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TA BOL-13001333301520190004601-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520190004601-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-015-2019-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 09/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-015-2019-00046-01

DEMANDANTE ANGELA GARCÍA PAUTT

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

LITISCONSORTE NECESARIO ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

SUBTEMA SE PROBÓ LA CONVIVENCIA SIMULTANEA DE LA

CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Cir cuito

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Cir cuito de Cartagena , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.2

3.1.1. Hechos relevantes.

1 “28F700InformeSecretarialNR201900046”, de “Primera Instancia” del expediente digital. 2 “Folios 1 -7 Archivo 02F2A105ExpedienteDigitalNR201900046”, de “Primera Instancia” del expediente digital.13001-33-33-015-2019-00046-01

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SENTENCIA No. 09/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Mediante Resolución No. 014085 del 25 de junio del 2000, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Andrés González Delgado (Q.E.P.D.), quien se encontraba unido en matrimonio con la demandante, Ángela García Pautt , desde el 07 de enero de 1980 ; de cuya unión nacieron 4 hijos. Se refiere que ésta última, dependía económicamente de su cónyuge, con quien convivió 35 años hasta el

cuya unión nacieron 4 hijos. Se refiere que ésta última, dependía económicamente de su cónyuge, con quien convivió 35 años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 27 de febrero de 2015 ; pero simultáneamente, el causante tenía vida marital con la señora Erica Angélica Álvarez Peluffo.

La señora Ángela García Pautt solicitó pensión de sustitución del señor Andrés González Delgado (Q.E.P.D.), alegando calidad de cónyuge, e igualmente la solicitó la señora Érica Angélica Álvarez Peluffo, aduciendo haber tenido un tiempo de convivencia de más de 12 años con el causante.

La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 031172 del 29 de julio de 2015 decidió dejar en suspenso el reconocimiento y posible porcentaje de la pensión que les pueda corresponder a las reclamantes; decisión que fue confirmada en todas sus partes a tra vés de la Resolución No. 040892 del 02 de octubre de 2015, al resolver recurso de apelación.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

“1.- Se declare la NULIDAD de la Resolución No.RDP 031172 del 29 de Julio de 2015 por medio de la cual La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) DEJO EN SUSPENSO el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobreviviente a los solicitantes

ANGELA GARCIA PAUTT Y ERICA ANGELICA ALVAREZ PELUFFO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD se condene, a título de

el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobreviviente a los solicitantes

ANGELA GARCIA PAUTT Y ERICA ANGELICA ALVAREZ PELUFFO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD se condene, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar a la señora ANGELA GARCIA PAUTT una Pensión de Sobreviviente en su calidad de esposa del causante ANDRES GONZALEZ13001-33-33-015-2019-00046-01

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DELGADO de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993.

3.- Se condene a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar a la señora ANGELA GARCIA PAUTT las mesadas retroactivas causadas y no pagadas.

4.- Se condene a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), aplicar a las mesadas pensionales causadas la Indexación Pensional.

5.- Se condene a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a cancelar a la

mesadas pensionales causadas la Indexación Pensional.

5.- Se condene a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a cancelar a la señora ANGELA GARCIA PAUTT, a título de indemnización los Intereses por Mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

6.- Se condene a La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a cancelar a la señora ANGELA GARCIA PAUTT, las costas y agencias en derecho.

7.- Ordénese la vinculación de la señora ERICA ANGELICA ALVAREZ PELUFFO, por encontrase mencionada en la resolución No.RDP 031172 del 29 de Julio de 2015, como compañera permanente del causante.”

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP3.

Se opone a las pretensiones de la demanda, acepta el hecho del matrimonio entre la demandante y el causante según el registro civil de matrimonio visible en el expedient e; sin embargo, hace referencia a la existencia de una presunta convivencia con la señora Érica Álvarez Peluffo, lo cual no puede ser desconocido, por lo que considera que de esa manera se d esvirtúa una convivencia exclusiva de la actora principal con el causante.

3 Índice 02 Fl 56-104 del expediente digital – Carpeta de Primera Instancia.13001-33-33-015-2019-00046-01

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Señala que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, puesto que describe las razones por las cuales se deja en suspenso el derecho reclamado. Formuló excepciones de mérito de: Inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir ; Prescripción; Buena fe; Cobro de lo no debido; Innominada.

