TA BOL-13001333301520180004501-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520180004501-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-015-2018-00045-01 Demandante EDINSON PEDROZA DORIA Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FOMAG.
Tema REVOCA sentencia de primera instancia que niega pretensiones y se ordena la reliquidación pensional con la inclusión de las horas extras. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 2, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cu al se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cu al se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones:
PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1492 del 24 de febrero de 2015, por medio de la cual se le reconoció al accionante la pensión de jubilación; de igual forma, se declare la nulidad de la Resolución 8376 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó el reajuste de la mencionada pensión.
SEGUNDA: Se condene a la accionada a que reconozca al actor una pensión a partir del 18 de octubre de 2014, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengado.
1 Folio 208-218 pdf 01 2 Folio 144-162 pdf 01 3 Folio 2-13 pdf 01 4 Folio 3-4 pdf 0113-001-33-33-015-2018-00045-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: se ordene a la entidad accionada a que efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: se ordene a la entidad accionada a que efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta, con los respectivos ajustes y/o actualizaciones. Además, que se condene en costas.
3.1.2. Hechos5.
El señor Edison Pedroza laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación ; lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución No. 1492 del 24 de febrero de 2015, la cual incluyó sólo la asignación básica y la prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de servicios, horas extras y demás.
El día 25 de julio de 2017, se solicitó a la entidad demandada efectuar una reliquidación de la pensión de jubilación del actor, ello con la inclusión de todos los factores salariales dejados de liquidar en la misma, sin embargo, mediante Resolución Nº 8376 del 20 de noviembre de 2017, dicha petición fue negada.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6:
El FOMAG manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad . Lo anterior, atendiendo a que l os actos administrativos demandados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, y la parte accionante no acredita, siquiera sumariamente, que estos hayan sido expedidos adoleciendo
anterior, atendiendo a que l os actos administrativos demandados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, y la parte accionante no acredita, siquiera sumariamente, que estos hayan sido expedidos adoleciendo de algún vicio de nulidad.
Agrega, que la pretensión del señor EDINSON PEDROZA DORIA, no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable , conforme a la ley, que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior a su estatus pensional. En virtud de lo anterior, propu so las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
3.2.2 Distrito de Cartagena7:
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, indicando que el acto administrativo demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, por el contrario, están estrictamente ceñidos a las normas en las que deberían fundarse; por ello, las razones o parámetros por las cuales se realiza la
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Fecha: 03-03-2020
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liquidación de la pens ión de la demandante fue lo estatuido por las leyes 812
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liquidación de la pens ión de la demandante fue lo estatuido por las leyes 812 de 2003, Decreto No. 2341 de 2003, Decreto No. 3752 de 2003.
Expuso que, había falta de legitimación en la causa, toda vez que , si bien la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena era la que proyecta los actos administrativos demandados, las decisiones allí contenidas no correspondían al deber legar como función propia , sino en ejercicio de una función desconcentrada; por tanto, era la entidad de orden nacional la llamada a responder dentro del presente asunto.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 , la Juez Quince Administrativo del Circuito de Cartagena se pronunció en el asunto, denegando las pretensiones de la demanda, indicando que, conforme con las subreglas fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-82 -2019, los únicos factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , eran aquellos contemplados de manera taxativa en el artículo 1º de la ley 62 de 1985.
En ese orden de ideas, expuso que, como quiera que el señor EDISON PEDROZA DORIA, aparte de la asignación bás ica, no había percibido ningún otro factor
contemplados de manera taxativa en el artículo 1º de la ley 62 de 1985.
En ese orden de ideas, expuso que, como quiera que el señor EDISON PEDROZA DORIA, aparte de la asignación bás ica, no había percibido ningún otro factor salarial enlistado en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 , no tenía derecho a lo pretendido en la demanda. Adicionalmente advirtió , que l a entidad accionada le había incluido al actor, en su liquidación pensional , un factor salarial que no se encontraba enunciado de manera taxativa en la norma mencionada, sin embargo, manifestó que no se pronunciaría frente a ello, pues, dicha situación no había sido objeto de demanda de reconvención.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN9
La par te actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, aduciendo que, en este caso, existía violación al principio de confianza legítima, toda vez que no se había tenido en cuenta que el proceso se había radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010, de la sección segunda del Consejo de Estado.
