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TA BOL-13001333301520240018401-(23-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301520240018401-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2024-00184-01 Accionante ELIZABETH ACUÑA PÁJARO como agente oficioso de JULIA PÁJARO DE ACUÑA Accionado EPS - FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Vinculado UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN Tema Revoca - Se declara la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, debido a la muerte del accionante. Derechos Salud y vida digna Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del nueve (09) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud y vida digna de la señora Julia Pájaro De Acuña. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad física. En consecuencia, se ordene a la parte accionada, autorice y brinde lo siguiente: • Atención de médico especialista en casa (nutricionista e internista) • Autorización y suministro de paños desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis. • Servicio de enfermería y curación en casa. • Atención integral

autorice y brinde lo siguiente: • Atención de médico especialista en casa (nutricionista e internista) • Autorización y suministro de paños desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis. • Servicio de enfermería y curación en casa. • Atención integral (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, insumos, hospitalización), de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante. 3.2. Hechos4. La señora Julia Pájaro De Acuña se encuentra vinculada al régimen contributivo de seguridad social en salud, en calidad de cotizante de la EPS 1 Fols. 3-7 Doc. 11 Exp. Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Fol. 02 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 01-02 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-015-2024-00184-01

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Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. Es una señora de 98 años de edad, que padece secuelas de un accidente cerebrovascular isquémico, hipertensión arterial primeria e insuficiencia cardiaca con oxígeno dependiente, con dependencia funcional total, requiriendo ayuda de un tercero para su movilización y aseo personal. Por lo anterior, manifiesta haber solicitado en forma verbal y en reiteradas ocasiones atención de médico especialista en casa (nutricionista e internista), autorización y suministro de paños desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis, el servicio de enfermería y curación en casa; dada la condición de salud de la actora, que e impide trasladarse, controlar sus esfínteres y, el hecho de permanecer las 24 horas del día en cama le produce rozaduras en sus partes genitales. Afirma que, las solicitudes realizadas por la demandante han sido denegadas por la prestadora de salud, con lo cual se vulneran sus derechos a la vida digna y la salud, pues si bien la accionante cuenta con una pensión, esta únicamente alcanza para costear sus gastos básicos de alimentación y vivienda. Por otro lado, sus hijos tampoco cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir sus gastos, debido a que se encargan de la subsistencia de sus respectivas familias. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA5 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: (i) Prestación de Servicios Médicos: La Unión Temporal Salud Integral Maisfen es la encargada de prestar los servicios médicos y está obligada a cubrir todos los niveles de atención según lo prescrito por los médicos tratantes. (ii) Insumos Excluidos: Los pañales desechables, pañitos

Servicios Médicos: La Unión Temporal Salud Integral Maisfen es la encargada de prestar los servicios médicos y está obligada a cubrir todos los niveles de atención según lo prescrito por los médicos tratantes. (ii) Insumos Excluidos: Los pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antipañalitis no están incluidos en el Plan de Beneficios PBS y PAC, por lo que la entidad no está obligada a suministrarlos. Además, estos insumos y servicios médicos no han sido ordenados por el médico tratante. (iii) Capacidad de Pago: La entidad argumenta que la accionante puede costear los insumos solicitados ya que recibe una pensión mensual de $5.683.653. (iv) Cuidados de Enfermería: No se justifica la necesidad de cuidados de enfermería permanente en casa, ya que las atenciones requeridas son básicas y deberían ser realizadas por el acompañamiento familiar. 5 Fols. 3-15 Doc. 06 Exp. Dig.13001-33-33-015-2024-00184-01

