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TA BOL-13001333301520240013901-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301520240013901-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.055/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2024-00139-01

Accionante OMAR CERVANTES GONZÁLEZ

Accionado DISTRITO DE CARTAGENA – COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL Tema Revoca - Se declara la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, debido a la muerte del accionante en hechos de violencia ajenos a la tutela. Derechos Trabajo, mínimo vital e igualdad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante 1 contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se resolvió declarar improcedente el amparo irrogado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva, el señor Omar

se resolvió declarar improcedente el amparo irrogado.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva, el señor Omar Cervantes González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la protección al trabajo, en conexidad a la primacía de los derechos inalienables y el debido proceso; así como la suspensión provisional de la actuación que declaró su insubsistencia al cargo.

3.2. Hechos4.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso que se desempeñó como inspector de policía en el corregimiento de Arroyo de Piedra-Bolívar, en Cartagena, durante los últimos 16 años, manifiesta haber sido separado de su cargo en virtud de la Resolución No. 1046 del 15 de julio de 2024. Al respecto, sostiene que dicho despido vulnera sus derechos fundamentales, en particular su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta su condición de persona en condición de discapac idad causada por la Poliomielitis que padece y su rol como cabeza de familia.

1 Fols. 2 – 9. Doc. 17. Exp. Digital. 2 Doc. 15. Exp. Digital. 3 Fol. 16. Doc. 01. Exp. Digital. 4 Fols. 2 – 12. Doc. 01 Exp. Digital.13001-33-33-015-2024-00139-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

3.3. Contestación del Distrito de Cartagena5.

La accionada cuestion ó la procedencia de tutela de Cervantes Gonzáles, alegando la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y la falta de agotamiento de las vías ordinarias para resolver el conflicto suscitado, significando esto último la falta de concurrencia del requisito de subsidiariedad. Ni el perjuicio irremediable.

En ese orden, explicó el ente territorial que es inexistente la vulneración alegada por el actor, pues el mismo continúa ostentando dicho cargo y no ha sido removido de este; afirmando que aplicará la jurisprudencia de trato especial del actor en su condición de discapacitado, una vez se genere el nombramiento de los nuevos inspectores y se revise los cargos vacantes.

3.4. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC6.

La CNSC presentó informe en la tutela de la referencia defendiendo la legalidad de sus actuaciones, las cuales, según sostuvo, se encuentran ajustadas a derecho, por lo tanto, adujo que era inexistente la vulneración de derechos fundamentales dentro del asunto , solicitando negar o declarar improcedente la acción tuitiva, además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El A-quo mediante sentencia proferida en la calenda del 25 de julio de 2024,

causa por pasiva.

3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El A-quo mediante sentencia proferida en la calenda del 25 de julio de 2024, decidió declarar improcedente el amparo irrogado por el accionante por concluir que, dentro de la acción de la referencia no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o alguna situación excepcional con vocación de desvirtuar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de tutela y hacerla procedente, pues, según consideró, la parte actora contaba con los mecanismos idóneos , útiles y efectivos para garantizar los derechos cuya protección solicitó.

En ese orden por tratarse de un acto administrativo, entiende el A -quo que están a disposición del actor instrumentos como el recurso de apelación ante el superior jerárquico o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.6 IMPUGNACIÓN8.

La parte accionante impugnó el fallo anterior, para que fuera revocado y se accediera sus pretensiones, cuestionando la valoración probatoria desplegada por el juez en torno a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, a su criterio, era indiscut ible y manifiestamente apreciable. En ese

5 Fols. 2 – 10. Doc. 06. Exp. Digital. 6 Fols. 3 – 22. Doc. 07. Exp. Digital. 7 Doc. 15. Exp. Digital. 8Fols. 2 – 9 Doc. 17. Exp. Digital.13001-33-33-015-2024-00139-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

7 Doc. 15. Exp. Digital. 8Fols. 2 – 9 Doc. 17. Exp. Digital.13001-33-33-015-2024-00139-01

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sentido, destacó que el fallador incurrió en yerro al no tener como suficientemente probado el perjuicio irremediable en el caso de marras, pues por su calidad de cabeza de familia y persona con discapacidad, es apreciable el impacto que reviste la pérdida de su empleo como inspector.

