TA BOL-13001333301520180025001-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520180025001-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción popular Radicado 13-001-33-33015-2018-00250-01 Demandante Personería Distrital de Cartagena Demandado Alcaldía Distrital de Cartagena Tema Reparación de vía en mal estado Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró la vulneració n de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (fs. 1 - 7 del archivo No. 02 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La parte demandante formuló las siguientes:
“PRIMERA: Que cese la vulneración al derecho e interés colectivo al buen uso y goce del espacio público; y que su prestación sea eficiente y oportuna en
3.1.1 Pretensiones.
La parte demandante formuló las siguientes:
“PRIMERA: Que cese la vulneración al derecho e interés colectivo al buen uso y goce del espacio público; y que su prestación sea eficiente y oportuna en la Ciudad de Cartagena, específicamente en este tramo de la carrera 69 A, frente a la estación de Bomberos.
SEGUNDA: Que se ordene al Distrito de Cartagena, que realice directamente o por medio de la entidad que estime competente, la ejecución de obras en esta vía principal, en donde se realice el debido mantenimi ento, reparación
y operación de la calle objeto de esta petición esto con el fin de que la comunidad tenga acceso a esta vía y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Dichas peticiones están respaldadas en los siguientes.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 005
3.1.2 Hechos
La parte demandante adujo, en resumen, que el tramo de la carretera de la carrera 69 A, frente a la puerta de ingreso del cuerpo de Bomberos de Cartagena, se encuentra en mal estado que impide el cumplimento de la función por la que fue construida, causando inseguridad e inconvenientes en los transeúntes.
3.1.3. Derechos colectivos vulnerados.
La parte accionante consideró vulnerados los derechos colectivos al uso y goce
función por la que fue construida, causando inseguridad e inconvenientes en los transeúntes.
3.1.3. Derechos colectivos vulnerados.
La parte accionante consideró vulnerados los derechos colectivos al uso y goce del espacio público, pues a su juicio el mal estado de la vía en el sitio señalado previamente pone en riesgo la seguridad de las personas que transitan por allí, y por ello el Distrito de Cartagena debe procurar su reparación.
3.2. Contestación de la demanda.
El Distrito de Cartagena no contestó la demanda.
3.3. Sentencia de primera instancia (archivo No. 23 del expediente digital).
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, resolvió de fondo la controversia planteada alegando, en resumen, que las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta que a la fecha de presentación de la acción popular el Distrito de Cartagena había vulnerado los derechos colectivos aludidos, pero en el trámite del proceso se allegó por parte de la entidad accionada el informe de visita técnica realizado por la Secretaría de Infraestructura el 25 de agosto de 2022 y las fotografías que dieron cuenta que la vía objeto de la presente acción se encontraba en buen estado, pavimentada y con andenes funcionales que permiten la adecuada circulación de los peatones , información corroborada por el Despacho mediante la práctica de inspección judicial en el lugar de los hechos.
En aplicación de la sentencia SU de 4 de septiembre de 2018 , proferida por la Sala Plena del Consejo d e Estado , declaró la vulneración de los derechos
por el Despacho mediante la práctica de inspección judicial en el lugar de los hechos.
En aplicación de la sentencia SU de 4 de septiembre de 2018 , proferida por la Sala Plena del Consejo d e Estado , declaró la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4 Recurso de apelación (archivo No. 25 del expediente digital).Código: FCA - 008
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El Distrito de Cartagena apeló la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, que la situación expuesta en la demanda es actualmente inexistente, tal como se corroboró el día de la inspección judicial y en el informe técnico allegado. P or lo tanto, no procede declarar la vulneración de los derechos colectivos.
El A-quo declaró que el Distrito de Cartagena vulner ó los derechos colectivos porque con la presentación de la demanda se aportaron fotografías que daban cuenta del estado de la vía, y a su turno reconoció la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Solicitó que, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se proceda a declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 21 de abril de 202 3 se admitió el recurso de apelación
superado, no se proceda a declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 21 de abril de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia de primera instancia (archivo No. 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital).
VI. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de una acción popular impide o no al juez constitucional el estudio y declaratoria de vulneración de los derechos colectivos.Código: FCA - 008
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5.3. Tesis del Despacho
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5.3. Tesis del Despacho
De conformidad con la sentencia SU de 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No . 05001-33-31-004-2007-00191-01, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio d e la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones . Por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar su vulneración y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Generalidades de la acción popular
La acción popular se instituyó en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y fue reglamentada por la Ley 472 de 1998 . Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Los derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos que deben probarse para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omi sión de la parte demandada, b) un daño
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos que deben probarse para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omi sión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distintos del que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisió n y la afectación de tales derechos e intereses.
