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TA BOL-13001333301520220006801-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520220006801-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 24/2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-015-2022-00068-01 Accionantes Jeraldine Yolimar Del Val Mendoza Abreu Accionadas Comisión asesora para la determinación de la condición de refugiado-CONARE-Ministerio de Relaciones Exteriores Vinculado Ministerio de Salud-Distrito de Cartagena-Secretaria de salud Distrital -Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS Tema Derecho al asilo, debido proceso, salud y dignidad humana Magistrado Ponente Oscar Ivan Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra el Ministerio de relaciones exteriores, la Comisión asesora para la determinación de la condición de refugiado, por la presunta amenaza al derecho al asilo, debido proceso, a la dignidad humana y del derecho fundamental a la salud.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

La accionante solicita le sean tutelados los derechos fundamentales al

derecho fundamental a la salud.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

La accionante solicita le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Asimismo , pide ordenar al CONARE, que en un término de 48 horas de admisión a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y que como consecuencia se le ordene a Migración Colombia la expedición del salvoconducto SC-2, conforme el procedimiento previsto en el Decreto 1067 de 2015.Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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3.1.2. Hechos1

Jeraldine Yolimar Mendoza Abreu ingresó a Colombia el 20 de abril de 2019, procedente de Venezuela, en razón a la crisis económica y humanitaria que vivía en su país de origen.

El 5 de noviembre de 2021, asistió a las instalaciones del Centro de diagnóstico Citopatológico del Caribe en la Clínica Crecer, donde fue diagnosticada con lesión t umoral maligna de t ipo NOS grado histológico IV/IV, ulcerado, infiltrante .

Afirma no haber recibido atención medica oncológica en razón a la irregular situación migratoria, sosteniendo que el DADIS le informó que no

IV/IV, ulcerado, infiltrante .

Afirma no haber recibido atención medica oncológica en razón a la irregular situación migratoria, sosteniendo que el DADIS le informó que no era posible asignarle una cita en tanto no contaba con una afiliación a EPS.

Argumenta que el 15 de febrero de 2022 presentó una solicitud de reconocimiento de condición de refugiada ante la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado –CONARE-, e indica que la entidad no resolvió de fondo la petición presentada.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-COMISIÓN ASESORA PARA

LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO-CONARE

Sostiene que para acceder a los beneficios establecidos para los migrantes, la actora debe acogerse al Estatuto temporal de Protección para Migrante Venezolano Bajo Régimen de Protección Temporal –ETPV-. Ello garantizará, entre otros, el acceso al servicio de salud.

Argumenta también que por medio de correo electrónico de 15 de febrero de 2022 la señora Jeraldine Yolimar Del Val Mendoza Abreu, envió solicitud de reconocimiento de refugiado, incluyendo como beneficiario a su hijo Ángel David Soto Mendoza.

El 9 de marzo de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó a la accionante el contenido del Acta 145 de 2022, por medio de la cual fue rechazada la solicitud de reconocimiento de refugiado presentada por la señora Jeraldine Yolimar Del Val Mendoza Abreu , argumentado que no

a la accionante el contenido del Acta 145 de 2022, por medio de la cual fue rechazada la solicitud de reconocimiento de refugiado presentada por la señora Jeraldine Yolimar Del Val Mendoza Abreu , argumentado que no

1 Folio 01 del archivo 01 del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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satisfizo el relacionado el de temporalidad, debido a que presentó la solicitud dos (2) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días después se su último ingreso al país, lo cual superó visiblemente el término de dos (2) meses establecido en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015.

Sostiene que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, no constituye un trámite de r egularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios público sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional. Por lo anterior, solicita la entidad tutelada que, se desvincule del presente proceso, por no existir vulneración por parte de esta de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3.2.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD –DADIS2

Explica que conforme a la Resolución 5797 de 2017, expedida por el

de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3.2.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD –DADIS2

Explica que conforme a la Resolución 5797 de 2017, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Resolución 3015 de 2017 y al Decreto 064 de 2020, expedidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, es indispensable para la atención de la población migrante de la república Bolivariana de Venezuela, como primera medida regular la estadía en el territorio colombiano dirigiéndose a la oficina de Migración Colombia, luego de obtener el PEP, inscribirse en el SISBEN, y una vez se haya inscrito solicitar la afiliación ante una EPS.

Seguidamente, agrega la accionada que realizó todas las gestiones para dar cumplimiento a la petición tendiente a suministrar todos los servicios y procedimientos médicos requeridos, para garantizar y proteger la salud de la aquí accionante, autorizando ordenes médicas para la atención a la patología que referida en los hechos de la presente acción.

