TA BOL-13001333301520240006401-(09-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301520240006401-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de junio de dos mil veintic inco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos - acción popularapelación de sentencia-. Radicado 13001-33-33-015-2024-00064-01 Demandante Rosa Aura Martínez Salas y otros Demandado Distrito de Cartagena de indias Tema Pavimentación de calle en mal estado Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado Distrito de Cartagena, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda
3.1.1. Pretensiones1:
En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
Primeramente, solicita que se declare responsable al Distrito Mayor de Cartagena de Indias – Bolívar de la violación de los derechos colectivos . En
En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
Primeramente, solicita que se declare responsable al Distrito Mayor de Cartagena de Indias – Bolívar de la violación de los derechos colectivos . En consecuencia, solicita que se ordene al doctor Dumek José Turbay Paz, en su calidad de representante legal d el Distrito, la ejecución de las obras de construcción en pavimento rígido del tramo correspondiente en el sector de central del Barrio el Pozón, primera calle. 3.1.2. Hechos2.
1 Folio 9 del Archivo 02F2A68DemandayAnexos – Primera Instancia. 2 Folio 1 del Archivo 02F2A68DemandayAnexos – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2 }
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Los accionantes indican que residen en el barrio El Pozón de Cartagena de Indias, específicamente en la primera calle, sector Central, manzanas 42 y 49.
La parte demandante manifiesta que, a lo largo de los 55 años transcurridos desde la fundación del barrio El Pozón, la primera calle no ha sido objeto de pavimentación, situación que ha generado décadas de afectación a la salud y movilidad de los residentes y transeúntes, debido al polvo en la temporada de verano y al barro y la proliferación de mosquitos en la temporada de invierno. Indica que en la transversal 55 con carrera 89, está ubicada la institución
temporada de verano y al barro y la proliferación de mosquitos en la temporada de invierno. Indica que en la transversal 55 con carrera 89, está ubicada la institución educativa Camilo Torres, cuya población estudiantil es de aproximadamente de 1.600 alumnos, más directivos, docentes y padres de familia, quienes de manera obligatoria tiene n que transitar por las vías mencionadas , sufriendo caídas y lesiones como consecuencia del mal estado de estas. Se destaca el caso particular de la estudiante Eleanis Cartagena Salas, quien, tras ser intervenida quirúrgicamente por corrección de escoliosis idiopática juvenil en febrero de 2023, ha visto reducida su movilidad, lo que la expone a un mayor riesgo si llegare a sufrir caídas o tropiezos, obligándola a ausentarse de clases en tiempo de lluvia o a requerir asistencia para transitar. Afirma que, durante una intervención a la institución educativa en 2006, se les prometió la pavimentación de las vías del entorno escolar, sin embargo, la obra finalmente se entregó sin realizar dichas mejoras. Además, aducen que estas vías funcionan como rutas alternas cuando hay bloqueos en la vía principal La Cordialidad. En ese contexto, señala que el mal estado de la vía ha generado problemas en la salubridad pública y los derechos e intereses de la comunidad. 3.1.3 Derechos colectivos vulnerados3.
La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos (a) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (b) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , (g) la seguridad y salubridad públicas, (h) al acceso
del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (b) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , (g) la seguridad y salubridad públicas, (h) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y (m) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera orde nada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ,
3 Folio 2 del Archivo 02F2A68DemandayAnexo – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3 }
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consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998,
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1. Distrito de Cartagena4.
La accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones aducidas por la parte actora, argumentando que, si bien algunas calles no están pavimentadas, no es cierto que p or esta razón se generen afectaciones a la salud.
Indica que hay inexistencia de la vulneración de derechos colectivos por parte del Distrito de Cartagena, pues el órgano ejecutivo debe seguir procedimientos legales, respetando siempre el principio de legalidad presupuestal. En este caso específico, se requiere que el Distrito de Cartagena, por medio de la Secretaría de Infraestructura, realice una visita técnica para evaluar el estado de la vía,
legales, respetando siempre el principio de legalidad presupuestal. En este caso específico, se requiere que el Distrito de Cartagena, por medio de la Secretaría de Infraestructura, realice una visita técnica para evaluar el estado de la vía, determinar si afecta la salubridad y verificar si existe un proyecto de pavimentación con su correspondiente presupuesto estimado. De igual forma, a lega que la ejecución de obras públicas está supeditada al plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto. En ese sentido, el Distrito debe priorizar las obra s según los planes concretados en el POT , teniendo en cuenta que la priorización de las obras corresponde a las necesidades de la comunidad , el presupuesto disponible y el cronograma de actividades previamente establecido.
