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TA BOL-13001333301520230010601-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520230010601-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.054/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-015-2023-00106-01 Accionante MANUEL GARCÍA DE LOS REYES Accionado DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Tema Confirma la sentencia impugnada – Improcedencia por no cumplir con los requisitos mínimos, debido a que la norma con la cual se pretende el cumplimiento implica un gasto a la administración y a su vez dicha orden contenida en la respectiva ley no es inobjetable, indudable, específica e inequívoca. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación, decide la impugnación interpuesta por la parte accion ante1, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena2, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

del Circuito de Cartagena2, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

La parte accionante, solicita que se cumplan los artículos 9,10,11,13,14, 20 y 21 de la Ley 9 de 1989 , por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compra – venta y expropiación de biene s. También los artículos 58,59,61, 63, 64, 66, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997, por la cual modifica la Ley 9 de 1989 y Ley 3 de 1991.

Así mismo, solicita los siguientes informes:

  • Explicación del diseño inicial del contrato de construcción del parque en el municipio de Soplaviento y las justificaciones de las modificaciones al objeto respecto al diseño. - Porcentaje de avance de las obras y las razones del atraso de las mismas.
  • Explicación del porque no han construido la calle de acceso a los predios de las señoras Ángela Silva Rojano , Alicia Beltrán Rodríguez y Manuela

Bagett Cassiani.

1 Archivo Digital No. 17. 2 Archivo Digital No. 15. 3 Fol. 1 y 5, Archivo Digital 01.13-001-33-33-015-2023-00106-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.054/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

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SENTENCIA No.054/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • Explicación de porqué a la fecha no se ha realizado la enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa de los predios de la señora Elizabeth Mendoza Romero y de los herederos Mendoza Sarmiento y Duran Cueto, o que informe el estado de la negociación de los mismos .

Específicamente si fue expedido y notificado el oficio de adquisición de dichos predios.

3.2. Hechos4.

La parte accionante, como sustento a sus pretensiones, expuso los siguiente s hechos:

El señor Manuel García de los Reyes está preocupado por el estado de la obra de construcción del parque lineal del municipio Soplaviento, en la que se abrió proceso licitatorio el 25 de agosto de 2021, se adjudicó a la Unión Temporal el 24 de septiembre de 2021, esta realizó arreglo directo y enajenación voluntaria con 10 de los 14 propietarios de los predios involucrados en la construcción del parque.

Relató que, en cuanto a los 4 propietarios que no vendieron, el Departamento de Bolívar está permitiendo que el contratista modifique los diseños del parque y reduzca la cantidad de obras , también a causa de la renuencia, dichos predios interrumpen la construcción de la calle de acceso de los predios de la señora Ángela Silva Rojano, Manuela Bagett Cassiani y Alicia Beltrán Rodríguez.

Así mismo, expresó que el bien particular no puede primar sobre el bien común

predios interrumpen la construcción de la calle de acceso de los predios de la señora Ángela Silva Rojano, Manuela Bagett Cassiani y Alicia Beltrán Rodríguez.

Así mismo, expresó que el bien particular no puede primar sobre el bien común y se estableció la expropiación por vía administrativa por motivos de utilidad pública o de interés social, del derecho de pr opiedad. Además, el Concejo Municipal de Soplaviento determinó las condiciones de urgencia para autorizar la expropiación por vía administrativa.

Por lo anterior, requiere la enajenación voluntaria o la expropiación por vía administrativa del derecho de p ropiedad de los 4 inmuebles renuentes a vender, para así garantizar la ejecución del parque lineal como fue diseñado y socializado en beneficio del municipio de Soplaviento.

3.3. CONTESTACIÓN5.

La entidad accionada, Departamento de Bolívar, rindió informe de la siguiente manera:

4 Fol. 2 – 3, Archivo Digital No. 01. 5 Fol. 2 – 3, Doc. 13, Archivo Digital.13-001-33-33-015-2023-00106-01

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SENTENCIA No.054/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

En primer lugar , se opuso a todas las pretensiones, a causa de la falta de requisitos indispensables para que prospere la acción.

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En primer lugar , se opuso a todas las pretensiones, a causa de la falta de requisitos indispensables para que prospere la acción.

Mencionó que, no le con sta que la Unión Temporal inició el proceso de acercamiento para arreglo directo para la compraventa de los 14 predios, sin embargo, concluyó en arreglo directo y enajenación voluntaria con 10 propietarios a mediados del 2022.

También, expresó que lo mencionado por el actor sobre las modificaciones de la obra es una apreciación, no le consta que los predios renuentes interrumpan la construcción de la calle de acceso, por último, afirmó que, no es cierto que el Departamento de Bolívar este permitiendo al contratista modificar los diseños y reducir la cantidad de la obra.

Propuso como excepciones de fondo la inexist encia de omisión por parte del Departamento de Bolívar, ya que se cumplen todos los requisitos legales para la construcción que se está llevando acabo, además, la acción de grupo no es la vía legal, los afectados pueden actuar, pero no procede la acción de cumplimiento. En esa misma línea, manif estó que la presente acción es improcedente, en razón a que la acción de cumplimiento busca hacer cumplir un acto admin istrativo o una ley, lo que pretende el actor es que adecue la obra y se solucione la renuencia de los predios por medio de la expropiación.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 26 de mayo de 2023 el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la improcedencia de

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 26 de mayo de 2023 el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la improcedencia de la acción por cuanto no cumple los requisitos de procedencia.

Como sustento de lo anterior, la A -quo expuso que, debido a la naturaleza de la acción , la cual no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución , no se advierte el carácter de exigibilidad que debe contener la norma o el acto administrativo para ordenar su cumplimiento.

Por otra parte, el contrato de licitación aludido tiene origen en la contratación estatal, no se trata de una norma o un acto administrativo que se pueda exigir por acción de cumplimiento, sino las personas afectadas deberían interponer una acción contractual.

3.5. IMPUGNACIÓN7

El accionante el 1 de junio de 2023 impugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.

6 Doc. No. 15. Archivo Digital 7 Doc. No. 17. Archivo Digital13-001-33-33-015-2023-00106-01

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3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

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3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)8, proferido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el siete (07) de julio de la presente anualidad 9, por lo que se disp uso su admisión por proveído en la misma fecha de su asignación10.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- La competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de la s sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento.

4.2.- Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar sí:

¿Es procedente la presente acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 20 y 21 de la ley 9 de 1989 y los artículos 58, 59, 61, 64, 66, 68 y 69 de la ley 388 de 1997?

dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 20 y 21 de la ley 9 de 1989 y los artículos 58, 59, 61, 64, 66, 68 y 69 de la ley 388 de 1997?

De resolverse favorablemente lo anterior, se entrará a estudiar si:

¿Existe incumplimiento de lo dispuesto por parte de la Departamento de Bolívar al permitir que el contratista realice modificaciones al diseño de la obra y reduzca la cantidad de la mism a por no llevar acabo la expropiación administrativa?

6.3.- TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará el fallo proferido de primera instancia, pues para que la acción de cumplimiento sea procedente, es necesario que el mandato contenido en la norma sea imperativo, inobjetable, especifico e inequívoco; sin embargo, en el presente caso estos requisitos no se cumplen pues las normas son de carácter general en cuanto al Plan de Desarrollo Municipal y a su vez, el ordenar la expropiación implicaría un gasto p ara la administración, lo cual es improcedente cumplir por medio de la presente acción.

8 Doc. No. 19. Archivo Digital 9 Doc. No. 21. Archivo Digital 10 Doc. No. 22. Archivo Digital13-001-33-33-015-2023-00106-01

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4.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1.- Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de pr osperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido” . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Polí tica), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas11.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones

administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas11.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizac ión o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12 (Subraya fuera del texto).

11 De conformidad con la sentencia C -157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos

y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 12 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.13-001-33-33-015-2023-00106-01

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Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido

deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inmine nte para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

4.5.- CASO CONCRETO.

Esta Sala procederá a realizar el estudio de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º): La parte accionante, solicita que se cumplan los artículos 9,10,11,13,14, 20 y 21 de la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan

vigentes (Art. 1º): La parte accionante, solicita que se cumplan los artículos 9,10,11,13,14, 20 y 21 de la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compra – venta y expropiación de bienes. También los artículos 58,59,61, 63, 64, 66, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997, por la cual modifica la Ley 9 de 1989 y Ley 3 de 1991.