Afirmó, que la aplicación de la nueva sentencia de unificación de 2019 afecta la seguridad jurídica de las personas que demandaron en años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019, con la esperanza de que su pensión le fuera reliquidada conforme lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pero que, en razón a la congestión judicial, se vieron afectados con un cambio en la sentenc ia de unificación del año 2019, por lo que no se
8 Folio 144-162 pdf 01
agosto de 2010, pero que, en razón a la congestión judicial, se vieron afectados con un cambio en la sentenc ia de unificación del año 2019, por lo que no se
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reconocerían sus derechos, vulnerando el principio de la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida. Alegó, que en estos casos puede existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones , tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos fueron conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
Por último, ad icionó, que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley, es decir, que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.
Solicita también, que se revoque la condena en costas.
y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.
Solicita también, que se revoque la condena en costas.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de noviembre de 202210, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 23 de mayo de 202311.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos; y el Ministerio Público tampoco presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2 Problema jurídico.
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la parte demandante tiene derecho a que en aplicación de la ley 62/85 se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Deberá además determinarse si en este caso se viola el derecho del demandante a la igualdad , así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar en su caso la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 y no la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de la misma Corporación.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala estima que la jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio es la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual establece que constituye un precedente obligatorio en los procesos judiciales pendientes de ser decididos.
Por otro lado, el demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ello, para la liquidación de su pensión ordinaria de jubilación se debe tener en cuenta el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los demás servido res públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33/85, y los factores que se deben tener en cuenta son solo
ordinaria de jubilación se debe tener en cuenta el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los demás servido res públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33/85, y los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62/85. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
No obstante, como se demostró que el accionante devengó horas extras, las cuales deben ser incluidas en la base de liquidación, por lo que , debe procederse a la reliquidación incluyendo ese nuevo factor.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Ley 91 de 1989 • Ley 812 de 2003 • CORTE CONSTITUCIONAL. sentencia SU072 del 5 de julio de 2018. • CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sentencia SU del 25 de abril de 201913-001-33-33-015-2018-00045-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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• CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sentencia del 25 de septiembre de 2018. Rad. 11001031500020070013600.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En este caso, se demanda la nulidad de la a Resolución No 1492 del 24 de febrero de 2015, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al demandante ; y la Resolución Nº 8376 del 20 de noviembre de 2017, a través de la cual negó la solicitud de ajuste del acto administrativo inicial.
Antes de entrar a analizar los supuestos de hecho probados en el proceso, destaca esta Corporación que el recurso de apelación se fundamenta en que, con la aplicación de la sentencia SU del 25 de abril de 2019, se violaron los principio de seguridad jurídica y confianza legítima del Estado, toda vez que, para la fecha en la que se presentó la demanda, la posición imperante en el Consejo de Estado, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Advierte la Sala que, cuando se presentó la demanda en el año 2018 el Consejo de Estado no tenía un criterio unifi cado respecto de los factores que debían
agosto de 2010.
Advierte la Sala que, cuando se presentó la demanda en el año 2018 el Consejo de Estado no tenía un criterio unifi cado respecto de los factores que debían tenerse en cuenta a efectos de liquidar las pensiones de los docentes, aunque para decidir las discusiones suscitadas al respecto se apoyaba en algunos casos, entre otras sentencias, en la de 4 de agosto de 2010 cit ada por el apelante; la cual, había unificado criterios en cuanto al carácter salarial de todos los ingresos percibidos por los servidores públicos que retribuyen el trabajo y fueran percibidos de manera habitual y periódica, y señalaba que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 tenían el carácter enunciativo y no taxativo, por lo que todos aquéllos emolumentos que tuvieran materialmente los atributos del salario debían ser reconocidos como tales, aunque la ley no lo hiciera expresamente; todo lo anterior en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y progresividad.
No obstante, la Corte Constitucional, en la época de presentación de la demanda había proferido sentencias en las que se apartaba del criterio anterior, y co nsideraba, en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal y otros, que en materia de liquidación del IBL sólo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones (C -258/13, T-078/14, SU-230/15, T-615/16, SU-2010 de 2017, SU-405/16 y otras).
