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TA BOL-13001333301520240010801-(1º-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520240010801-(1º-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-015-2024-00108-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 044/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1º) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-015-2024-00108-01 Demandante María de Jesús Castilla Cijanes Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Reconocimiento de pensión de sobreviviente / improcedencia de la acción de tutela

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (doc. No. 02 del expediente digital)

3.1.1. Pretensiones:

La señora Milagro Guerra Castilla, actuando en calidad de agente oficioso de su madre María Castila Cijanes, y a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en la que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la

La señora Milagro Guerra Castilla, actuando en calidad de agente oficioso de su madre María Castila Cijanes, y a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en la que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES S.A. reconocer y pagar la sustitución pensional a la que esta tiene derecho ; y que se ordene reconocer las mesadas retroactivas desde la fecha en que se adquirió el status pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de conformidad con el I.P.C.

3.1.2. Hechos:

La parte demandante afirmó, en resumen, que la señora María de Jesús Castilla Cijanes contrajo matrimonio con el señor Ramon Guerra Correa quien recibía una pensión por parte de Colpensiones.13001-33-33-015-2024-00108-01

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El 12 de diciembre de 2008 la agenciada sufrió una aneurisma cerebral y, dada la gravedad de las enfermedades, se trasladó a la ciudad de Cartagena.

Su esposo sufría de alcoholismo crónico ; sin embargo, solventaba sus necesidades, pues dependía económicamente de él.

la gravedad de las enfermedades, se trasladó a la ciudad de Cartagena.

Su esposo sufría de alcoholismo crónico ; sin embargo, solventaba sus necesidades, pues dependía económicamente de él.

El 12 de enero de 2021 falleció su cónyuge, por lo que el 1º de febrero de 2021 le solicitó a la demandada la sustitución pensional, quien la denegó.

El 3 de agosto de 2022 r adicó demanda laboral, la cual se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.

A la fecha tiene 81 años de edad y una grave crisis económica que le impide sostener su hogar, pues no devenga sueldo ni pensión, además de que padece las consecuencias del aneurisma, lo que le ha producido la pérdida de su capacidad física y cognitiva.

3.2. Contestación.

3.2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (doc. No. 08 del expediente digital) sostuvo que allí cursa el proceso ordinario laboral seguido por la demandante contra Colpensiones, el cual tiene como pretensión principal que se reconozca sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Ramón Guerra Correa.

La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2022; el 10 de noviembre del 2023 se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y el decreto de pruebas y se fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 1º de marzo del 2024; no obstante, la

saneamiento, fijación del litigio y el decreto de pruebas y se fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 1º de marzo del 2024; no obstante, la misma se reprogramó para el 29 de m ayo de 2024 porque le fue concedió permiso para asistir al Conversatorio Regional de la Especialidad Laboral en la ciudad de Riohacha durante los días 28, 29 de febrero y 1º de marzo de 2024.

Mediante auto de 6 de junio de 2024 se reprogramó nuevamente la audiencia para el 9 de septiembre de 2024, toda vez que, pese a que se había enviado el link a los sujetos procesales y testigos, los mismos no se conectaron.

3.2.2. Colpensiones (doc. No. 09 del expediente digital) sostuvo que mediante memorial de 1º de febrero de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual negó por considerar que no se acreditó el requisito mínimo de convivencia.13001-33-33-015-2024-00108-01

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Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tu tela porque tiene carácter subsidiario y residual, y la demandante cuenta con el proceso ordinario laboral para reclamar sus pretensiones.

3.3. Sentencia de primera instancia (doc. No. 12 – expediente digital)

carácter subsidiario y residual, y la demandante cuenta con el proceso ordinario laboral para reclamar sus pretensiones.

3.3. Sentencia de primera instancia (doc. No. 12 – expediente digital)

Mediante sentencia de 19 de junio de 2024 la juez a-quo amparó los derechos fundamentales de la agenciada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora María de Jesús Castilla Cijanes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a favor de la señora María de Jesús Castilla Cijanes.