3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2024 9, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 12 de agosto de 202410 y admitido mediante auto del 13 de agosto de los corrientes11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Desatado el expediente del recurso de alzada, se procede a decidir la apelación de la sentencia controvertida por el libelista por no observarse causal de nulidad, impedimento o irregularidad con vocación de invalidar lo actuado.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto , se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acció n de tutela , especialmente la subsidiariedad ante la acreditación de un perjuicio irremediable, incurriendo en yerro el A-quo al declarar improcedente la acción tuitiva?

No obstante, previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la eventual configuración de la carencia actual del objeto, ante la certeza de la muerte del actor en hechos que son materia de investigación por parte de las autoridades.

9 Doc. 19. Exp. Digital. 10 Doc. 21. Exp. Digital. 11 Doc.22. Exp. Digital.13001-33-33-015-2024-00139-01

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5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante el fallecimiento del actor,

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5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante el fallecimiento del actor, pues dada la naturaleza personalísima del derecho ius fundamental debatido, este se entiende extinto con su muerte producto de hechos ajenos a los que motivaron la presentación de la acción tuitiva,

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente - Fallecimiento del accionante; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso , consideradas sus circunstancias

posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso , consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento13001-33-33-015-2024-00139-01

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en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12.

5.4.2 Carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente - Fallecimiento del accionante.

Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en las sentencias T088 de 2023, T – 038 de 2019, T – 439 de 2018 y la Sentencia T – 522 de 2019.

5.5 Análisis del caso concreto frente a las pruebas obrantes.

Previo a descender al estudio del caso de marras, en el cual se estudiará la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción a efectos de decantar la pertinencia del estudio del caso concreto y de un eventual pronunciamiento de fondo en sede de tutela ; advierte esta Sala sobre el deceso del accionante el día lunes 29 de julio, en hechos que aún son materia de investigac ión, circunstancia que es de conocimiento público, constituyéndose en un hecho notorio.

Tomado de Caracol Noticias, medio de información digital a nivel nacional.

Tomado de el periódico digital “El Universal” de nivel nacional

Por lo anterior, se adelantará un análisis previo sobre la eventual configuración de la carencia actual del objeto, a efectos de evitar un pronunciamiento de fondo que resulte inane e innecesario debido al fallecimiento del interesado

Por lo anterior, se adelantará un análisis previo sobre la eventual configuración de la carencia actual del objeto, a efectos de evitar un pronunciamiento de fondo que resulte inane e innecesario debido al fallecimiento del interesado y la posible extinción del derecho cuya vulneración se buscaba evitar o hacer cesar.

12 Corte Constitucional, Sentencia T - 461 de 2019.13001-33-33-015-2024-00139-01

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de tres modalidades para la configuración de la carencia actual de objeto a saber: i) el daño consumado; ii) el hecho superado, y iii) el hecho sobreviniente; tratándose de esta última modalidad, la misma se genera cuando se sustrae la materia sobre la cual versaba la acción por el actuar de un tercero (jamás por la accionada), o por motivos no relacionados con la amenaza o vulneración cuya ocurrencia se pretendía evitar mediante la tutela.

Así las cosas, ante la certeza del fallecimiento del accionante, entiende esta Magistratura que en el sub-lite se configuró la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, en primer lugar, porque al pretenderse con la acción tuitiva la protección y “restablecimiento” de un derecho de índole personalísimo (derecho al trabajo y la no desvinculación del servicio), es inviable la aplicación de la sucesión procesal, pues esta únicamente tendría

tuitiva la protección y “restablecimiento” de un derecho de índole personalísimo (derecho al trabajo y la no desvinculación del servicio), es inviable la aplicación de la sucesión procesal, pues esta únicamente tendría lugar si los efectos de la vulneración continúan proyectándose sobre los herederos de su titular; circunstancia no acreditada en el caso concreto, en el cual los derechos cuya reivindicación se busca, se entienden extintos con la muerte del accionante por ser su titular. Además, al haberse producido la muerte del accionante por hecho s de violencia aislados y ajenos a la situación que motivó la presentación de la tutela , no puede ser otra la conclusión.

En ese orden , la Sala REVOCARÁ la providencia impugnada , parea en su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SOBREVINIENTE , esto según lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.13001-33-33-015-2024-00139-01

Código: FCA - 008

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forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.13001-33-33-015-2024-00139-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.054 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS En uso de permiso13

13 Concedido mediante Resolución No. 173 del 09 de septiembre de 2024

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