demandante, que para determinar el IBL de la pensión reconocida, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores por él percibidos durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

SEGUNDO: Manifiesta la parte demandante, que para determinar el IBL de la pensión reconocida, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores por él percibidos durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

2 Folios 3-4, archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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TERCERO: Que mediante Resolución No. 1052 del 13 de febrero de 2017, se negó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor Roberto

Mercado Villamizar.

3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación.

En el escrito de la demanda, se sostiene que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989 artículo 15. - Ley 33 de 1985 artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Decreto 1045 de 1978.

Se arguye además que, de conformidad con lo expuesto en el acápite fáctico de la demanda y la normatividad aplicable al tema pensional de los docentes, resulta claro que, para el caso sub examine, el régimen que debe observarse es el establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas

fáctico de la demanda y la normatividad aplicable al tema pensional de los docentes, resulta claro que, para el caso sub examine, el régimen que debe observarse es el establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento; razón por cual se procede a desarrollar el siguiente análisis:

“LA LEY 33 DE 1985. ARTICULO 1.

ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Subrayas fuera de texto).

De la anterior lectura se colige que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, sino que, de manera general, expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así las cosas, no obstante no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de la cual, para mejor ilustración, se translitera un fragmento en donde se estableció:

durante el último año de servicios. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de la cual, para mejor ilustración, se translitera un fragmento en donde se estableció:

"(...) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba aCódigo: FCA - 008

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la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de li quidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios."

Como se puede observar, la mencionada sentencia busca efecti vizar en mejor medida los derechos garantías laborales de los trabajadores, unificando varias jurisprudencias encontradas que revalidan reconocimiento de todos los factores salariales en el monto pensional. Esta postura proviene de la legislación del año 1945, y ha sido asumida en diferentes pronunciamientos emanados de un organismo con competencia para dirimir conflictos de empleados públicos como lo es el Consejo de Estado.

salariales en el monto pensional. Esta postura proviene de la legislación del año 1945, y ha sido asumida en diferentes pronunciamientos emanados de un organismo con competencia para dirimir conflictos de empleados públicos como lo es el Consejo de Estado.

En el presente asunto, teniendo en cuenta la posición adoptada por el Órgano de Cierre, es evidente actual vulneración de derechos toda vez, que el no reconocimiento de todos los factores salariales para fijar la suma correspondiente a la mesada pensional del (la) interesado(a), ha ocasionado un perjuicio económico en su patrimonio, pues su ingreso por tal concepto resulta inferior al que debería este recibiendo.”

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. Distrito de Cartagena de Indias3.

El ente territorial demandado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que carecen de fundamento de orden legal y factico.

Argumenta, además, que los actos administrativos acusados no violan las disipaciones normativas alegadas por el demandante, ya que a este no le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de otros factores salariales diferentes de la asignación básica.

Propone las excepciones de “buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado”.

3.2.2. Nación - Ministerio de Educación4.

La entidad demandada, en la contestación a la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que el acto demandado

3 Folio 71 y ss. Archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

La entidad demandada, en la contestación a la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que el acto demandado

3 Folio 71 y ss. Archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 80 y ss. Archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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goza de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Agregan que, las pretensiones, carecen de sustento normativo, teniendo de presente que para la liquidación de las pensiones solo deberá tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado aportes, y que el Legislador, enlistó los factores que conforman la bas e de liquidación pensional.

3.3. Sentencia de primera instancia5.

Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, esto es, Resolución No. 9375 de 31 de diciembre de 2015 y Resolución No. 1052 del 13 de

“(…) no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, esto es, Resolución No. 9375 de 31 de diciembre de 2015 y Resolución No. 1052 del 13 de febrero de 2017, todo esto a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018.”

3.4. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6.

La parte demandante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia del 14 de febrero de 2019, solicitando sea revocada. Fundamenta su recurso en el hecho de que NO debe aplicar en el caso concreto, la postura asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, por cuanto dicho precedente expresamente determina que no aplica a los docentes y en tanto su estudio se contrajo a unificar el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En ese sentido, reclama que se de aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, para que no se afecte la seguridad jurídica, la igualdad, la confianza y la coherencia del ordenamiento jurídico, y en tal sentido se ordene la inclusión de todos los factores salariales devengados por el docente en el último año anterior a la adquisición de su estatus de jubilado.