TERCERO: Aclarar que la presente tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la presente decisión permanecerá vigente sólo durante el término que la jurisdicción laboral utilice para decidir de fondo el proceso ordinario laboral adelan tado por la accionante contra COLPENSIONES.”

Para fundamentar su decisión , la Juez de primera instancia sostuvo que, la agenciada era un sujeto de especial protección constitucional, dado que a la fecha tiene 81 años de edad , y de acuerdo con la historia clínica allegada, desde el 18 de mayo de 2024 había sido hospitalizada en la Clínica Blas de Lezo por episodio de somnolencia + Disnea APP de secuelas de ASC isquémico.

Sostuvo que, aunque la Corte Constitucional ha señalado que la acción de

por episodio de somnolencia + Disnea APP de secuelas de ASC isquémico.

Sostuvo que, aunque la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es imp rocedente para ordenar el reconocimiento de una pensión, toda vez que existen medios ordinarios de defensa previstos para ello, en el sub lite el proceso ordinario laboral no resulta idóneo, pues se está tramitando desde agosto de 2022 y a la fecha no ha s ido definido, por lo que someter a la agenciada a la espera de que se resuelva la controversia, atenta contra sus derechos fundamentales.

Agregó que de la investigación administrativa realizada por Colpensiones era posible concluir la dependencia económica del causante y la afectación a su mínimo vital, dado que los gastos atribuidos a suplir sus necesidades básicas y su alimentación especial, no podía ser asumidos por su hija, quien no trabaja, pues está al cuidado de su madre.

Una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión y, concluyó que aunque no se encuentran acreditado s los últimos 5 años de convivencia de la señ ora María de Jesús Castilla Cijanes cn el causante ,13001-33-33-015-2024-00108-01

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mantuvo con él una convivencia de al menos 47 años continuos anteriores a su

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mantuvo con él una convivencia de al menos 47 años continuos anteriores a su muerte, por lo que, en aplicación de la sentencia T -235/10 de la Corte Constitucional, reconoció en forma transitoria mientras que el juez ordinario decide de fondo el caso de forma definitiva.

3.4. Impugnación (doc. No.11 expediente digital) Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia impugnada, toda vez que se desvirtúa el objetivo de las acciones de tutela, y además que sobrepasa la órbita de competencia del juez, por lo cual se debe declarar su improcedencia.

Agregó que, aunque la Corte Constitucional ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que, deben concurrir una serie de requisitos que no se acreditan en el presente caso, por lo que, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo el reconocimiento y pago de un derecho que puede discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para el estudio y reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.

De ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá analizar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la tutelante al no reconocerle la pensión reclamada y si ésta cumple con los requisitos para ser beneficiario de la misma.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la administración aportando los documentos que no ha aportado y que fueron requeridos para pronunciarse de fondo sobre su solicitud; y con otro mecanismo13001-33-33-015-2024-00108-01

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de defensa judicial para reclamar sus derechos pensionales, el cual ya ejerció al acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en el cual puede solicitar medidas cautelares susceptibles de ser decididas en un término breve.

5.4. El caso concreto.

acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en el cual puede solicitar medidas cautelares susceptibles de ser decididas en un término breve.

5.4. El caso concreto.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1, ha sostenido que “la acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario”, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprud encia constitucional las controversias pensionales, en principio son improcedentes, pues los interesados tienen una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral o ante el contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de vinculación del trabajador.

Sin embargo, mediante sentencia T -234/22, la Corte Constitucional señaló que excepcionalmente la acción de tutela puede ser procedente; sin embargo, se deben acreditar para los siguientes presupuestos:

A). Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci ón inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Las pruebas allegadas al proceso demuestran que la demandante es una persona de la tercera edad, por cuanto cuenta actualmente con 81 años 2, así

fundamentales presuntamente afectados”.

