TA BOL-13001333301520190015001-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520190015001-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 080/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-015-2019-00150-01. Demandante Deybis Martín Ortega España. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Tema Asignación de retiro – Miembro de nivel ejecutivo. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo
las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ID-401078 del 18 de febrero de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada por el intendente (r) Deybis Martín Ortega España.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Igualmente, solicitó que ordenara el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro (18 de octubre de 2017) hasta el momento en que se profiera la sentencia de instancia.
1 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 080/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Finamente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la
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SENTENCIA No. 080/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Finamente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y que, a su vez, se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el intendente (r) Deybis Martín Ortega España prestó sus servicios personales para la Policía Nacional entre el 9 de marzo de 2000 y el 18 de octubre de 2017, completando un tiempo de servicios de 18 años, 10 meses y 9 días, incluyendo el servicio militar obligatorio.
Refiere que mediante el oficio ID-401078 del 18 de febrero de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada por el demandante.
No obstante, refiere que la prestación pensional debió habérsele reconocido al actor, según lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. A su vez, refiere que las partidas computables serán reguladas por el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con los artículos 23 (numeral 23.1) y 24 del Decreto 4433 de 2004.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, indicó
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, indicó que al demandante no le son aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, ya que no detenta la calidad de oficial o suboficial. Por el contrario, refiere que el actor estuvo vinculado como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mientras se encontraba activo en el servicio.
En su criterio, el demandante debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 1° y 3° del Decreto 1858 de 2012. En ese orden de ideas, debe completar un total de 20 años de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Asimismo, señaló que la regulación de esta norma fue reiterada en el Decreto 1858 de 2012.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
2 Folio 2 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. ID – 401078 de fecha 18 de febrero de 2019, suscrito por el Director General la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual le fue negado al actor el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR–, que reconozca, liquide y pague al señor Deybis Martín Ortega España, identificado con la cédula de ciudadanía 82.393.197 su asignación de retiro, en cuantía equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por los 15 primeros años de servicio, a partir del 18 de octubre de 2017, valores que deberán ser actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, y se aplicará la formula indicada en la parte motiva de esta providencia, así como los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y ordenando, además la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: No condenar en COSTAS de conformidad con los argumentos dados en la parte considerativa de este proveído.”.
reconocido y ordenando, además la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: No condenar en COSTAS de conformidad con los argumentos dados en la parte considerativa de este proveído.”.
Como fundamento de lo anterior expuso que, el demandante es beneficiario del régimen de asignación de retiro previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad. De esta manera, concluyó que el actor cumple con los requisitos para acceder a esta prestación periódica, pues completó más de 15 años de servicio en la Policía Nacional. Asimismo, mencionó que no había operado el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
La apoderada de CASUR solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. En su escrito, explicó que el demandante no era beneficiario del Decreto 1212 de 1990, toda vez que, desde su ingreso perteneció al nivel ejecutivo, por lo tanto, la norma aplicable a su caso es el Decreto 1858 de 2012. Así pues, recordó que el Decreto 1212 de 1990 solo rige la situación jurídica de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Por otro lado, señaló que la norma vigente para el momento en que se promulgó la Ley 923 de 2004 era el Decreto 1091 de 1995, por lo tanto, debe tenerse el artículo 51 de esta última norma para analizar la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro. En ese orden de ideas, refiere que el actor no cumplió los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1091 de
tenerse el artículo 51 de esta última norma para analizar la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro. En ese orden de ideas, refiere que el actor no cumplió los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1091 de
1995. En todo caso, refiere que con la expedición del Decreto 754 de 2019 se fijó como requisito el cumplimiento de 20 años de servicio; razón por la cual, el demandante no es beneficiario de la asignación de retiro.
5 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
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3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 2 de mayo de 20246, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. A pesar de ello, se evidencia que la parte actora radicó un escrito en el que contenía los alegatos de conclusión de segunda instancia8.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
A pesar de ello, se evidencia que la parte actora radicó un escrito en el que contenía los alegatos de conclusión de segunda instancia8.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6 Archivo 07 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El
necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿El señor Deybis Martín Ortega España tiene derecho a que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconozca la asignación de retiro con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con el artículo 3-1 de la Ley 923 de 2004?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. En la providencia se indicará que, el señor Deybis Ortega España tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconozca la asignación de retiro en los términos descritos por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, dado que, (i) se encontraba activo al momento de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004; (ii) cumplió más de 15 años de servicio; (iii) su causal de retiro por destitución encaja el supuesto de “mala conducta” de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con lo indicado por el Alto Tribunal en providencia del 25 de mayo de 20239.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Con el fin de resolver el régimen jurídico aplicable a la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro presentada por la parte demandante, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
- Decreto 1212 de 1990, artículo 144, que consagra los requisitos para
reconocimiento de la asignación de retiro presentada por la parte demandante, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
- Decreto 1212 de 1990, artículo 144, que consagra los requisitos para acceder a la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. - Decreto 1091 de 1995, artículo 51, el cual fue declarado nulo por la sentencia del 14 de febrero de 2007 proferida por el Consejo de Estado10. - Ley 923 de 2004, artículo 3.1, inciso 2°, que establece un régimen de transición a favor del personal de la Fuerza Pública que hubiese estado vinculado para la fecha de entrada en vigencia de esta norma. - Decreto 1858 de 2012, artículo 2, el cual fue declarado nulo por la sentencia del 3 de septiembre de 2018 emitida por el Consejo de Estado11.