2.4.3. DISTRITO DE CARTAGENA El Distrito de Cartagena señala que, entre tanto la accionante no realice las gestiones y trámites correspondientes ante Migración Colombia y regularice su estatus dentro del territorio nacional, con la debida constancia de envío, el DADIS queda imposibilitado para garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud en el rég imen subsidiado y la prestación del servicio de salud de manera integral.

Folio 14 del archivo 01 del expediente digitalizado Folio 15 del archivo 01 del expediente digitalizado

general de seguridad social en salud en el rég imen subsidiado y la prestación del servicio de salud de manera integral.

Folio 14 del archivo 01 del expediente digitalizado Folio 15 del archivo 01 del expediente digitalizado Folio 16 del archivo 01 del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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2.4.4. MIGRACIÓN COLOMBIA Sostiene que la tutelante se encuentra en condición migratoria irregular incurriendo en infracciones a la normatividad migratoria vigente . Asimismo, expresa que debe conminarse a la accionante para que realice los trámites pertinentes con el fin de obtener su documento de identificación ante el respectivo consulado y posterior a esto se acerque a un centro facilitador de servicios migratorios par a que sea asistida y así pueda solucionar su condición migratoria, mientras adelanta dichos trámites administrativos la entidad le expedirá un salvoconducto que le permitirá permanecer en el territorio nacional de manera regular, con el que podrá acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, solicita al Despacho se sirva desvincular a la enti dad de la presente acción, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer responsabilidad alguna de la entidad.

3.3. ACTUACION PROCESAL

presente acción, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer responsabilidad alguna de la entidad.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación3

Por medio de acta de reparto del 5 de abril de 2022 , correspondió al Despacho sustanciador resolver la impugnación concedida el pasado 30 de marzo de 2022 contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena el 23 de marzo de la misma anualidad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El 13 de enero de 2022 , el Juzgado Décimo Quinto Administr ativo del Circuito de Cartagena, a l encontrar probada la situación irregular de la accionante y que debido a esto no podía acceder de manera oportuna a la prestación de servicios de salud. La A quo hizo referencia a la sentencia T-074/19 donde la corte ha establecido que los migrantes tienen derecho a recibir atención de urgencias, mientras se regula su situación y respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3 Folio 29 del archivo 01 del expediente digitalizado . 4 Folio 22 del archivo 01 página 20 al 21 del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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Por tanto, resolvió en su ordinal primero, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida, y dignidad humana, invocados por la accionante JERALDINE YOLIMAR DEL VALLE MENDOZA ABREU ; seguidamente en el ordinal segundo, ORDENÓ al DADIS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, autorice los servicios médicos requeridos por la señora JERALDINE YOLIMAR DEL VALLE MENDOZA ABREU ; y en el ordina l tercero, ORDENÓ al DADIS prestar TRATAMIENTO INTEGRAL a la accionante JERALDINE YOLIMAR DEL VALLE MENDOZA ABREU, el cual debe ser prestado de forma continua, oportuna y sin dilaciones, conforme sea ordenado por los médicos tratantes.

3.5. IMPUGNACIÓN5

El DADIS impugnó la decisión de primera instancia. Se mostró en desacuerdo con lo resuelto en los ordinales 2 y 3 de la decisión, al estimar que en la Sentencia SU-677 de 2017 la Corte reiteró:

“C. N o Podrán ser afiliadas personas que no cuenten con un documento válido en la República de Colombia (Migrantes no regularizados, Adultos sin identificación y menores sin identificación)”.

En este orden de ideas , la accionada sostiene que no es procedente la solicitud del accionan te con relación al acceso al Sistema de Seguridad

regularizados, Adultos sin identificación y menores sin identificación)”.

En este orden de ideas , la accionada sostiene que no es procedente la solicitud del accionan te con relación al acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de la República de Colombia y le recuerdan que está dentro de sus deberes y obligaciones adelantar ante las autoridades competentes las respectivas diligencias y solicitudes tendientes a legalizar su estatus migratorio dentro del territorio nacional, como también adelantar los trámites para que pueda ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que mal ha ce el Despacho en ordenar la expedición de los documentos solicitados por la accionante, cuando existen mecanismos creados específicamente para la población migratoria de Venezuela, toda vez que sin el documento (PEP) es imposible garantizarle la vincul ación al sistema general de seguridad social en salud en régimen subsidiado y la atención está sujeta a este documento.

