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TA BOL-13001333301520240011701-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520240011701-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-015-2024-00117-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 0046/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-015-2024-00117-01 Demandante Walter José ramos Pérez Demandado Previsora S.A. Compañía de Seguros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados la parte accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital)

a) Pretensiones.

El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la compañía aseguradora La Previsora S.A. que remita de inmediato los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , con el

igualdad, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la compañía aseguradora La Previsora S.A. que remita de inmediato los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , con el fin de que se califique la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, se ordene el a la demandada el pago de los honorarios a la junta.

b) Hechos. El accionante sostuvo que el 11 de febrero de 2023 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura de clavícula distal en el hombro izquierdo.

El vehículo en el que se desplazaba estaba cubierto por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT) con póliza No. 3308005205147000, vigente y expedida por demandada.13001-33-33-015-2024-00117-01

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SIGCMA

El 28 de febrero de 2024 presentó una petición a PREVISORA S.A., con el fin de que fuera valorada la pérdida de capacidad laboral, para lo cual acompañó los documentos exigidos por el Decreto 780 de 2016 ; no obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela el ente accionado no ha dado respuesta.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Previsora Seguros S.A (Documento No. 07 del expediente digital) sostuvo

la presentación de la acción de tutela el ente accionado no ha dado respuesta.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Previsora Seguros S.A (Documento No. 07 del expediente digital) sostuvo que, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio y el Decreto 056 de 2015, para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es necesario que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.”

Así las cosas, para que las aseguradoras puedan siquiera considerar la reclamación de seguro, el beneficiario del amparo debe acreditar , además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.

No obstante, no hay prueba que acredite que el accionante no cuenta con l os medios económicos para sufragar los gastos del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, si el accionante cumple con los requisitos necesarios podría ser calificado por el equipo médico de la entidad accionada y, en el caso de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante.

de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 07 expediente digital)

El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental a la segurida d social del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del señor Walter José Ramos Pérez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-015-2024-00117-01

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SEGUNDO: ORDENAR a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Walter José Ramos Pérez, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente. En caso de que dicho dictamen sea impugnado, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá

que dicho dictamen sea impugnado, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ”

Para sustentar su decisión, la juez a-quo adujo que La Previsora S.A., tiene la carga legal de practicar un primer examen de pérdida de capacidad laboral ; sin embargo, no se demostró que lo hubiera realizado, razón por la cual, vulnera los derechos fundamentales del actor.

Agregó que como quedó demostrado que el accionante carece de recurs os económicos para asumir el costo del dictame n, en caso de que éste sea impugnado, debe asumir los horarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3.4. Impugnación (Documento No. 09 del expediente digital) La accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se declare la improcedencia, toda vez que para realizar la calificación de PCL se requiere la remisión de documentos por parte del accionante, por lo que solo adelante cuando el accionante cumpla los requisitos para tal fin.

Solicitó que revoque la orden que le impone el pago de los honorarios de la s juntas de calificación, toda vez qu e, no es su responsabilidad asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretenda beneficiarse de un seguro, pues de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 056/2015 es el interesado quien,

juntas de calificación, toda vez qu e, no es su responsabilidad asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretenda beneficiarse de un seguro, pues de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 056/2015 es el interesado quien, además de demostrar el siniestro , debe aportar el dicta men de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente.

Agregó que de acuerdo con la sentencia T-336/2020 la acción de tutela solo es procedente cuando la persona acredita que no cuenta con la disponibilidad económica para sufragar los gastos y, por ello, le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros; sin embargo, en el presente caso no se demostró que le sea imposible pagar los honorarios que el legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.13001-33-33-015-2024-00117-01

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Tampoco existe razón para ordenar a la impugnante, financiar un potencial dictamen y, de mantenerse dicha decisión, se debe ordenar que los honorarios sean pagados con cargo a la eventual indemnización a otorgar.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para decidir la pretensión de amparo del derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor por la falta valoración de la pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora accionada.

5.3. Tesis de la Sala.

La acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor frente a la falta de calificación de su pérdida de capacidad laboral; y por ello se conformará la orden de que se practique, proferida por el juez en primera instancia.

No obstante, se modificará el falo impugnado por emitir órdenes futuras e inciertas, relacionadas con el presunto deber de la aseguradora de pagar los honorarios a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que impugne el dictamen.

5.4 Caso Concreto

La Corte Constitucional en sentencia T – 336 de 2020 señaló qu e, la acción de tutela resulta improcedente para controversias derivadas de un contrato de seguro, por cuanto existe un medio idóneo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases

tutela resulta improcedente para controversias derivadas de un contrato de seguro, por cuanto existe un medio idóneo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación13001-33-33-015-2024-00117-01

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de aseguramiento; sin embargo, señaló que la misma procede de manera excepcional si se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional o ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.

No obstante, en el presente caso, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada le califique la pérdida de capacidad laboral y garantice la emisión de un dictamen definitivo, para que esta pueda acceder a la prestación económica a la que ha ya lugar, el conflicto, en principio, debería ser resuelto

entidad demandada le califique la pérdida de capacidad laboral y garantice la emisión de un dictamen definitivo, para que esta pueda acceder a la prestación económica a la que ha ya lugar, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, tal y como lo afirmó la juez a -quo en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, dadas las condiciones particulares del accionante quien tiene 59 años de edad, actualmente se encuentra desempleado y no cuenta con el sustento económico para costearse por sus propios medios la valoración de pérdida de capacidad laboral, además de que se encuentra dentro del régimen subsidiado en salud y es cabeza de familia en su hogar.

Luego, es evidente que, contrario a lo afirmado por la demandada al perseguir la accionante la protección del derecho al debido proceso en la actuación administrativa en conexidad con el de seguridad social y, ante la dilación injustificada de los trámites y la inobservancia de los términos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la acción de tutela bajo estudio es procedente.

Superada el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el caso concreto.

  • El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, se debe allegar, además de otros documentos, un certificado de pérdida

padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, se debe allegar, además de otros documentos, un certificado de pérdida

1 Corte Constitucional. Sentencia T - 206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-015-2024-00117-01

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de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 19932.

El artículo 41 de la Ley 100/93 establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

En el presente caso, es tá acreditado que el accionante solicitó mediante memorial de 28 de febrero de 2024 a la demandada que le fuera valorada en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral; no obstante, a la fecha no hay prueba dentro del expediente, que demuestre que La previsora realizó la calificación. Por el contrario, pese a que el accionante demostró que remitió la solicitud con una serie de documentos, la accionada insiste en que se requiere la remisión de documentos por parte del accionante sin señalar cuales son los documentos faltantes.

Lo anterior, permite concluir que la aseguradora incumple con la carga legal que tiene y viola los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor.

No sobra agregar que si La Previsora S.A.S consideraba que los documentos estaban incompletos, debió dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1755/15 y requerir al peticionario para que los completara; sin embargo, no lo hizo.

No obstante, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la orden tendiente al pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez, toda vez que , la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni

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invalidez, toda vez que , la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni

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reconocer prestaciones futuras e inciertas3 y no puede el juez constitucional partir del punto de que la accionada incumplirá en sus deberes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del señor Walter José Ramos Pérez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Walter José Ramos Pérez, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

3 Ver entre otras las sentencias T-652/12, T-122/21

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