El artículo 4º de la Ley 472/98 señala como derechos e intereses colectivos, entre otros: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público…”, precisamente el que el actor pretende que se ampare en el presente caso.
5.4.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
En relación con el fenómeno del hecho superado el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, señaló en sentencia de unificación 4 deCódigo: FCA - 008
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septiembre de 2018, proferida dentro del radicado 05001-33-31-004-2007-0019101, lo siguiente:
“(…) En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación
01, lo siguiente:
“(…) En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado, y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:
- Aún en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, si n que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista, no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifi que que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
- El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.”
La Sala se apoyará en la sentencia transcrita para decidir de fondo el asunto.
5.5. Pruebas relevantes para decidir.
- Fotografías tomadas por el actor popular que pretendían dar cuenta del
establecer el alcance de dichos derechos.”
La Sala se apoyará en la sentencia transcrita para decidir de fondo el asunto.
5.5. Pruebas relevantes para decidir.
- Fotografías tomadas por el actor popular que pretendían dar cuenta del estado de las vías objeto d e la acción popular (fs. 8 – 9 del cuaderno No. 022 del expediente digital).
- Informe de visita técnica suscrito el 25 de agosto de 2022 por la Secretarí a de Infraestructura del Distrito de Cartagena relacionado con las calles
objeto de la acción popular (archivo No. 0 7 del expediente digital).
- Acta de diligencia de la inspección judicial realizada el 1º de noviembre
de 2022 en el sector descrito en la demanda (archivo No. 1 5 del expediente digital).
- Videos contentivo de la inspección judicial realizada en el sector descrito en la demanda (archivo s No. 13 y 14 del expediente digital).
4.6. Valoración crítica de los hechos probados de cara al marco jurídico.Código: FCA - 008
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En el presente caso el actor popular manifestó que el tramo de la carretera de la carrera 69 A de la ciudad de Cartagena se enc ontraba en mal estado, situación que vulneraba los derechos colectivos al uso y goce del espacio público.
Las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta que durante el curso de la
la carrera 69 A de la ciudad de Cartagena se enc ontraba en mal estado, situación que vulneraba los derechos colectivos al uso y goce del espacio público.
Las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta que durante el curso de la acción popular el Distrito de Cartagena realizó las obras necesarias para superar las condiciones en la que se encontraba la vía a la que se hizo referencia en la demanda.
La situación anterior fue corroborada por el juez A-quo, y frente a ello no se hizo cuestionamiento alguno por el accionante y tampoco por el Distrito en el recurso de apelación.
Lo que el Distrito cuestiona es que en el fallo de primera instancia se declaró la violación del derecho colectivo alegado en la demanda, al tiempo que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A su juicio esa decisión es errada, porque estima que solo debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Resalta la Sala que, tal como lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU de 4 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el No. 05001 -33-31-004-2007-00191-01, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no impide al juez administrativo el análisis de fondo de la vulneración de los derechos colectivos quien, p or el contrario, deberá declarar su vulneración y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.
De allí que fue acertada la decisión del juez A-quo, de estudiar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular y posterior a ello
derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.
De allí que fue acertada la decisión del juez A-quo, de estudiar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular y posterior a ello declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, si la demandada se encontraba en desacuerdo con la declaratoria de la vulneración de los derechos colectivos declarada por el Aquo, debió aportar argumentos y pruebas que demostraran que a la presentación de la acción popular en estudio no existían conductas u omisiones que vulneraran los derechos colectivos invocados en la demanda , pero no lo hizo.
El Tribunal se abstendrá de realizar nuevamente el estudio sobre la vulneración o no de los derechos colectivos aducidos en la demanda , porque el juez enCódigo: FCA - 008
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primera instancia expuso los hechos y razones que demuestran dicha vulneración y ningún argumento expuso el apelante para desvirtuarlas.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo apelado.
5.3. Sobre las costas en las acciones populares. El Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 06
de agosto de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 15001-33-33-0072017-00036-01, unificó su jurisprudencia precisando el alcance del artículo 38 de la Ley 472/98 y su armon ización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas así:
“1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así:
2.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la part e demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
2.2. También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.
2.3. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo
2.3. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.
2.4. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
2.5. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos pro cesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.Código: FCA - 008
Versión: 03
de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.Código: FCA - 008
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2.6. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superio r de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”
Si bien en el presente caso, el recurso fue resuelto de manera desfavorable al apelante, no hay lugar a condenarlo en costas en segunda instancia porque las mismas no se encontraron causadas, puesto que la contraparte no intervino en el trámite de la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados