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TA BOL-13001333301520220008601-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520220008601-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 28 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2022-00086-01 Accionante

ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES EN REPRESENTACIÓN

DEL SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE

COLOMBIA SUBDIRECTIVA CARTAGENA

SINSERPUBLICOLOMBIA

Accionado MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSULADO

COLOMBIANO EN REPUBLICA CUBANA

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO

PROCESO

Magistrado Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la parte accionante, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administra tivo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el actor.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el actor.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora solita la tutela de sus derechos fundamentales a la petición y el debido proceso.

“1. AMPARAR los derechos fundamentales LA PETICION E INFORMACION Y DEBIDO PROCESO EN TRAMITE SOLICITUDES EN VIRTUD DE LAS FUNCIONES

1 Fl. 3, Archivo 1, expediente electrónico , carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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PROPIAS DE UNA ENTIDAD PÚBLICA, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia, violación que se ha configurado por parte de la accionada.

2. ORDENAR. A la MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSULADO COLOMBIANO EN LA REPUBLICA CUBANA que de manera inmediata de respuesta y tramite a la solicitud presentada con fecha 26 de enero de 2022 relacionado con la solicitud de CITA PARA VISA DE TURISMO DE CIUDADANO CUBANO presentada en debida forma.

3. Prevenir a las accionada para que en el futuro no incurra en es tos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y

CIUDADANO CUBANO presentada en debida forma.

3. Prevenir a las accionada para que en el futuro no incurra en es tos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria a nuestros operadores de justicia.

4. Cualquier otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por las acciones de la entidad demandada”.

3.1.2. Hechos2

El 26 de enero de 2022, el actor elevó una petición en el sentido de solicitar una cita de visa de turismo a un ciudadano cubano. La petición fue remitida al correo clahabana@cancilleria.gov.co.

Advierte que a la fecha, han transcurrido más de 45 días y la accionada no ha dado alcance a su solicitud o siquiera advertirle que recibió su solicitud.

3.2. CONTESTACIÓN3

La accionada manifestó haber dado alcance a la solicitud del actor. Precisó que el 21 de marzo de 2022, el solicitante fue informado de la fecha que le fue otorgada la cita para obtener el visado y que dicha comunicación se envió al correo que dispuso el t utelante para recibir notificaciones en su petición.

Con todo, al no existir en la actualidad vulneración de los derechos, instó a la Sala a declarar la carencia actual de objeto.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

2 Fl. 1, Archivo 1 del expediente electrónico, carpeta primera instancia. 3 Archivo 11 del expediente electrónico, carpeta primera instancia.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

2 Fl. 1, Archivo 1 del expediente electrónico, carpeta primera instancia. 3 Archivo 11 del expediente electrónico, carpeta primera instancia. 4 Archivo 13 expediente electrónico , carpeta de primera instanciaRad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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El juzgado de origen declaró la c arencia actual de objeto. Su decisión se sustentó en el hecho que la accionada demostró haber dado alcance en el tramite de la tutela a la petición del actor.

“(…) Así las cosas, encuentra este Despacho que la entidad accionada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSULADO COLOMBIANO EN REPUBLICA CUBANA, emitió una respuesta a la petición presentada por el señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA CARTAGENASINSERPUBLICOLOMBIA, la cual se realizó de manera clara, precisa y de fondo informando a la accionante lo solicitado, por lo tanto y habiéndose dado una respuesta en el curso de la presente acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…)”5.

3.4. IMPUGNACIÓN6

y habiéndose dado una respuesta en el curso de la presente acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…)”5.

3.4. IMPUGNACIÓN6

Instó a la Sala a revocar la decisión de instancia. Explica que revisó la lista de corres allegados a su cuenta y no existe uno remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Advierte que incluso chequeó la carpeta de correos no deseados en busca del mismo, sin embargo, no existía tal. En ese sentido, afirma que en la actualidad continúa viéndose vulnerado su derecho fundamental de petición y resulta procedente la tutela interpuesta.

3.5.1. Trámite de la impugnación

El 5 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta opor tunamente por la parte accionante , contra el fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 20227.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5 Fl 11 del archivo 13 de la carpeta de primera instancia. 6 Archivo 15 del expediente electrónico , carpeta de primera instancia. 7 Archivo 17 expediente electrónico, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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7 Archivo 17 expediente electrónico, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe atender la Sala los siguientes interrogantes.

¿la decisión impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada?

Para ello, ha de resolverse la siguiente pregunta.