Señala que no se puede ejecutar una obra sin tener en consideración una etapa de factibilidad previa y una etapa de estudios, diseños y presupuesto. En ese contexto, reconoce que la calle en mención no está siendo pavimentada , sin embargo, se están ejecutando otras obras para el mejoramiento de la malla vial en ese mismo barrio , que beneficiará a la comunidad . Cuando se dispongan los recursos, se procederá a la realización de las obras necesarias en la calle objeto del presente proceso , sin que esto signifique que se están violando derechos colectivos.
3.3. Sentencia de primera instancia5.
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito, a través de sentencia fechada dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), decidió acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando al Distrito de Cartagena
4 Archivo 10F144A180ContestaciónDistritoDeCartagena – Primera Instancia.
acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando al Distrito de Cartagena
4 Archivo 10F144A180ContestaciónDistritoDeCartagena – Primera Instancia. 5 Archivo 47Sentencia2024-00064AP – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4 }
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de Indias que dentro de los seis ( 6) meses siguientes a la notificación de la providencia, proceda a efectuar las gestiones tendientes a solucionar la falta de pavimentación y conservación de la Transversal 55 primera calle, sector central del barrio El Pozón, entre la carrera 88 y 89.
De igual modo, señaló que el Distrito debía adelantar durante el mismo plazo estudios previos, diseños técnicos, la programación de la obra y de la contratación estatal; elaborar el pliego de condiciones, celebrar el contrato y ejecutarlo dentro de un plazo de tiempo razonable, que no podrá exceder de tres meses. Por último, ordenó la conformación de un comité que haga seguimiento del cumplimiento de lo dictado en la sentencia apelada.
Para sustentar su decisión, l a A-Quo tomó en consideración el informe de visita técnica realizado por la Secretaría de Infraestructura de Cartagena, el cual reveló que la vía en cuestión carece de andenes en condiciones funcionales y se encuentra sin pavimentar, generando dificultades para el tránsito, especialmente durante la temporada de lluvias, y con cluyendo así que la pavimentación de la vía resulta necesaria.
se encuentra sin pavimentar, generando dificultades para el tránsito, especialmente durante la temporada de lluvias, y con cluyendo así que la pavimentación de la vía resulta necesaria.
El juez de primera instancia, además, tomó en consideración la inspección judicial decretada y practicada por su Despacho, de la cual se evidenció el mal estado de la vía en cuestión, con desniveles y condiciones de tránsito inadecuadas para transeúntes y vehículos , lo que a simple vista revela las dificultades para el disfrute de un espacio público adecuado.
En ese contexto, determinó que se acreditó la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante, por parte del Distrito de Cartagena, por ser la entidad responsable de la planeación y mantenimiento de la vía objeto de estudio.
3.4. Del recurso de apelación6.
En primer lugar, sostiene que, para que se configure una vulneración de derechos colectivos, es imperativo demostrar la existencia de un daño real o potencial que afecte el interés general. En es e sentido, argumenta que la falta de pavimentación, por sí sola, no necesariamente genera un daño colectivo, a menos que se evidencie una afectación directa a la salubridad pública o al medio ambiente. Siguiendo este hilo, considera que, en el presente caso, pese a evidenciarse la falta de pavimentación de la referida vía, no existe la vulneración o amenaza a los derechos colectivos deprecados por los demandantes, por lo que ampararlos desnaturalizaría la finalidad de esta acción constitucional. Agrega, además, que la implementación de infraestructura vial debe atender al
los derechos colectivos deprecados por los demandantes, por lo que ampararlos desnaturalizaría la finalidad de esta acción constitucional. Agrega, además, que la implementación de infraestructura vial debe atender al
6 Archivo 50RecursoDeApelaciónDistritoDeCartagena – Primera Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5 }
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principio de progresividad. Por otro lado, fundamentándose en jurisprudencia del Consejo de Estado , arguye que, en materia de gasto público se deben atender las normas relativas al presupuesto estatal y a la Hacienda Pública. Además de que, al resolver litigios relacionados con derechos colectivos, se debe tener en cuenta tanto las condiciones de escasez de recursos como los propósitos de igualdad y justicia social. De igual manera, señala que el juez de esta acción constitucional no puede ignorar la realidad material en que opera la administración. En consecuencia, con respecto al tiempo establecido para la ejecución de las órdenes, sostiene que el plazo de tres meses que resolvió el A-Quo no responde a los estudios previos que deben realizarse . Por lo anterior, soli cita sea n revocados los términos señalados en el artículo segundo y, en su lugar, se ordene que la ejecución se realice acorde a los estudios correspondientes. 3.5. Actuación procesal.
El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 24 de febrero de 202 57. Posteriormente, el recurso de
que la ejecución se realice acorde a los estudios correspondientes. 3.5. Actuación procesal.
El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 24 de febrero de 202 57. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 26 de febrero de 20258.
