TA BOL-13001333301520220019401-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520220019401-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13-001-33-33-015-2022-00194-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-015-2022-00194-01 Demandante Demóstenes Ariza Otero Demandado Porvenir S.A.- Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
El accionante solicitó lo siguiente:
“1) …se me tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y la pensión de vejez para una vida digna y derecho de petición.
- Se ordene PORVENIR S.A. trasladarme a Colpensiones.
“1) …se me tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y la pensión de vejez para una vida digna y derecho de petición.
- Se ordene PORVENIR S.A. trasladarme a Colpensiones.
- Se ordene a PORVENIR S.A. que en un término de 48 horas env íe a Colpensiones la totalidad de los fondos que están en mi cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, frutos e intereses y el archivo plano de la información de los tiempos cotizados a Porvenir S.A.
- Se ordene a COLPENSIONES a recibir a Demóstenes Ariza Otero ,
identificado con la C.C. No. 9.076.972 como su afiliado en las 48 horas siguientes al recibo de PORVENIR S.A., los aportes y documentos que le remita Porvenir S.A.”
B Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:13-001-33-33-015-2022-00194-01
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Nació el 25 de julio de 1951 y cuenta con 70 años de edad.
El 15 de julio de 1976 se afilió al ISS y cotizó 242 semanas, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 cotizó como empleado de la Gobernación de
El 15 de julio de 1976 se afilió al ISS y cotizó 242 semanas, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 cotizó como empleado de la Gobernación de Bolívar entre el 1º de febrero de 1978 al 15 de diciembre de 1983 , y como empleado de la Asamblea Departamental de Bolívar desde el 13 de octubre de 1983 a 30 de septiembre de 1984, para un total de 338 semanas.
PORVENIR S.A. solo reporta 661.5 semanas sin tener en cuenta las 338 semanas relacionadas anteriormente.
Tiene cotizada s en el régimen de prima media con prestación definida 848 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 y 862 semanas al 30 de junio de 1995.
Adujo que por tener más de 750 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994 es beneficiario del régimen de transición, y por ello puede trasladarse en cualquier momento al régimen de prima media por prestación definida.
El 13 de abril de 2022 solicitó a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES, pero dicha entidad no había dado respuesta hasta la presentación de la acción de tutela.
El 18 de abril de 2022 solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen, solicitud que fue denegada mediante oficio de 19 de abril de 2022.
Manifestó que al llegar a la edad de retiro forzoso fue desvinculado del Departamento de Bolívar, por lo que en la actualidad se encuentra desempleado.
3.2 Contestación. 3.2.1. PORVENIR S.A (documento No. 6 del expediente digital) , señaló que el
Departamento de Bolívar, por lo que en la actualidad se encuentra desempleado.
3.2 Contestación. 3.2.1. PORVENIR S.A (documento No. 6 del expediente digital) , señaló que el tutelante se afilió a la entidad de manera libre y voluntaria, acogiéndose a las disposiciones legales de dicho régimen. De conformidad con la Ley 100/93 el a ctor no puede trasladarse al régimen deprima media con prestación definida porque le falta menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y, además, de conformidad con la historia laboral emitida por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de H acienda y Crédito Público, no cuenta con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.13-001-33-33-015-2022-00194-01
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Concluyó que la acción de tutela era improcedente para ordenar el traslado entre regímenes pensionales, porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante los jueces ordinarios laborales para procurar su traslado. 3.2.2. COLPENSIONES (documento No. 7 del expediente digital) señaló, en resumen, que, mediante oficio de 19 de abril de 2022 negó al actor su solicitud de anulación de afiliación y le informó los casos en los que era procedente la misma.