3.2.2. Litisconsorcio - Érica Angélica Álvarez Peluffo4.

Alega que no le consta que el fallecido respondía en vida económicamente por su cónyuge , que quienes dependían e n tal sentido eran ella y su hija menor, Sixta Guadalupe González Álvarez, quien se beneficia del 50% de la pensión del causante. Solicita entonces que se extienda n los efectos del beneficio reclamado a su favor, en calidad de compañera permanente, puesto que inició vida marital con el causante desde el 21 de marzo de 2000, hasta el 27 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento de aquel. Formuló excepciones de: Inexistencia del derecho en la demandante a percibir la sustitución pensional reclamada; Igualdad de derecho ante la Ley; Mala fe de la demandante.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.3.1. Sentencia De Primera Instancia5

sustitución pensional reclamada; Igualdad de derecho ante la Ley; Mala fe de la demandante.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.3.1. Sentencia De Primera Instancia5

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones de la demanda , reconociendo el derecho que les asiste, tanto a la demandante , Ángela García Pautt en su condición de cónyuge supérstite, como a la señora Erica Angélica Álvarez Peluffo, en su condición de compañera permanente de aquel, a percibir la sustitución pensional de la pensión de jubilación del finado Andrés González

4 Índice “07Fl477A498ContestaciónDemanaNR201900046 del expediente digital – Carpeta de Primera Instancia. 5 Archivo “25F640A665SentenciaNo26ConcedeNR201900046” - Carpeta de Primera Instancia. Resuelve:13001-33-33-015-2019-00046-01

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Delgado (Q.E.P.D.), en porcentajes equivalentes al 25% para cada una ; pues consideró que ambas demostraron la convivencia con el causante en

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Delgado (Q.E.P.D.), en porcentajes equivalentes al 25% para cada una ; pues consideró que ambas demostraron la convivencia con el causante en el lapso indicado por la ley anterior a su muerte. Asimismo, declaró la configuración del fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2016 y resolvió no condenar en costas a la demandada.

3.3.2. Recurso de Apelación6.

Solicita la entidad demandada, la revocatoria del fallo de primera instancia, pues insiste, en que la parte actora no acreditó suficientemente ni de forma idónea el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocim iento pensional discutido , concretamente, la convivencia ininterrumpida por parte de la cónyuge o la compañera permanente con el pensionado fallecido, durante los últimos 5 años de vida de este, pues las pruebas practicadas en el proceso resultan precarias y no logran proveer certeza de ello. Solicita que se declare la prescripción de todas las mesadas causadas con anterioridad a la reclamación del derecho pensional, computando los 3 años, a partir de la reclamación del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta, la fecha del status jurídico del pensionado. Refiere que en el sub judice, no existe temeridad mi mala fe que ha ga plausible la condena en costas.

3.3.3. Trámite procesal de segunda instancia

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre dos mil veintitrés (2023) 7, se

costas.

3.3.3. Trámite procesal de segunda instancia

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre dos mil veintitrés (2023) 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da. La parte demandada presentó alegatos de segunda instancia8 , reiterando en general los argumentos del recurso; la parte demandante no alegó de conclusión, y el Ministerio Público no rindió concepto de su competencia.

6 Archivo “27F673A699RecursoApelaciónUGPPNR201900046” - Carpeta de Primera Instancia. 7 Archivo “03AutoAdmiteRecurso”, expediente digital - Carpeta de Segunda Instancia. 8 “05PronunciamientoSobreRecursoUGPP”, expediente digital - Carpeta de Segunda Instancia.13001-33-33-015-2019-00046-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente no se observan v icios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Recae la competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA y 328 del C.G.P.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

5.1. COMPETENCIA.

Recae la competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA y 328 del C.G.P.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se concreta en los siguientes cuestionamientos: ¿ son suficientes y adecuadas las pruebas del plenario para acreditar la convivencia de la cónyuge y de la compañera permanente con el causante de la pensión, requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedoras a la sustitución pensional? De ser afirmativa la respuesta, ¿determinar si hay lugar a declarar la prescripción de todas las mesadas pensionales a partir de la reclamación pensional, teniendo en cuenta la fecha del status del pensionado?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión concluye que debe ser confirmada la sentencia apelada, por cuanto las pruebas del proceso resultan suficientes y adecuadas para acreditar que la parte actora y litisconsorcial, cumplieron con el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, para ser beneficiarias de la sustitución pensional del señor Andrés González Delgado (Q.E.P.D.) . Asimismo, porque en lo13001-33-33-015-2019-00046-01

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relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales, el estudio realizado por el A quo, resulta conforme a derecho.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Sustitución pensional

Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), artículo 47 que establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y el derecho de la cónyuge y la compañ era permanente, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. Sentencia C – 081 de 1999 sobre la exequibilidad de las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de 24 de febrero de 2015, del Consejo de Estado 9 sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la necesidad de la adecuada actividad probatoria para lograr tal fin.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Si bien la entidad apelante cuestiona que ninguno de los medios de prueba practicados en el proceso logró demostrar la convivencia ininterrumpida de quienes pretenden el derecho pensional, esto es, ni los testimonios, ni las declaraciones extraproceso, ni documentales, no b rinda mayores

practicados en el proceso logró demostrar la convivencia ininterrumpida de quienes pretenden el derecho pensional, esto es, ni los testimonios, ni las declaraciones extraproceso, ni documentales, no b rinda mayores explicaciones sobre las razones por las cuales estima que dicho material probatorio resulta precario y no genera certeza para dar por probada esta exigencia.

9 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.13001-33-33-015-2019-00046-01

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Distinto a esto, una vez revisado el acervo probatorio y la valor ación realizada en la providencia recurrida, se evidencia que tanto las versiones de los testigos practicadas en audiencia10, como los interrogatorios11 de las partes demandante y litisconsorte, resultan coherentes y concisas para demostrar la convivencia que de manera simultánea, sostuvo el causante de la pensión, durante sus últimos 5 años antes del fallecimiento , inclusive, por más tiempo, con las señoras, Ángela García Pautt, en calidad de

demostrar la convivencia que de manera simultánea, sostuvo el causante de la pensión, durante sus últimos 5 años antes del fallecimiento , inclusive, por más tiempo, con las señoras, Ángela García Pautt, en calidad de cónyuge, y Érica Angélica Álvarez Peluffo, en calidad de compañe ra permanente; resultando tales medios probatorios suficientes y adecuad os para conducir al fallador a la convicción del cumplimiento de este requisito para ser beneficiarias de la sustitución pensional.

De otro lado, es preciso señalar que, ninguno de los documentos allegados por la demandada desvirtúa la convivencia entre el fallecido y las hoy peticionarias, ni que el tiempo de convivencia haya sido inferior al término descrito en la normatividad aplicable , a diferencia, ambas partes cumplieron con la carga probatoria para acreditar su dicho, en cuanto a la convivencia simultánea con el titular en vida de la pensión.

En consecuencia, esta Corporación concluye, que el análisis probatorio efectuado por la Juez A quo, fue el resultado de una adecuada valoración de los elementos de prueba y jurídicos que le fueron puestos de presente; por lo que se confirmará su decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada.

Ahora bien, en cuanto al fenómeno prescriptivo, encuentra la Sala que no es procedente la solicitud del recurrente de declarar la prescripción de todas las mesadas pensionales contando los 3 años a partir de la reclamación del reconocimiento pensional y de la fecha del status jurídico

10 Índice 16Fl601AudienciaPruebasIINR201900046 del expediente digital Primera instancia.

todas las mesadas pensionales contando los 3 años a partir de la reclamación del reconocimiento pensional y de la fecha del status jurídico

10 Índice 16Fl601AudienciaPruebasIINR201900046 del expediente digital Primera instancia. 11 Índice 18F612AudienciaPruebasIINR201900046 del expediente digital Primera instancia.13001-33-33-015-2019-00046-01

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del pensionado; por cuanto ello resultaría contrario a derecho12, ya que en tratándose del derecho de sustitución pensional, este se hace exigible desde el fallecimiento del causante y no desde la fecha de su status del pensionado. De igual manera, no es viable tomar en cuenta la mera fecha de la reclamación del derecho una vez se hizo exigible, por cuanto precisamente, con esta se interrumpe el término prescriptivo por una sola vez y en un lapso igual.

En ese orden, la Sala encuentra adecuado y acertado el análisis realizado por el J uzgado para determinar cómo opera en este caso la prescripción de las mesadas declaradas en el fallo.

Por consiguiente, vemos que los reparos planteados por el recurrente no tuvieron asidero fáctico ni probatorio, lo que dará lugar a confirmar el fallo apelado.

5.6. CONDENA EN COSTAS.

Por consiguiente, vemos que los reparos planteados por el recurrente no tuvieron asidero fáctico ni probatorio, lo que dará lugar a confirmar el fallo apelado.

5.6. CONDENA EN COSTAS.

En los términos del numeral 8 del 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR de la Sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia.

12 artículo 41 del Decreto No. 3135 de 196813001-33-33-015-2019-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(con salvamento de voto)

Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-015-2019-00046-01.

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