3.6. Alegatos de conclusión.
Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en
7 Archivo 01ActaReparto – Segunda Instancia. 8 Archivo 03AutoAdmiteApelacionSentenciaAPopular 015-2024-00064-01 – Segunda Instancia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6 }
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segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
5.2. Problema jurídico.
Conforme la sentencia dictada en primera instancia y el recurso de apelación
segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
5.2. Problema jurídico.
Conforme la sentencia dictada en primera instancia y el recurso de apelación promovido, esta Sala de decisión colige que el problema jurídico que le atañe resolver es el siguiente:
¿Se encontró probada la aducida vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, así como también al derecho a la seguridad y salubridad pública y al ambiente sano por parte del Distrito de Cartagena a los habitantes y personal estudiantil del sector central del barrio El Pozón, Transversal 55 primera calle, entre la carrera 88 y 89 , por no haber realizado obras tendientes a la pavimentación de la calle que fue inspeccionada por el Juez de primera instancia?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala entrará a determinar si el plazo otorgado para cumplir las órdenes impartidas como consecuencia del amparo es razonable y suficiente para ello.
5.3. Tesis de la Sala
La Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocará el fallo proferido en primera instancia, como quiera que la evidencia es insuficiente para sostener que a partir de la falta de pavimentación de la vía se estén vulnerando los derechos colectivos de la comunidad.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del presente asunto, esta Sala tendrá en cuenta las siguientes normas:
Constitucionales: Artículos 79, 82, 88 y 366.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del presente asunto, esta Sala tendrá en cuenta las siguientes normas:
Constitucionales: Artículos 79, 82, 88 y 366.
Legales: Decreto 1504 de 1998 ; literal d del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ; artículo 30 y 34 de la Ley 472 de 1998; artículo 5 de la Ley 9 de 1989 ; numerales 3, 10 y 23 del artículo tercero de la Ley 1551 de 2012, y numeral 5 del artículo 2 de la misma Ley.
Jurisprudenciales: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Corte Constitucional: T-536-92, T-579-15 y C-062-21.
Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, CP.
Oswaldo Giraldo López – catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP).
5.5. Caso en concreto.
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; entre otros, de los transeúntes y residentes ubicados en la vía Transversal 55, entre la carrera 88 y 89, primera calle en el sector central
y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; entre otros, de los transeúntes y residentes ubicados en la vía Transversal 55, entre la carrera 88 y 89, primera calle en el sector central del barrio El Pozón, quienes los consideran vulnerados por el mal estado que presenta la mencionada vía. Ello por cuanto el ente te rritorial ha omitido el deber de reparación y mantenimiento de la calle.
Por otro lado, el apelante Distrito de Cartagena, plantea dos argumentos en su defensa: primero, que la falta de pavimento no conlleva automáticamente a una vulneración de derechos colectivos, y en esa línea, en el caso concreto, no se acreditó ninguna vulneración o amenaza de tales derechos. Segundo, sostiene que el plazo de tres (3) meses otorgados por el juzgador de primera instancia para la ejecución de la obra, no obedece a resultados de estudios previos. En consecuencia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia impugnada.
- Primer reparo: de la existencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos en el caso concreto.
La Sala procede a desatar el primer cargo de la apelación planteada por el apoderado del Distrito de Cartagena , quien manifestó que la falta de pavimentación de una vía no constituye por sí sol a violación al derecho colectivo al espacio público, circulación y demás derechos alegados en la demanda, como quiera que su juicio, deben existir más pruebas que den cuenta de la afectación alegada por los demandantes. A juicio de la Sala, el reparo prospera y se revocará el fallo de primera instancia p or ello, tal y como pasará a explicarse.
cuenta de la afectación alegada por los demandantes. A juicio de la Sala, el reparo prospera y se revocará el fallo de primera instancia p or ello, tal y como pasará a explicarse.