¿dio alcance la accionada a la petición de la parte actora en el presente asunto?

5.3. TESIS

La Sala revocará la decisión de instancia. La decisión encuentra sustento en el hecho que la petición de la tutelante nunca fue desatada por la accionada. Si bien al proceso se hizo llegar una respuesta a una solicitud similar, la misma no corresponde a la solicit ud elevada por la parte actora. Siendo que no se dio alcance a la petición, aun persiste la vulneración del derecho de petición, haciendo imposible corroborar la hipótesis de la

similar, la misma no corresponde a la solicit ud elevada por la parte actora. Siendo que no se dio alcance a la petición, aun persiste la vulneración del derecho de petición, haciendo imposible corroborar la hipótesis de la carencia actual de objeto que inspiró la decisión de instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante

la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.

5.4.2. Derecho fundamental de petición

La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ present ar pet iciones respet uosas a las aut oridades por mot ivos de interés general o part icular y a obt ener pronta

fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ present ar pet iciones respet uosas a las aut oridades por mot ivos de interés general o part icular y a obt ener pronta resolución”. Además, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 12. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho

8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M .P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada13.

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fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada13.

El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 14 . Sin embargo, por la pandemia del Covid -19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020. La Corte Constitucional realizó un cuadro comparativo de ambas normas15.

Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud.

caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. Art. 5° Dto. 491/20: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 60, 40 y 70 días dependiendo el tipo de solicitud. Lo anterior no aplica para las peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, frente a las cuales se aplican los términos del artículo 14 del CPACA, al igual que en torno a los aspectos no regulados específicamente.

El núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; ( iii) contestación clara y de fondo; (i v) notificación al peticionario 16 . Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial,

13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -451 de 2017. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C -242 de 2020. 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,

15 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C -242 de 2020. 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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deberá informárselo oportunamente al peticionario17. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente18. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental19.

5.4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.

“La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

“La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jur isprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protecci ón efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o

En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001 -23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 18 Corte Constitucional , Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”20.

caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”20.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

El hecho superado r esponde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la ord en del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. El 26 de enero de 2022, Erick Urueta Benavides, en representación de la hoy accionante elevó una petición a la Cancillería de Colombia, en busca de obtener una cita para tramitar Visa de turismo del Sr. Joan Rojas Balbuena, ciudadano cubano.

20 Sentencia SU 522 de 2019.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

Código: FCA - 008

Balbuena, ciudadano cubano.

20 Sentencia SU 522 de 2019.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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5.5.1.2. Inconforme con la falt a de respuesta, presentó acción de tutela el pasado 17 de marzo de 202221.

5.5.1.3. El 21 de marzo de 2022, la Cancillería, a través del consulado en La Habana, dio alcance a una solicitud de cita para visa.

21 Fl 1 del archivo 09 de la carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En esta oportunidad, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, que por medio de su presidente Erick José Urueta Benavides elevó una

En esta oportunidad, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, que por medio de su presidente Erick José Urueta Benavides elevó una petición a la Cancillería con el fin de obtener una cita para el trámite de un visado de turista para un ciudadano cubano de nombre Joan Rojas Balbuena.

En la decisión impugnada, se arribó a la conclusión que existía en la actualidad carencia de objeto. La decisión tuvo com o sustento una captura de pantalla aportada por la accionada, donde da cuenta de un correo enviado el 21 de marzo de 2022 a Joan Rojas Balbuena,Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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informándole que el 23 de marzo de 2022 a las 8:00am estaba citado para realizar el trámite del visado.

La parte actora advierte que dicha respuesta nunca le fue informada, de suerte que persiste la vulneración del derecho.

La Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, revocará la decisión de instancia. Los argumentos, se presentan en líneas venideras.

La accionada no desconoce haber recibido la petición de la parte actora. De la argumentación expuesta en el escrito de contestación, no se desprende que la accionada desconozca haber recibido la petición del

La accionada no desconoce haber recibido la petición de la parte actora. De la argumentación expuesta en el escrito de contestación, no se desprende que la accionada desconozca haber recibido la petición del actor, mas intenta demostrar que efectivamente le dio alcance.

El ciudadano cubano hizo una petición por su parte, que no es la misma de la tutelante. Lo reseñado sirve para concluir que el Sr. Joan Rojas Balbuena elevó una petición -cuya fecha se desconoce-, donde pretendía lo mismo que la accionante. Si bien ambos buscaban la obtención de una cita para hacer el proceso de visado, lo cierto es que ambas peticiones son independientes, por ello subsiste la obligación de dar alcance a lo solicitado por el Sindicato que hoy hace las veces de tutelante.

