TA BOL-13001333301520210024301-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520210024301-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionado Distrito de Mompox Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Francisca Ricaurte Argaez, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Francisca Ricaurte Argaez, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito de Mompox, y formuló las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo sin número consecutivo, de fecha 07 de septiembre del 2021, el cual fue notificado electrónicamente al correo personal de mi representada: friar1997@hotmail.com, notificado electrónicamente al correo personal de la señora Francisca Ricaurte Argaez en la misma fecha que fue expedido, suscrito por el señor DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ en su condición de Director de Asuntos Administrativos del Municipio de Mompox, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho mi representada con ocasión a haber tenido una relación laboral con el ente territorial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 07 de septiembre del 2021, se condene al Municipio de Mompox, a título de restablecimiento del derecho, a pagar las prestaciones sociales que mi representada tiene derecho, por haber existido una relación laboral con el ente territorial, como son: Vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías.
Para lo cual procedo a liquidar de la siguiente manera: De los contratos de prestación de servicios profesionales aportados como prueba documental, se tiene que mi representada laboró para el ente demandado en el periodo comprendido entre 15 de enero de 2018 al
Para lo cual procedo a liquidar de la siguiente manera: De los contratos de prestación de servicios profesionales aportados como prueba documental, se tiene que mi representada laboró para el ente demandado en el periodo comprendido entre 15 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, en el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA. Se puso a establecer igualmente, que, al dividir el valor de los mismos en mensualidades, se le pagaba, por concepto de honorarios profesionales y que en realidad deben tomarse como s alarios, por encontrarnos claramente ante un contrato realidad, la suma de $981.000 mensuales(…)”.
3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
1 Folios 2-5 archivo digital “02DEMANDA”. 2 Folio 1 y 2 archivo digital “02DEMANDA”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 2 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
4. (1) Afirmó haber prestado sus servicios profesionales de secretaria Administrativa a favor del Municipio de Mompós, desempeñando las labores encomendadas por esa entidad, mediante contratos de prestación d e servicios
4. (1) Afirmó haber prestado sus servicios profesionales de secretaria Administrativa a favor del Municipio de Mompós, desempeñando las labores encomendadas por esa entidad, mediante contratos de prestación d e servicios suscritos entre el 15 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2019.
5. (2) Aseguró haber prestado sus servicios de forma personal, bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador, cumpliendo horario de trabajo y turnos diurnos, con un salario como contraprestación o retribución por el servicio prestado, considerando que se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo.
6. (3) Expone que a través de derecho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales propios de una relación laboral, para lo cual la entidad convocada mediante acto administrativo del 7 de septiembre de 2021 respondió negativamente.
3.2. Posición de la demandada
7. La entidad demandada, no contestó la demanda3.
3.3. Sentencia de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2023 4, e l Juzgado Primero Administrativo de Magangué resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se encontró probado que los contratos u órdenes fueron celebradas con el demandante, lo que acredita su prestación personal;(2) señaló que de las ordenes de servicio pudo inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios; en su criterio, razón suficiente para encontrar
su prestación personal;(2) señaló que de las ordenes de servicio pudo inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios; en su criterio, razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica, en los múltiples contratos; (3) encontró demostrado la relación contractual celebrad a entre la señora Francisca Ricaurte Argaez con el Distrito de Mompós , porque la señora Simona Dávila Dávila, expuso afirmaciones que conllevan a determinar que las labores desarrolladas por la accionante fueron realizadas con sujeción a órdenes impuestas, máxime cuando asegura haberse desempeñado para aquella época como su j efe inmediato por ser la secretaria de salud de la entidad. Aduce que le asignó una serie de funciones tales como: recepcionar documentación y correos, manejar su agenda, manejar las actas, acompañarla a las reuniones para la elaboración de las actas, distribuir los requerimientos para las diferencias dependencias, entre otras. Asimismo, le impartía órdenes mediante las cuales le indicaba cómo debía hacer sus actividades, sobre el deber del cumplimiento de un horario. Adujo que las funciones debía realizarlas directamente desde la Alcaldía de Mompós, pues, para ello tenía asignado un puesto de trabajo físico al interior de la secretaria de salud, cumpliendo un horario de 8am a 12mm y de 2pm a 6pm, de lunes a viernes como lo hacían los demás empleados de la entidad. También expuso sobre el deber que le asistía a la actora de solicitar permiso ante ella y ante el jefe de recursos humanos, en caso de
3 Ver informe secretarial 18informesecretarial”
demás empleados de la entidad. También expuso sobre el deber que le asistía a la actora de solicitar permiso ante ella y ante el jefe de recursos humanos, en caso de
3 Ver informe secretarial 18informesecretarial” 4 Archivo Digital “38Sentencia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 3 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
necesitar ausentarse en algún momento de las instalaciones de la entidad; (4) destacó que la actora no desarrolló la labor con el fin de aplicar su conocimiento especializado para labores ocasionales, por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, ya que, al ser una labor desempeñada mediante múltiples contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, son evidencia de que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, s e dio una relación laboral llamada a prestarse en forma indefinida, evidenciando, en su criterio, el ánimo de emplear de forma permanente y continúa los servicios de Secretaria Administrativa, con similitud de condiciones y responsabilidades a la de los tr abajadores de planta; (5) en relación con la prescripción, como la