resumen, que, mediante oficio de 19 de abril de 2022 negó al actor su solicitud de anulación de afiliación y le informó los casos en los que era procedente la misma. Adujo que la acción de tutela era improcedente para solicitar la anulación de afiliación en el sistema de pensiones, porque para ello el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales ante los jueces ordinarios laborales. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 09 del archivo digital). Mediante sentencia del 6 de julio de 2022 el Juz gado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque considera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr la protección de los derechos invocados, los cuales no ha agotado. A pesar de contar el actor con 70 años de edad, no puede ser considerado como un adulto mayor, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicha condición la tienen quienes cuenten con 74 años de edad. Señaló que el actor no demostró contar con 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 , para ser beneficiario del régimen de trascripción de la Ley 100/93, y si bien el actor señaló que sí cumplía con estos requisitos, lo cierto es que no precisó los periodos de tiempos coti zados a la AFP, por lo que no es posible establecer si tiene derecho o no al traslado de régimen. 3.4. Impugnación (documento No. 11 del expediente digital). El accionante adujo, en resumen, que sí es un sujeto de especial protección
AFP, por lo que no es posible establecer si tiene derecho o no al traslado de régimen. 3.4. Impugnación (documento No. 11 del expediente digital). El accionante adujo, en resumen, que sí es un sujeto de especial protección constitucional, y en casos análogos al suyo, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar de fondo el asunto, entre otras, en la s sentencias SU 062, C-754/04, C-1024/04 y T-427/10, así como en la L13750-2015 de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que no es cierto que no se haya aportado información sobre el número de semanas laboradas y que PORVENIR S.A. olvidó incluir en su historia laboral, pues al procesó se allegó el certificado CETIL donde consta las cotizadas antes13-001-33-33-015-2022-00194-01
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de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, entre el 1º de febrero de 1978 y el 15 de diciembre de 1985, y desde el 13 de octubre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1984. Solicitó que se ordene a PORVENIR S.A., estudiar su solicitud de traslado teniendo en cuenta las semanas reportadas en el certificado que le fue allegado por CETIL.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
septiembre de 1984. Solicitó que se ordene a PORVENIR S.A., estudiar su solicitud de traslado teniendo en cuenta las semanas reportadas en el certificado que le fue allegado por CETIL.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si (i) las entidades accionadas dieron respuesta o no al actor obre la solicitud de traslado de régimen de pensiones; (ii) si la acción de tutela es procedente o no para ordenar el traslado del actor del régimen de pensión de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida , y (iii) en caso de ser procedente, se deberá establecer si el actor tiene derecho o no a dicho traslado.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia en primera instancia porque PORVENIR S.A., al resolver la solicitud de traslado de regímenes pensionales , no tuvo en cuenta los tiempos laborados por el actor y certificados por el Ministerio de Hacienda, obrantes en los certificados CETIL Nos. 202203890480059000100011 y 202204806005597000070007.
También quedó demostrado que dicha entidad no dio respuesta al actor a su
obrantes en los certificados CETIL Nos. 202203890480059000100011 y 202204806005597000070007.
También quedó demostrado que dicha entidad no dio respuesta al actor a su solicitud de anulación o ineficacia del traslado efectuado del I.S.S. a PORVENIR S.A.13-001-33-33-015-2022-00194-01
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Por último, la acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones de traslado de régim en pensional de COLPENSIONES a PORVENIR S.A. y de anulación del traslado del ISS a PORVENIR S.A., porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener dichas pretensiones, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
5.4 Marco jurídico y jurisprudencial
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protecci ón de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionant e no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionant e no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
-Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viabl e cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La Corte Constitucional en sentencia T – 359 de 2019, al estudiar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de regímenes pensionales, señaló que los tutelantes “cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tip o de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia”.
Adujo que la subsidiariedad se debe analizar en cada caso concreto y, cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, en algunos casos, los mecanismos ordinarios, si bien pueden ser idóneos, no son eficaces, en la medida en que la respuesta de13-001-33-33-015-2022-00194-01
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bien pueden ser idóneos, no son eficaces, en la medida en que la respuesta de13-001-33-33-015-2022-00194-01
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la administración de justicia podría no ser oportuna, como puede suceder, po r ejemplo, cuando el demandante tiene problemas de salud, es de escasos recursos económicos o es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad.
5.4.2. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando13-001-33-33-015-2022-00194-01
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excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La abundante y reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia Tcongruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T215 de 2011, sobre los elementos que comprende el derecho de petición:
“(i)El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mec anismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolu ción pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ( v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo ne gativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
5.4.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. La Sentencia T-149/13 de la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que la entidad debe notificar la respuesta al interesado, así: “… el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerg e para la administración un mandato explícito de13-001-33-33-015-2022-00194-01
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notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello”.
Precisó la Corte Constitucional en esta misma jurisprudencia que el carácter
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notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello”.
Precisó la Corte Constitucional en esta misma jurisprudencia que el carácter de la notificación debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, pues, debe cumplir con el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida por el solicitante, así: “… Esta característica, implica además de lo anterior el hecho que el ente ante el cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en la que se surta aquella sea cierta y seria de tal forma que se logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de peti ción, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.
La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Cédula de ciudadanía del accionante (f. 6 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Certificación electrónica de tiempos laborado – CETIL -, expedida el 3 de marzo de 2022 por el Ministerio de Hacienda, en la que consta los tiempos cotizados por el actor a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar como empleado del Departamento de Bolívar (fs. 7 – 11 del archivo No. 01 del expediente digital).