Al respecto, al revisar el expediente se encuentra que, el juez de primera instancia, en ejercicio de sus facultades, ofició al Distrito de Cartagena – Secretaría de Infraestructura, mediante auto calendado 20 de agosto deCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8 }
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20249 en el que les requirió informe sobre el estado actual de la vía objeto de la presente acción. Adicionalmente, el juez dispuso la práctica de una inspección judicial10 en la zona, diligencia que se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2024. Las fotografías y videos recopilados por el juzgado de primera instancia en el marco de la inspección técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura y de la inspección judicial en el área correspondiente , resultan de vital importancia para determinar las condiciones recientes y demostrar el actual estado de la vía. Analizadas las pruebas aportadas dentro del proceso, la Sala estima que la evidencia que soporta la afectación al interés colectivo del espacio público y la circulación, conforme lo alegado por los demandantes, es insuficiente para declarar la vulneración como lo analizó la A-Quo. La Sala arriba a la anterior conclusión, a partir de las mismas probanzas arrimadas al plenario, en vista de que el hecho de que la calle aducida en
para declarar la vulneración como lo analizó la A-Quo. La Sala arriba a la anterior conclusión, a partir de las mismas probanzas arrimadas al plenario, en vista de que el hecho de que la calle aducida en la demanda carezca de pavimentación, no puede desprenderse de allí , automáticamente, que los derechos colectivos aducidos se vean afectados. En efecto, al revisar las fotografías y videos que fueron tomados producto de la inspección judicial realizada por el A -Quo, se advierte que en el terreno hay marcas de vehículos que transitaron o transitan por la vía11 y de hecho, en la video grabación se advierte que el paso de vehículos era posible12 y sin novedades. En el informe técnico 13, se concluye que, la transitabilidad de la vía es aceptable, pero presenta limitaciones en época de lluvias, y considera que es necesaria la intervención y/o pavimentación de la vía. Las demás alegaciones y afectaciones expuestas en la demanda, como la caída de una menor en el año 2023 producto del deficiente estado de la vía, además de la presunta afectación a la salubridad pública son simplemente afirmaciones sin prueba que no pueden ser tenidas en cuenta para finalmente determinar la necesidad de otorgar el amparo deprecado. En el plenario tampoco se acopiaron pruebas que den cuenta de que, producto del estado actual de la vía, se estén viendo afectados los residentes
9 Archivo 26AutoAbrePruebas2024-00064AP – Primera Instancia 10 Archivo 37Acta Inspección 2024-00064AP – Primera Instancia 11 Fls 12-17 del PDF01”Demanda” 12 Archivo39 del expediente digital, primera instancia
10 Archivo 37Acta Inspección 2024-00064AP – Primera Instancia 11 Fls 12-17 del PDF01”Demanda” 12 Archivo39 del expediente digital, primera instancia 13 Archivo 35InformeTecnicoSecretariaDeInfraestructura – Primera InstanciaCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9 }
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de la zona, en su salud o integridad física. En esa medida, debe precisarse que quien acude a la acción popular tiene la carga de demostrar los hechos que dan sustento a sus pretensiones, lo que para el sub judice se concretiza en la demostración de la afectación a los intereses públicos alegados como vulnerados. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente: “La procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos. (…) La obliga ción de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.”14 En ese escenario, dependiendo de las probanzas es que podría arribarse a la
no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.”14 En ese escenario, dependiendo de las probanzas es que podría arribarse a la conclusión de que es necesari a la intervención del juez constitucional para remediar la situación que afecte a la generalidad de la comunidad. Una interpretación en contrario conllevaría a pensar que el juez constitucional se encontraría obligado a tomar una decisión favorable ante la mínima existencia de una deficiencia en la actividad estatal o la mínima afectación a un interés tutelable por la ley.
Ello igualmente desnaturalizaría las funciones jurídicas del Estado al intervenir el juez constitucional en asuntos que corresponde ejecutar a las autoridades administrativas como resultado de la implementación de medidas de carácter programático y que res ponden a un Plan de Desarrollo y presupuesto públicos previamente confeccionados a partir de la priorización de necesidades de los ciudadanos frente a los cometidos estatales cuya valoración, precisamente corresponde realizar al poder ejecutivo, que no al judicial.
En este hilo conductor, la intervención del juez constitucional ha de ser excepcional y debe estar sustentada suficientemente en circunstancias que la justifiquen y que permitan concluir de manera cierta la necesidad apremiante de conjurar esa situación en forma prioritaria frente a otras de similar talante.
Partiendo de lo anterior, si bien las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de un estado deficiente de la vía, lo cierto es que no se acopió ninguna evidencia de que la falencia sea de tal trascendencia que impida el goce y aprovechamiento del espacio público, o se genere afectación a la salubridad
un estado deficiente de la vía, lo cierto es que no se acopió ninguna evidencia de que la falencia sea de tal trascendencia que impida el goce y aprovechamiento del espacio público, o se genere afectación a la salubridad o seguridad públicas, como quiera que se observa que la vía está conformada
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Cp: Marco Antonio Velilla Moreno, Rad: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP)Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10 }
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por material debidamente compactado por el que , es evidente que l as personas y vehículos pueden circular con normalidad.
Así las cosas, para esta corporación hay lugar a revocar el fallo que amparó el interés colectivo deprecado en la demanda; y, en su lugar serán denegadas las pretensiones.
5.6. De la condena en costas
En virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares es procedente la condena en costas, conforme lo establece el C.G.P.; así mismo, la norma en comento expone que, “ sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta
al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales se rán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, toda vez que, no se encuentra que en el caso en concreto se hayan acreditado los supuestos arriba descritos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bol ívar, Sala de Decisión fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VII. FALLA
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y, en su lugar, se deniega el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.