No existe identidad entre los peticionarios. No puede hablarse de hecho superado, en tanto la petición de la accionante no ha sido resuelta. Si la accionada estimaba que -por ejemplo - carecía de competencia el sindicato para elevar la solicitud, en tanto debía hacerlo directamente el ciudadano cubano, así debió informarle a la peticionaria. El estado de indeterminación perpetuo que generó la accionada con respecto a la solicitud, configuró la vulneración al derecho invocado que hoy se tutelará.

Cuando el despacho de origen estima que existe un hecho superado, ignora la dualidad de solicitudes y, por tanto, el hecho que quien eleva una petición ante una entidad pública, también se hace acreedor de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado. Habría bastado informarle que ya había asignado la cita directamente al ciudada no extranjero, sin embargo, la tutelada guardó silencio y generó para la actora un a

respuesta de fondo con respecto a lo solicitado. Habría bastado informarle que ya había asignado la cita directamente al ciudada no extranjero, sin embargo, la tutelada guardó silencio y generó para la actora un a constante indefinición.

La presente tutela no se trata del derecho del ciudadano cubano a obtener una cita para realizar el tramite de visado, mas se resume a la resolución deRad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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la petición hecha en debida forma por la hoy accionante y el derecho que le asiste a recibir una respuesta.

La respuesta a la petición nunca llegó al correo de la tutelante. Si en gracia de discusión se quisiera tomar como respuesta a ambas peticio nes la aportada con la contestación de la tutela, la posición que adopta hoy la Sala se mantendría. La respuesta únicamente fue allegada al correo joanrojasbalbuena@gmail.com, mientras que la accionada demostró que su correo era unionjuridicaysocial@hotmail.com22.

La tutelada demostró haber dado alcance a una petición del ciudadano cubano, mas no la que elevó el sindicato que es tutelante. La petición de la tutelante nunca fue resuelta o, al menos, de acuerdo con lo probado en el plenario, no se demuestra que así haya sido. La presente acción inició con

cubano, mas no la que elevó el sindicato que es tutelante. La petición de la tutelante nunca fue resuelta o, al menos, de acuerdo con lo probado en el plenario, no se demuestra que así haya sido. La presente acción inició con le postulado de la parte actora según la cual hizo una petición e l 26 de enero de 2022 a través de correo electrónico. Dicho correo se tituló “SOLICITUD VISA DE TURIMOS PARA CUBANO”. La accionada, por su parte, demuestra haberle dado alcance a un correo titulado “CITA VISA” dirigido a Joan Rojas. Es evidente que existen dos peticiones sobre el mismo asunto, sin embargo, no puede entenderse que se dio alcance a ambas, por el hecho que se contestó una , máxime cuando el peticionario que interpuso esta tutela afirma nunca haber recibido respuesta.

Por lo anterior, se revocará la decisión de instancia y se ordenará a la accionada que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de alcance a la solicitud elevada por el Sindicato de Servidores Públicos de Colombia el pasado 22 de enero de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

22 Archivo 02 del expediente de la carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-015-2022-00086-01

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VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de alcance a la solicitud elevada por el Sindicato de Servidores Públicos de Colombia el pasado 22 de enero de 2022. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Con salvamento de voto13001-33-33-015-2022-00086-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO

Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO

Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2022-00086-01 Accionante

ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES EN REPRESENTACIÓN DEL

SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA

SUBDIRECTIVA CARTAGENA SINSERPUBLICOLOMBIA

Accionado MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONSULADO

COLOMBIANO EN REPUBLICA CUBANA

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO

PROCESO

Magistrado Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

II. SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto ante el resto de los integrantes de la Sala, discrepo de la decisión tomada en el proceso de la referencia, en lo concerniente a amparar el derecho de petición:

Al dar lectura a la presunta petición que nos ocupa, considero que el escrito elevado por ERICK JOSE URUETA como representante del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia realmente no contiene una petición o solicitud, sino que se trata del aporte de unos documentos para respaldar la solicitud de visa de turista que había solicitado el ciudadano cubano JOAN EUSEBIO ROJAS BALVUENA, en ese orden de ideas, la verdadera solicitud era la que había elevado el ciudadano cubano, a quien la Cancilleria le brindó respuesta.

solicitud de visa de turista que había solicitado el ciudadano

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