Al ser estas normas, según la página web de la Secretaría del Senado, decretadas por el C ongreso y publicadas en el Diario Oficial No. 43.091 el 24 de julio de 1997 , teniendo en cuenta que esta acción puede ser utilizada para asegurar el cumplimiento de todas las normas con fuerza de ley, lo cual incluye no sólo a las leyes en sentido formal, que por el sólo hecho de ser expedidas por el Congreso y sancionadas por el Presidente, tienen fuerz a de ley, sino también a otros actos

13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.13-001-33-33-015-2023-00106-01

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normativos, que sin ser leyes formalmente, tienen por expreso mandato constitucional, fuerza de ley 14. De acuerdo a lo anterior, se entiende surtido el primer requisito.

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normativos, que sin ser leyes formalmente, tienen por expreso mandato constitucional, fuerza de ley 14. De acuerdo a lo anterior, se entiende surtido el primer requisito.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento: En conformidad con el Consejo de Estado15, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes” 16.

Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de una determinada autoridad. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio, como en el presente caso.

Seguidamente, l a Sala entiende que el actor busca se ordene a l Departamento de Bolívar expropiar los 4 predios renuentes para continuar con el desarrollo de la obra inicial y así mismo, no se obstaculice el acceso de los predios de las señoras Ángela Silva Rojano, Manuela Bagett Cassiani y Alicia Beltrán Rodríguez, lo cual de acuerdo al marco normativo expuesto anteriormente no entra dentro del objeto de la acción de cumplimiento, como tampoco es el medio para solicitar los informes que requirió el accionante17.

De esta manera se concluye que, las normas objeto de cumplimiento

acuerdo al marco normativo expuesto anteriormente no entra dentro del objeto de la acción de cumplimiento, como tampoco es el medio para solicitar los informes que requirió el accionante17.

De esta manera se concluye que, las normas objeto de cumplimiento no están consignadas de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento, debido a que el Departamento de Bolívar tiene libertad dentro del marco normativo de la contratación estatal de llevar el desarrollo de la obra del parque lineal como mejor considere . Por lo anterior, no se encuentra satisfecho este requisito.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber: El accionante agotó este requisito con la

14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/c-893-99.htm 15https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/242/54001 -23-33-000-202000616-01.pdfhttps://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/240/25000 -23-41000-2020-00769-01.pdf 16 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 17 Fol. 5. Doc. 01. Archivo Digital.13-001-33-33-015-2023-00106-01

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Versión: 03

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petición enviada el 13 de marzo de 2023 18 ante el Departamento de Bolívar, la cual fue radicada el 14 de marzo de la misma anualidad19, sin ninguna respuesta.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu , es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º): Teniendo que la presente acción no es efectiva para ordenar a la accionada el cumplimiento de las citadas normas en busca de ordenar la expropiación, tampoco se ha demostrado un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, así mismo es improcedente cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, como en el presente caso sería ordenar la expropiación.

En congruencia, si las señoras Ángela Silva Rojano, Manuela Bagett Cassiani y Alicia Beltrán Rodríguez se encuentran perjudicadas por la

como en el presente caso sería ordenar la expropiación.

En congruencia, si las señoras Ángela Silva Rojano, Manuela Bagett Cassiani y Alicia Beltrán Rodríguez se encuentran perjudicadas por la obra de construcción del parque lineal, cuentan con otro instrumento judicial para la protección de sus derechos, la reparación directa, por medio de ella la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, este responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, según el art. 140 de la ley 1437 de 2011.

Así las cosas, en atención a lo demostrado y expuesto por este Tribunal, es válido concluir que, para que proceda la acción de cump limiento, es necesario que la orden contenida en la ley que se pretenda hacer cumplir sea inobjetable, indudable, específico e inequívoco; requisitos que no se cumplen en el presente proceso, además al ser improcedente por pretender el cumpli miento de normas que establecen gastos a la administración, como lo es la expropiación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

18 Fols. 34-37. Doc. 01. Archivo Digital. 19 Fol. 38. Doc. 01. Archivo Digital.13-001-33-33-015-2023-00106-01

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19 Fol. 38. Doc. 01. Archivo Digital.13-001-33-33-015-2023-00106-01

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FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTASE la respectiva notificación a las partes.

TERCERO: Por Secretaría, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No 017 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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