Las pruebas allegadas al proceso demuestran que la demandante es una persona de la tercera edad, por cuanto cuenta actualmente con 81 años 2, así mismo, está demostrado que su condición d e salud actualmente es delicada, pues de acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda padece de múltiples patologías, tales como, demencia senil, hipertensión arterial, osteosíntesis, trastorno del sueño tipo insomnio, incontinencia urinaria y consecuencia de un aneurisma cerebral de hace 15 años ,3 lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Así mismo, quedó demostrado que la agenciada agotó los medios administrativos a su disposición, pues solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y dada su negatoria, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo

1 T-057/22 2 F. 74 del documento 02 del cuaderno de primera instancia. 3 Fls 29 del documento 02 del cuaderno de primera instancia.13001-33-33-015-2024-00108-01

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Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante auto fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 9 de septiembre de 20244.

Si bien se encuentran superados los presupuestos relacionados con que se trate

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Laboral del Circuito de Sincelejo quien mediante auto fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 9 de septiembre de 20244.

Si bien se encuentran superados los presupuestos relacionados con que se trate de sujet os de especial protección constitucional y; que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; no se acreditó siquiera sumariamente, las razones por las cuales el m edio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectado.

Lo anterior, porque de acuerdo con la sentencia T -082/18 de la Corte Constitucional el proceso ordinario es el mecanismo principa l e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los las decisiones mediante las cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Y agregó que “este mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mec anismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuent re razonable para la protección del derecho objeto del litigio”. Si bien puede aducirse que las sentencias pueden estar sometidas a demoras

permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuent re razonable para la protección del derecho objeto del litigio”. Si bien puede aducirse que las sentencias pueden estar sometidas a demoras originadas en alguna congestión de los Despachos judiciales y por ello el medio de control no sería idóneo ni eficaz como lo sería la acción de tutela, lo cierto es que en dichos procesos pueden solicitarse las medidas cautelares definidas y reguladas en artículo 590 y concordantes del C.G.P. y otras normas concordantes, entre ellas el reconocimiento o pago provisional de la mesada pensional correspondiente y su inclusión en nómina mientras se tramita el mismo y hasta tanto se defina de fondo.

Los artículos mencionados establecen un trámite ágil y breve, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.

Examinada la demanda instaurada por la tutelante se advierte que no ha solicitado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el decreto de dicha medida cautelar, lo cual puede hacer aún, lo que desdibuja la procedencia de la presente acción de tutela.

4 Doc. 29 cuaderno de proceso laboral.13001-33-33-015-2024-00108-01

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Luego, la acción de tutela bajo estudio a todas luces, es improcedente para reconocer la pensión solicitada, porque la tutelante cuenta con dicho

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Luego, la acción de tutela bajo estudio a todas luces, es improcedente para reconocer la pensión solicitada, porque la tutelante cuenta con dicho mecanismo de defensa judicial, el cual se repite ya interpuso, y es el juez ordinario a quien le corresponde decidirlo, ya sea de fondo y previamente a través de la solicitud de medida cautelar si se acreditan los presupuestos fijados por el legislador.

No puede el juez constitucional desplazar a la administración y al Juez ordinario para resolver este tipo de controversias, máxime si por la avanzada edad del tutelante, tanto la actuación administrativa como el proceso ordinario deben decidirse de manera pronta, sin importar el turno en el que se encuentra para fallo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 1100103-15-000-2019-04188-00.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se rechazará por improcedente, pese a lo cual y en vista de la edad y condiciones de la accionante, se exhortará al juzgado laboral que conoce de la demanda presentada por aquél la, para que decidan con la mayor prontitud y dando prelación a las solicitudes de la accionante en vista de la situación descrita.

También se exhortará a la parte accionante para que a través de su apoderado participe de manera diligente en el proceso seguido ante la jurisdicción laboral ordinaria, en vista de que , como se señaló en el informe del juzgado de

También se exhortará a la parte accionante para que a través de su apoderado participe de manera diligente en el proceso seguido ante la jurisdicción laboral ordinaria, en vista de que , como se señaló en el informe del juzgado de conocimiento, no se conectó a la audiencia de trámite y juzgamiento , pese a que se le había enviado el link correspondiente.

En mérito de lo expue sto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. Exhortar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para que tramite y decida con la mayor celeridad el proceso radicado con el No. 70001310500220220018100, dada la prelación que jurisprudencialmente le corresponde, dadas las especiales condiciones de la agenciada.

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.13001-33-33-015-2024-00108-01

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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al

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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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