3.5.1. Trámite de la impugnación

5 Folio 24 del archivo 01 del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo Distrital de Salud contra la sentencia del 23 de marzo de 2022.

Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo Distrital de Salud contra la sentencia del 23 de marzo de 2022.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el

Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el plenario, corresponde a la Sala establecer, si en el caso bajo estudio se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena, en virtud de los argumentos expuestos por el DADIS, relativos a la obligación que le asiste a la actora de regularizar su situación migratoria para entonces poder acceder a la cobertura en salud que brinda el Estado.

4.3. TESIS

La Sala confirmará la decisión de instancia. Para ello, sostendrá como tesis que lo resuelto en instancia cobija el derecho a la salud y a la vida que están siendo amenazadas por la enfermedad que aqueja a la actora. También se argumentará que la decisión no desconoce la existencia de un procedimiento de regularización de la situación migratoria de la actora, así como tampoco desconoce la irregularidad actual de la misma, por lo que aún persiste la obligación de asistir ante las autoridades para normalizar su

procedimiento de regularización de la situación migratoria de la actora, así como tampoco desconoce la irregularidad actual de la misma, por lo que aún persiste la obligación de asistir ante las autoridades para normalizar su estat us migratorio.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

4.4.2. Legitimación en la causa por activa de los extranjeros como requisito de procedencia para promover acción de tutela

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10° dispone que , toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción de tutela por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. Así, cuando se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia entre persona nacional o extranjera, y por tanto legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado para solicitar su protección ante los jueces de la República.

Como fundamento de ello, el artículo 100 de la Constitución Política otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son igualmente titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su origen nacional. En este mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia T-172 de 1993, señalando que el amparo no se otorga en virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano, si no por el hecho de ser persona, ello por cuanto todos los individuos son titulares de

mediante sentencia T-172 de 1993, señalando que el amparo no se otorga en virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano, si no por el hecho de ser persona, ello por cuanto todos los individuos son titulares de derecho subjetivos y su amparo o protección lejos de estar subordinada esRad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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completamente ajena a factores como la nacionalidad o la ciudadanía 6, en atención al principio de igualdad y a los principios esenciales del Estado social de derecho.

4.4.3. De los derechos de los migrantes y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano

El artículo 100 constitucional se refiere concretamente a los derechos de los extranjeros y dispone que estos gozan de los mismos derechos civiles y garantías que se les conceden a los colombianos. Adicionalmente, otras cláusulas constitucionales se refier en a los deberes de los extranjeros en Colombia, el artículo 4°, por ejemplo, dispone que “es deber de los nacionales y de los ext ranjeros en Colombia, acat ar la const itución y las leyes, y respet ar y obedecer a las aut oridades”.

Estas disposiciones en c onjunto con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el país, son fuentes que constituyen el catálogo de derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia.

Estas disposiciones en c onjunto con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el país, son fuentes que constituyen el catálogo de derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia.

Si bien el ordenamiento jurídico permite un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales en relación con el ejercicio de sus derechos fundamentales, es preciso recordar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara al estab lecer que las diferenciaciones basadas en el origen nacional, en principio, son constitucionalmente problemáticas pues se basan en un criterio sospechoso de discriminación. En otras palabras, las restricciones de los derechos de los extranjeros son inadmisibles salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen.

4.4.4. Los principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el deber de las entidades territoriales de proteger el derecho a la vida digna y a la integridad física de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano

De conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en Salud es un servicio p úblico obligatorio a cargo del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestación implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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protección y recuperación de la salud. Con fundamento en lo anterior, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se dio origen el Sistema General de Seguridad Social en Salud como un servicio de cobertura universal para todas las personas.

Posteriormente, el legislador emitió la Ley 1438 de 2011, mediante la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a través del artículo 9° se reiteró que el principio de universalidad es un pilar fundamental que garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del país. En este mismo sentido, se dispuso en el artículo 32 que, el Gobierno Nacional desarrollaría todos los mecanismos para garantizar la afiliación de todos los residentes del Estado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la norma establece que cuando una persona que requiera la atención en salud, no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida obligatoriamente por la entidad territorial y esta última deberá iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el régimen contributivo o subsidiado.

En Sentencia T -210/18 se establece que de acuerdo con el derecho internacional: “Los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. No

“Los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. No obstante, de acuerdo con otros instrumentos de derecho internacional y a algunos desarr ollos recientes de soft law sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la prestación del servicio de salud”.