Lo anterior, condujo a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiriera, la sentencia de 28 de agosto de 2018 que unificó
SU-405/16 y otras).
Lo anterior, condujo a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiriera, la sentencia de 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio sobre el modo en q ue debía interpretarse el artículo 36 de la Ley 100/93 sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho13-001-33-33-015-2018-00045-01
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estatuto, en el que se estableció que el IBL debía incluir únicamente los factores salariales previstos en la ley y sobre los cuales s e hubiera cotizado a seguridad social.
Como los docentes se encontraban excluidos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100/93, la Sección Segunda profirió la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, donde unificó el criterio resp ecto de cuáles factores salariales que debían tenerse en cuenta a efectos de liquidar las pensiones de los docentes y en particular sobre la forma de calcular el IBL con los factores sobre los cuales se hubiera cotizado. En relación con aplicación obligatoria de dicho precedente, señaló en su numeral 2º lo siguiente:
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los té rminos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los té rminos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Luego es claro para esta Sala que, contrario a lo manifestado por la apelante, no había en la época de presentación de la demanda un criterio unificado al que sujetarse en materia de liquidación de IBL de pensiones del personal docente oficial y que, por el contrario, sí existía en el momento de fallar el proceso sentencia de unificación que constituye precedente vertical vinculante, el cual aplicó la Juez A quo.
Adicionalmente, sostiene la Sala que al acogerse a la sentencia de unificación comentada, el juez a quo no violó el principio de confianza legít ima por las razones expuestas en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela dentro del proceso radicado 2016 -00038-01, aplicables mutatis mutandi al presente caso:
“La confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas - trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales - (…) Generalmente, se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes.
bruscos e inesperados de las autoridades públicas - trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales - (…) Generalmente, se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes. Empero, a juicio de la Sala, nada obsta para que se refiera también a la expedición de sentencias. Como se sabe, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida. En principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprud encial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima. Sin embargo, debe precisarse que, si bien el juez13-001-33-33-015-2018-00045-01
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Versión: 03
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puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con
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puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y con cuidado de no afectar derechos fundamentales.”
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, en efecto, no existe violación del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima del Estado, cuando una Alta Corte realiza un cambio en la línea jurisprudencial adoptada hasta el momento sobre determinado tema; lo anterior, atendiendo la dinámica propia de la interpretación ju dicial y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar. En ese sentido, la función jurisdiccional le permite al juez de cierre, en ejercicio de su autonomía funcional, efectuar cambios jurisprudenciales mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que justifican las variaciones jurisprudenciales, de modo que las nuevas decisiones se encuentren debidamente soportadas y puedan ser enunciados vinculantes a efectos de administrar correc ta y oportunamente la justicia12.
Tal como señala la Corte en la sentencia comentada la aplicación de la sentencia de unificación aplicada por el Juez A quo y por este Tribunal, en lugar de vulnerar los derechos y principios señalados por el apelante (segu ridad jurídica en la actividad judicial, buena fe, coherencia, igualdad y confianza legítima), constituye un medio idóneo para su realización.
En ese orden de ideas, no es procedente declarar la prosperidad de los argumentos del apelante.
No obstante, lo anterior, adentrándonos al caso en particular, advierte la Sala
legítima), constituye un medio idóneo para su realización.
En ese orden de ideas, no es procedente declarar la prosperidad de los argumentos del apelante.
No obstante, lo anterior, adentrándonos al caso en particular, advierte la Sala que, conforme a las pruebas aportadas, se encuentra demostrado que el señor Edinson Pedroza tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, para incluir en la misma las horas extras conforme lo establece la Ley 62 de 1985.
En ese sentido, se tiene que el demandante prestó sus servicios como docente al Magisterio, por lo cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio mediante Resolución No. 1492 del 24 de febrero de 201 5; ello, teniendo en cuenta que adquirió el status de pensionado el 18 de octubre de 201413.