9 “Le asiste la razón al a quo, como quiera que si bien es cierto el Decreto 1212 de 1990 no tenía prevista en forma expresa la causal de destitución para el reconocimiento de la asignación de retiro de un personal homologado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no obstante, a nivel jurisprudencial esta Sección ha considerado que se puede asimilar a la mala conducta que si estaba prevista en el artículo 144 ídem.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 18001 -23-33-000-2017-00238-01 (5060-2019), Sentencia del 25 de mayo de 2023).
Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 18001 -23-33-000-2017-00238-01 (5060-2019), Sentencia del 25 de mayo de 2023). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, Rad. No. 11001-03-25-000-2004-00109-01(124004), Sentencia del 14 de febrero de 2017. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C .P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001 -03-25-000-201300543-00(1060-13), Sentencia del 3 de septiembre de 2018.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
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A continuación, se detallarán las sentencias que respaldan la posición adoptada por esta Corporación Judicial:
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2017-01359-01 (0605 -2021), sentencia del 10 de febrero de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25000 -23-42-000-2017-05830-01 (2802 -2020),
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25000 -23-42-000-2017-05830-01 (2802 -2020), sentencia del 28 de abril de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00516-01 (4123-2021), sentencia del 28 de julio de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 18001 -23-33-000-2017-00238-01 (5060-2019), sentencia del 25 de mayo de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 08001 -33-33-004-2016-01468-01 (0010 -2021), sentencia del 14 de septiembre de 2023.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Hoja de servicios del señor Deybis Martín Ortega España12.
- Reclamación administrativa radicada el 26 de octubre de 2018 por el señor Deybis Martín Ortega España ante la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (CASUR)13.
- Oficio con radicado ID-401078 del 18 de febrero de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada
- Oficio con radicado ID-401078 del 18 de febrero de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada por el intendente (r) Deybis Martín Ortega España14.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con fundamento en las pruebas aportadas, se encuentra probado que el señor Deybis Martín Ortega España estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 4 de diciembre de 1997 y el 18 de octubre de 2017, lo que arroja un
12 Folio 28 del archivo 02 y folio 19 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 21-27 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 29-30 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
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tiempo de servicios de 18 años, 10 meses y 14 días. A continuación, se detallan los cargos que desempeñó el demandante al interior de la Policía Nacional15:
En criterio de la parte demandada, para el momento del retiro del señor
los cargos que desempeñó el demandante al interior de la Policía Nacional15:
En criterio de la parte demandada, para el momento del retiro del señor Deybis Martín Ortega España (18 de octubre de 2017) le resultaban aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1858 de 2012, el cual, exigía el cumplimiento de 20 años de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la asignación de retiro16. No obstante, esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, toda vez que, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria que había sido delimitada por el Congreso de la República en la Ley 923 de 200417.
Los efectos del fallo en cuestión fueron ex tunc, por lo tanto, el estado de las cosas volvió al momento en que se encontraba antes de la expedición del acto administrativo. En consecuencia, la parte demandada no podía utilizar el Decreto 1858 de 2012 como fundamento normativo para contestar la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro presentada por el actor, ya que con la declaratoria de nulidad emanada por el Consejo de Estado se retiró el acto administrativo del ordenamiento jurídico.
Asimismo, la parte recurrente argumenta que, para resolver el presente litigio debe utilizarse como sustento el Decreto 754 de 2019, el cual prevé un requisito de 20 años de servicios para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hubiesen sido retirados por causa de una destitución18.
Sin embargo, esta norma tampoco puede servir de referencia para dilucidar la presente controversia. Primero, porque fue expedida después de que el
Nacional que hubiesen sido retirados por causa de una destitución18.