cotizados por el actor a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar como empleado del Departamento de Bolívar (fs. 7 – 11 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Certificación electrónica de tiempos laborado – CETIL -, expedida el 7 de abril de 2022 por el Ministerio de Hacienda, en la que consta los tiempos cotizados por el actor a la Caja Departamental de P revisión Social de Bolívar como empleado de la Asamblea Departamental de Bolívar (fs. 12 – 17 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Reporte de semanas cotizadas por el actor en COLPENSIONES desde el 15 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 1997 (f. 18 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Historia laboral consolidada de PORVENIR , donde consta las semanas cotizadas por el actor (fs. 19 - 29 del archivo No. 01 del expediente digital).13-001-33-33-015-2022-00194-01
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- Copia de la solicitud suscrita el 11 de abril de 2022, por medio de la cual el actor solicitó a PORVENIR el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y la anulación del traslado a PORVENIR S.A. (fs. 31 - 36 del
actor solicitó a PORVENIR el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y la anulación del traslado a PORVENIR S.A. (fs. 31 - 36 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Copia de la solicitud suscrita el 12 de abril de 2022, por medio de la cual el actor solicitó a COLPENSIONES el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A. (fs. 37 - 43 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Copia del oficio BZ2022_4794066 -1038440 suscrito el 19 d e abril de 2022, por medio del cual COLPENSIONES le informa al actor las razones de la improcedencia de la anulación del traslado a PORVENIR (fs. 44 - 46 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Copia del oficio No. 4107412082104200 suscrito el 16 de junio de 2022, por medio del cual PORVENIR le informa al actor las razones de la improcedencia del traslado solicitado (fs. 10 - 14 del archivo No. 06 del expediente digital).
- Copia del fallo suscrito el 17 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el doctor Manuel Araujo Arnedo, en representación del señor Demóstenes Ariza Otero, por no haberse allegado perder para presentar
Tercero de Familia de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el doctor Manuel Araujo Arnedo, en representación del señor Demóstenes Ariza Otero, por no haberse allegado perder para presentar la acción de tutela (fs. 30 – 40 del archivo No. 06 del expediente digital).
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta q ue el 11 y 12 de abril de 2022, el actor solicitó a PORVENIR S.A. y a COLPESNIONES la anulación del traslado efectuado a PORVENIR S.A., así como el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
“1. Solicito a mi traslado de régimen de ahorro individual en donde estoy en PORVENIR S.A. a prima media, COLPENSIONES conforme a la sentencia unificada 062 de la Corte Constitucional y la sentencia c -1024 de 2004 por reunir las condiciones del régimen de tra nsición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pudiéndome trasladar en cualquier momento.
2. En su defecto, solicito la ineficacia de mi traslado de régimen de prima media a ahorro individual, (del Instituto de Seguro Sociales a PORVENIR S.A.),13-001-33-33-015-2022-00194-01
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realizado en 1997 por no suministrar PORVENIR S.A. la información adecuada, suficiente y cierta para mi traslado como lo señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicito pidan a PORVENIR S.A. trasladen a COLPENSIONES la totalidad de los aportes cotizados en mi cuenta de ahorro individual, incluyendo sus rendimientos.
4. Me reconozca COLPENSIONES la pensión de vejez conforme al A cuerdo 049 de 1990, o en su defecto la Ley más favorable desde el 1º de noviembre de 2021, ya que estoy desempleado desde el 30 de octubre de 2021 y ya deseo desafiliarme del sistema de seguridad social en pensiones al tener más de 70 años y más de 2000 semanas cotizadas.
5. La cuantía de mi pensión debe ser de $ 5.028.411 con un IBL de $ 5.587.124 y una tasa de reemplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicable según la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que permite acumulación de tiempos privados y públicos”.
El actor allegó copia del oficio BZ2022_4794066-1038440 de 19 de abril de 2022, por medio del cual COLPENSIONES le informó las razones de la improcedencia
acumulación de tiempos privados y públicos”.
El actor allegó copia del oficio BZ2022_4794066-1038440 de 19 de abril de 2022, por medio del cual COLPENSIONES le informó las razones de la improcedencia del traslado del régimen de ahorro de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , así como la anulación del traslado efectuado a PORVENIR.
En el escrito de tutela el actor informó que PORVENIR S.A., no había dado respuesta a su solicitud, pero en el informe rendido por esta entidad se allegó el oficio No. 4107412082104200 de 16 de junio de 2022, por medio del cual PORVENIR le informó al actor las razones de la improcedencia del traslado solicitado, así:
“…En estos términos y encontrando s egún la historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, el señor DEMOSTENES ARIZA OTERO NO cuenta con historia laboral al primero de abril de 1994, y por lo tanto no cumple con los quince años o más cotizados, por lo que ésta Sociedad Administradora, tampoco podría, previa solicitud por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy COLPENSIONES, aceptar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos de las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010.
… Es claro entonces que para el caso del señor DEMOSTENES ARIZA OTERO (i) el citado señor se encuentra incurso en la prohibición de traslado de
… Es claro entonces que para el caso del señor DEMOSTENES ARIZA OTERO (i) el citado señor se encuentra incurso en la prohibición de traslado de régimen de qué trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto está a menos de diez (10) años para cumplir las edades de pensión de vejez establecidas para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, (ii)Adicionalmente al treinta (sic) 1º de abril de 1994 NO cuenta con historia laboral y por lo tanto no cumple con el requisito de los 15 años de cotización, lo que hace inviable aprobar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de lo dispuesto por las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010”.13-001-33-33-015-2022-00194-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
De la respuesta anterior se advierte que PORVENIR negó el traslado de rég
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