El acto administrativo anterior, para efectos de liquidar la pensión, tuvo en cuenta los siguientes factores:
- Sueldo básico - Prima de vacaciones
12 CORTE CONSTITUCIONAL. sentencia SU072 del 5 de julio de 2018 y CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia del 25 de septiembre de 2018. Rad. 11001031500020070013600. 13 Folio 19-21 pdf 0113-001-33-33-015-2018-00045-01
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Por otro lado, en el proceso quedó acreditado que el señor Edinson Pedroza, durante su último año de servicio ( octubre 2013 – octubre de 2014 ), devengó los siguientes factores14:
- Asignación básica - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Horas extras 2013
Teniendo claro el régimen aplicable al actor, y la sentencia de unificación del año 2019, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los siguientes (artículo 1° de la Ley 62 de 1985):
- Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica - Primas de antigüedad o ascensional de capacitación - Remuneración por trabajo dominical o festivo - Bonificación por servicios prestados - Remuneración por trabajo s uplementario, horas extras o jornada nocturna.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Tribunal que del listado de factores salariales contemplado en el artículo 1 de la Ley 62/85 el accionante solo tiene derecho al reconocimiento de 2 de ellos, para la liquidación de su pensión, que son: la asignación mensual, y las horas extras; sin embargo, estas últimas no le fueron incluidas en la resolución demandada , por lo que se ordenará su inclusión, no sin antes exponer que, aunque en el presente caso no hay prueba
son: la asignación mensual, y las horas extras; sin embargo, estas últimas no le fueron incluidas en la resolución demandada , por lo que se ordenará su inclusión, no sin antes exponer que, aunque en el presente caso no hay prueba de que el empleador haya cotizado a pensiones sobre dicho emolumento , debió hacerlo por mandato legal; y por ello se dispondrá incluir dicho factor salarial para efectos de establecer el IBL del demandante y reliquidar su pensión de jubilación.
No está de mas aclarar que, si bien es cierto que al señor Pedroza se le liquidó la pensión con la inclusión de la prima de vacaciones, y que la misma no es un factor pensional, esta Corporación no emitirá pronunciamiento al respecto, bajo las mismas consideraciones del Juez a quo, es decir, tal situación no fue objeto de demanda.
Respecto de los demás factores solicitados en la demanda, debe exponerse que no es procedente su inclusión, puesto que no probó que cotizara a pensión sobre todos ellos.
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De acuerdo con lo hasta ahora explicado, esta Corporación dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de declarar la nulidad parcial de la Resolución 1492 del 24 de febrero de 2015, y la nulidad
De acuerdo con lo hasta ahora explicado, esta Corporación dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de declarar la nulidad parcial de la Resolución 1492 del 24 de febrero de 2015, y la nulidad total de la Resolución 8376 del 2 0 de noviembre de 2017, con el fin de que se reliquide la pensión del señor Edinson Pedroza Doria, y se incluyan las horas extras como factor pensional.
5.5.2. Prescripción.
Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual. En el caso de la pensión, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas.
La interrupción del término de prescripción originada en una reclamac ión administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes; de modo que, si no demandan judicialmente dentro de ese periodo, se extinguen definitivamente.
En el sub li te se estableció que el demandante adquirió su estatus de pensionado el 17 de octubre de 2014 15, y la reclamación del derecho se presentó el 25 de julio de 201716, por lo que se interrumpió la prescripción con el mismo. en ese sentido, la demanda debía ser p resentada dentro de los 3 años
presentó el 25 de julio de 201716, por lo que se interrumpió la prescripción con el mismo. en ese sentido, la demanda debía ser p resentada dentro de los 3 años siguientes, lo cual ocurrió el 6 de marzo de 2018 17, por lo cual no hay lugar a declarar prescripción extintiva de mesada alguna.
Por último, si bien la apelante cuestionó al juez a quo por haberlo condenado en costas en primera instancia, dicho reclamo proviene de un error en la lectura de la sentencia, puesto que en ella no se le condenó por dicho concepto.
5.5.3 recurso contra la condena en costas.
Frente a la inconformidad planteada por la parte actora, relacionada con la improcedencia de la condena en costas, esta Sala precisa que la sentencia de primera instancia no dispuso tal condena, por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.
15 Folio 19 pdf 01 16 Folio 17 pdf 01 17 Folio 1 pdf 0113-001-33-33-015-2018-00045-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.6. De la condena en costas – segunda instancia.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés
5.6. De la condena en costas – segunda instancia.
El art
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