Sin embargo, esta norma tampoco puede servir de referencia para dilucidar la presente controversia. Primero, porque fue expedida después de que el señor Deybis Ortega España se retirara del servicio (18 de octubre de 2017). Segundo, porque el acto administrativo acusado fue proferido (18 de febrero de 2019) antes de que entrara en vigencia el Decreto 754 de 2019 (30 de abril
15 Folio 28 del archivo 02 y folio 19 del archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Decreto 1858 de 2012, artículo 2. 17 “Por consiguiente, los argu mentos hasta ahora expuestos en esta providencia son suficientes para declarar la nulidad de la disposición acusada, por cuanto que, se reitera, con su emanación, el Gobierno Nacional vulneró los limites materiales establecidos por el Legislador en el artículo 3.1 inciso 2, de la Ley Marco 923 de 2004, trasgrediendo consecuentemente los confines normativos previstos para el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada; por lo que no será necesario proseguir con el estudio de los demás cargos formulados, amén de que prima facie es posible advertir que la norma demandada además se constituye en regresiva y por tanto vulneradora de derechos y garantías constitucionales de los trabajadores.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13), Sentencia del 3 de septiembre de 2018).
18 Decreto 754 de 2019, artículo 1.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
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de 2019), lo cual, iría en contravía del principio de irretroactividad de las normas. Tercero, porque el Decreto 754 de 2019 infringe el régimen de transición delimitado en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala de Decisión determinar cuál es la norma aplicable para analizar la solicitud presentada por el señor Deybis Ortega España. De esta manera, se recuerda que la Ley 923 de 2004 le otorgó la facultad al Gobierno Nacional de fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública19.
A pesar de ello, el artículo 3 de la mencionada Ley estableció unos elementos mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional al momento de definir el régimen de la asignación de retiro. De esta manera, el numeral 3.1 precisó que “[a] los miembros activos de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal” [subrayas y negrillas fuera de texto].
En consecuencia, puede decirse que este precepto legislativo estableció un régimen de transición a favor de los miembros de la Fuerza Pública que hubiesen estado vinculados antes de la vigencia de esta norma, esto es, antes del 30 de diciembre de 2004. Con base en ello, puede decirse que el señor Deybis Ortega España es beneficiario de este régimen de transición, ya que ingresó a la Policía Nacional desde el 27 de octubre de 1999. Bajo esa perspectiva, para adquirir la asignación de retiro debían aplicarse las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004.
Teniendo en cuenta que, el demandante se incorporó al nivel ejecutivo el 9 de marzo de 2001, la norma que sirve de fundamento para resolver su petición de asignación de retiro es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual, establece como requisito haber cumplido mínimo quince (15) años de servicio para acceder al reconocimiento y pago de la prestación periódica. A continuación, se transcribe la disposición normativa en comento.
“ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por
“ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)
19 Ley 923 de 2004, artículo 1. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.Rad. No. 13001-33-33-015-2019-00150-01
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meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento
SALA DE DECISIÓN No. 001
meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” [subrayas y resaltado fuera de texto].
La interpretación que antecede ha sido sostenida por el órgano de cierre en las sentencias del 10 de febrero de 202220, 28 de abril de 202221, 28 de julio de 202222 y 14 de septiembre de 202323, donde se aplicaron los requisitos previstos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para reconocer la asignación de retiro a favor del personal que pertenecían al nivel ejecutivo y que hubiesen
202222 y 14 de septiembre de 202323, donde se aplicaron los requisitos previstos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para reconocer la asignación de retiro a favor del personal que pertenecían al nivel ejecutivo y que hubiesen ingresado al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, sin importar el motivo del retiro del servicio (sea por destitución u otra causa).
Así entonces, se puede concluir que, el señor Deybis Ortega España tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconozca la asignación de retiro en los términos descritos por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, dado que, (i) se encontraba activo al momento de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004; (ii) cumplió más de 15 años de servicio; (iii) su causal de retiro por destitución encaja el supuesto de “mala conducta”
20 “Al respecto, se tiene que el demandant e al momento de ingresar al servicio de la Policía Nacional (27 de enero de 1995), se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, preveía un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2017-01359-01 (0605-2021), Sentencia del 10 de febrero de 2022). 21 “Por consiguiente, como el 31 de diciembre de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía
(0605-2021), Sentencia del 10 de febrero de 2022). 21 “Por consiguiente, como el 31 de diciembre de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue retirado por sanción de destitución, se tiene que cumple los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004 co mo en el Decreto 1212 de 1990 para ser beneficiario de la asignación de retiro.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020), Sentencia del 28 de abril de 2022) 22 “En el caso del demandante, teniendo en cuenta que al momento de su retiro ostentaba el cargo de intendente, e ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 5 de agosto de 1996 y se incorporó al nivel ejecutivo el 30 de junio de 1997, la norma que corresponde aplic ar es el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales
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