5 Folio 104 y ss. Archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 126 y ss. Archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

6 Folio 126 y ss. Archivo 02 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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3.5. Actuación procesal.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 1° de noviembre de 20227. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 14 de febrero de 20238.

Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a trav és de informe secretarial del 20 de febrero de 2023.

3.6. Alegatos de conclusión.

Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

Dentro del trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió el concepto alguno.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Efectuado el control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo , se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en

alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo , se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que res pecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia

7 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 8 Archivo 03, carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una provid encia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de

derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:

“Art. 320. Fines de la apelación. El rec urso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

5.3. Problema jurídico.

Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar si:

Conforme con la jurisprudencia de unificación vigente aplicable a los docentes, ¿le asiste derecho al demandante, a que le sea reliquidada su

los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar si:

Conforme con la jurisprudencia de unificación vigente aplicable a los docentes, ¿le asiste derecho al demandante, a que le sea reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta las horas extras devengada s durante el último año de servicios, anterior a la adquisición de su status pensional?Código: FCA - 008

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5.4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, t oda vez que el demandante durante los años 2014-2015, además de los factores incluidos en el IBL, devengó HORAS EXTRAS, razón por la cual, al estar dicho factor enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, deberá incluirse en el IBL de la pensión de jubilación reconocida al demandante.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial

5.5.1 Régimen pensional para los docentes estatales y factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 9, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigor de dicha

incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 9, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigor de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005:

“[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigenc ia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]”.

Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

9 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […].Código: FCA - 008

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2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

Sin perjuicio de lo anterior, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado10 el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

En tal virtud, los docentes que sirvan o hayan servido 20 años continuos o

regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

En tal virtud, los docentes que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, y la taxatividad o no, de los factores para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado estableció, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda 11, que los factores enlistados por la Ley 33 de 1985 son meramente enunciativos, circunstancia que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Como fundamento de dicha decisión, señaló el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dada la redacción de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y el principio de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a la norma, toda vez que se corre el riesgo de excluir del IBL factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos. Razón por la cual, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas percibidas de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas percibidas de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). 11 Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, Radicación 0112-2009, C.P. Víctor Alvarado Ardila.Código: FCA - 008

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Por su parte, la Corte Constitucional, en materia prestacional, ha sentado como tesis que las prestaciones sociales se deben liquidar sobre lo realmente devengado, de lo contrario implica un trato discriminatorio.

En efecto, esa Corporación, señaló:

“La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a

“La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente implicaría un trato discriminatorio. Para la Corte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelación a la realidad en las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios fundamentales así como los objetivos superiores que informan el sistema, es necesario que tanto la pensión como los aportes y las cotizaciones para dicha prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en materia de seguridad social, no está habilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es imperativo respetar los límites máximos que la Ley establece para preservar el equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el artículo 48 superior. “ 12

Posteriormente, en Sentencia de 28 de agosto de 2018 13, el Consejo de Estado unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.

En ese orden, señaló la Sala que realizando una interpretación que más se

la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.

En ese orden, señaló la Sala que realizando una interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la Constitución, para calcular el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sólo se deben incluir aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; en la medida que, una interpretación contraria, traspasa la voluntad del legislador, quien por virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que

12 Corte Constitucional. Sentencia T-1036/05 13 Sentencia de 28 de agosto de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. MP: César Palomino Cortés.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-015-2017-00098-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-015-2017-00098-01

conforman la base de liquidación pensional y deben ser éstos a los que se debe limitar dicha base.

La señalada postura jurisprudencial se erigió por otra parte, sobre la base del principio de Solidaridad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, garantizando la viabilidad financiera del Sistema Pensional, comoquiera que, “tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

Finalmente, en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, se estableció, entre otras, como regla jurisprudencial, que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tant o, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tant o, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

5.6. Pruebas allegadas.

En el trámite del proceso, al expediente se allegaron las siguientes pruebas:

a. Resolución No. 9375 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual, la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, reconoció pensión de jubilación al señor Roberto Mercado Villamizar14.

b. Resolución No. 1052 del 13 de febrero de 2017, mediante la cual, la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias,

14 Folios 17-18, archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-015-2017-00098-01

negó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor R

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