En definitiva , se evidencia que, la respuesta del Estado colombiano ante la misma ha sido garantizar a los extranjeros con permanencia irregular en Colombia que no cuenten co n los recursos económicos suficientes, la atención básica en salud con el fin de evitar un incremento en los gastos del sistema, prevenir casos de urgencias y asegurar la atención de los que necesariamente se transformen en casos urgentes.Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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necesariamente se transformen en casos urgentes.Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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4.5. CASO CONCRETO

4.5.1. Hechos probados

La hoy tutelante es de nacionalidad venezolana7.

El 15 de febrero de 2022, la tutelante solicitó ante CONARE el reconocimiento de su condición de refugiada8.

El 23 febrero de 2022, CONARE dio respuesta la solicitud elevada por la accionante, desestimándola. Argumentó para ello que la actora no cumplía con los requisitos de Ley, al no haber hecho su petición dentro de los 2 meses siguientes al arribo al país9.

En el expediente obra historia clínica de la tutelante. Mas precisamente, se cuenta con exámenes realizados el pasado 5 de noviembre de 2021. Una Biopsia de cérvix que reveló el diagnóstico cancerígeno10.

7 Archivo 01 página 17 del expediente digitalizado . 8 Archivo 01 página 19 al 26 del expediente digitalizado. 9 Archivo 01 página 27 a la 31 del expediente digitalizado . 10 Archivo 01 pagina 32 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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10 Archivo 01 pagina 32 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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El 1 de diciembre de 2021 11, se registra un ingreso por urgencias de la hoy tutelante a la Clínica Rafael Calvo.

4.6. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

El caso que ocupa la atención de la Sala relata los padecimientos de la hoy tutelante, quien migró de Venezuela hacia Colombia en el año 2019 y hoy día enfrenta un diagnostico de cáncer de cuello uterino. Desde noviembre de 2021 fue diagnosticada y a la fecha, afirma no haber podido iniciar un tratamiento dada la irregularidad de su situación migratoria. El hecho de la irregularidad es aceptado por la actora.

En febrero pasado solicitó el reconocimiento de condición de refugiada para ella y su hijo menor de edad, sin embargo, su solicitud fue desestimada al no cumplir con los requisitos dispuestos por la Ley (haber presentado la solicitud dentro de los dos meses siguientes a su arribo al país).

El Despacho de origen concedió la tutela de los derechos invocados por la actora12.

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA-DADIS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,

actora12.

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA-DADIS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios médicos requeridos por la señora JER ALDINE YOLIMAR DEL VALLE MENDOZA ABREU, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA -DADIS, prestar TRATAMIENTO INTEGRAL a la accionante JERALDINE YOLIMAR DEL VALLE MENDOZA ABREU, el cual debe ser prestado de forma continua, oportuna y sin dilaciones, conforme sea ordenado por los médicos tratantes.

CUARTO: DESVINCULAR a la COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADOS-CONAREMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MIGRACIÓN COLOMBIA al no haberse encontrado probado dentro del proceso la violación de los derechos fundamentales de la accionante por partes de estas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud tutelar conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

11 Archiv o 01 pagina 35 del expediente digitalizado. 12 Archivo 22 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-015-2022-00068-01

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La orden impartida poco tuvo que ver con la definición de la situación migratoria de la actora, entre otras razones, porque ello tiene un procedimiento administrativo que deberá ser agotado por quien pr etende -tal como se sugiere por las tuteladasser cobijado por el estatuto migratorio especial. Así entonces, la orden impugnada se refiere a la prestación integral del servicio de salud para la tutelante.

Al respecto, consideró la entidad que impugnó l a decisión, que existen procedimientos para lograr definir la situación migratoria de los extranjeros que lleguen al país, y con ello el acceso a los beneficios de atención en salud que hagan falta. Resalta también que la igualdad entre nacionales y extranjeros que pregona la constitución , debe entenderse también con respecto a las obligaciones que implica el acceso a los beneficios que propone el Estado.

La Sala confirmará la decisión adoptada en instancia, de acuerdo con los argumentos que se avecinan.

“De entrada, la Sala advierte que un debate constitucional como el esbozado ya ha sido resuelto por parte de esta Corporación y la respuesta al problema suscitado ha sido abordada de manera afirmativa. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional. Se trata

general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional. Se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “ tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias”. Garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia l

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