criterio, el ánimo de emplear de forma permanente y continúa los servicios de Secretaria Administrativa, con similitud de condiciones y responsabilidades a la de los tr abajadores de planta; (5) en relación con la prescripción, como la desvinculación se dio el 31 de diciembre de 2019, con presentación de la demanda del 31 de agosto de 2021, se entiende que no se configuró la prescripción de las prestaciones sociales y aquellos aportes a pensión deberán realizarse de acuerdo al porcentaje que le correspondía como empleador durante los periodos relacionados en los que existió vínculo laboral salvo las interrupciones, no obstante, resaltó que las interrupciones no sobrepasan los tres (3) días; (6) en cuanto a la sanción moratoria, negó la pretensiones porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se declare la existencia de una relación favorable, tal situación no genera per ser el reconocimiento de sa nción moratoria alguna (respecto a cesantías o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social), por cuanto el derecho solo surge a partir de la declaratoria que se hace en la sentencia ; por último, (7) negó la condena en costas.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La parte d emandada presentó recurso de apelación 5 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. El motivo de su inconformidad lo sustent ó, en resumen, con los siguientes argumentos: (1) el A - quo yerra al manifestar que se encuentra probado el elemento de subordinación en la relación contractual,
lugar, se nieguen las pretensiones. El motivo de su inconformidad lo sustent ó, en resumen, con los siguientes argumentos: (1) el A - quo yerra al manifestar que se encuentra probado el elemento de subordinación en la relación contractual, celebrada entre la señora Francisca Ricaurte Argaez con el Distrito de Mompós, pues hizo una valoración subjetiva de los testimonio rendidos por la señora Simona Dávila y (2) señaló que debió declararse la prescripción de las prestaciones sociales y pensionales, pues consideró que el término para contabilizar la prescripción desde que adquiere el derecho, es decir, el 15 de enero de 2018 y no de sde su desvinculación 31 de diciembre de 2019.
10. En cuanto a la parte demandante 6, también presentó recurso de apelación.
En el cual solicitó se adicione el numeral tercero de la sentencia, en el sentido acceder a la condena de la sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas y revocar el numeral cuarto de la sentencia, y en su lugar condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
11. Por auto de 6 de febrero de 2023 7, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante , corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, quienes guardaron silencio.
5 Archivo Digital “43RecursodeApelación”. 6 Archivo Digital “40RecursodeApelación”. 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelación” Cuaderno de segunda instancia.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Archivo Digital “43RecursodeApelación”. 6 Archivo Digital “40RecursodeApelación”. 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelación” Cuaderno de segunda instancia.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 4 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, no se advierten vicios de nulidad procesal o que impidan proferir decisión, por ello se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto : análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Conclusión; 5.8. Costas.
5.1. Competencia
13. Esta c orporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone
5.1. Competencia
13. Esta c orporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia.
14. La Sala deberá determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la e ntidad cancelar todas las sumas y conceptos reclamados en la demanda; o si por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniéndose en cuenta que en el expediente quedó acreditado que la demandante prestó a la entidad demandada servicios personales remunerados de manera continua, sujeta a órdenes impartidas por superiores, con estricto cumplimiento de horarios y funciones diarias, por lo que puede declararse la nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente declaratoria de una relación laboral simulada en un contrato de prestación de servicios.
16. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, resulta procedente ordenar al Distrito de Mompós el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios de los contratos, tal y como se decidió en primera instancia. En cuanto a la sanción moratoria, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de
dejadas de percibir y aportes a seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios de los contratos, tal y como se decidió en primera instancia. En cuanto a la sanción moratoria, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y,Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01
Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 5 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial
5.5.1. Contratos de prestación de servicio y relación laboral.
18. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos
18. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.
19. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado8.
20. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
21. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.9
22. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación así:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno 2254 -2011.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 2778-2013.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 6 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.10
23. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11.
relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11.
24. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
25. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 199512. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)...En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13
26. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el
especializados (resalta la Sala)...En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13
26. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
27. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado14 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual
10 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , radicado 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 12 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 2778-2013. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de noviembre de 2003, radicado 0039-01.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós
Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 7 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
28. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: (1) que su actividad en la entidad haya sido personal ; (2) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, (3) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
29. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se
vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión , tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos 15 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.
30. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo Contencioso Administrativo.
31. En reciente sentencia 16, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica
precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.
32. En dicha providencia, se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto , adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante
15 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016) -CE-S2-2021.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Página 8 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:
“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
- El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la enti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.