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En consecuencia, la accionada solicita se deniegue por improcedente y se archive la presente acción de tutela, por no vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante. 3.3.2 UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: (i) Cobertura de Salud: Cosmitet Ltda ha garantizado la cobertura completa de las atenciones en salud requeridas por la paciente. No hay órdenes médicas recientes para los suministros solicitados (pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis, servicio de enfermería y atención en casa). (ii) Valoración Domiciliaria: La paciente está adscrita al programa de atención domiciliaria, que debe gestionar la remisión a especialistas si es necesario. No hay orden para medicina interna, pero hay una cita programada con el nutricionista para el 3 de septiembre de 2024 y en el transcurso del día se presentaría el especialista al domicilio de la paciente. (iii) Exclusión de Insumos: Los pañales desechables están excluidos del plan de atención en salud del régimen especial al que pertenece la paciente, según las condiciones de prestación de servicios de salud. 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7 El día 09 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia, donde amparó el derecho fundamental a la salud y vida digna de la señora Julia Pájaro De Acuña. Al respecto, el A-quo señala que la accionante tiene 97 años y sufre de varias condiciones médicas graves, incluyendo secuelas de un accidente cerebrovascular, hipertensión arterial primaria, insuficiencia cardíaca, fibrilación auricular, oxigeno dependiente – anciano frágil. En consecuencia, el A-quo se precisa sobre cada una de las solicitudes formuladas, así: - Atención

incluyendo secuelas de un accidente cerebrovascular, hipertensión arterial primaria, insuficiencia cardíaca, fibrilación auricular, oxigeno dependiente – anciano frágil. En consecuencia, el A-quo se precisa sobre cada una de las solicitudes formuladas, así: - Atención Medica: Las entidades han brindado la atención requerida y debidamente ordenada, pero los servicios de enfermería, cuidador e insumos médicos solicitados no han sido prescritos por el médico tratante. - Atención Domiciliaria: La paciente está siendo atendida a domicilio debido a su avanzada edad, se demostró la programación de una cita con el nutricionista para el 3 de septiembre de 2024, que se realizó de manera remota el 5 de septiembre de 2024. 6 Fols. 3-13 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Doc. 09 Exp. Dig.13001-33-33-015-2024-00184-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Insumos Médicos: La paciente, por su edad, tiene derecho a una protección constitucional reforzada, pero no se ha demostrado la necesidad de los insumos solicitados (pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis) según la historia clínica, en tanto se requiere de concepto técnico y especializado, el cual solo podría emitir el médico tratante de la agenciada - Cuidados de Enfermería: No se cumplen las condiciones necesarias para conceder el servicio de enfermería según lo planteado por la Corte Constitucional. Para concluir, se ordena a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, a través de Cosmitet LTDA, diagnosticar si la paciente requiere los servicios solicitados y suministrar los insumos médicos en un plazo de 48 horas. 3.5. IMPUGNACIÓN FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.8 La parte accionante manifestó su oposición al fallo de primera instancia, manifestando que La Unión Temporal Salud MAISFEN es responsable de los servicios y suministros de salud, desde el 01 de junio de 2023, incluyendo medicamentos, exámenes y citas médicas, por lo cual le solicitó a la referida UT que confirmara el cumplimiento del fallo judicial, pero estos no han proporcionado informes ni soportes hasta el momento de la impugnación. En ese sentido, explicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no debe ser condenado, por cuanto ha puesto a disposición todos los recursos necesarios, y la orden de tutela debe dirigirse únicamente a la UT SALUD MAISFEN. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 18 de septiembre de 20249 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 24 de septiembre de 202410, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día11. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 8 FolS. 3-7 Doc. 11 Exp. Dig. 9 Doc. 13 Exp. Dig. 10 Doc. 15 Exp. Dig. 11 Doc. 16 Exp. Dig.13001-33-33-015-2024-00184-01

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V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, por la parte accionante, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿ Debe revocarse la sentencia de primera instancia por ser la UT Maisfen la responsable de prestar los servicios médicos en favor de la actora, y no el Fondo de Ferrocarriles, o por el contrario la orden emitida se ajusta a derecho? No obstante, previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la eventual configuración de la carencia actual del objeto, ante la certeza de la muerte del accionante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante el fallecimiento del accionante, pues dada la naturaleza personalísima del derecho ius fundamental debatido, este se entiende extinto con su muerte en mitad del trámite para el fallo de la tutela impugnada. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente - Fallecimiento del accionante; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991,

de la acción de tutela, (ii) Carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente - Fallecimiento del accionante; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando13001-33-33-015-2024-00184-01

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quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12. 5.4.2 Carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente - Fallecimiento del accionante. Al respecto, se observan las consideraciones

vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12. 5.4.2 Carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente - Fallecimiento del accionante. Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en las sentencias T-088-2023, T-038-2019, T-439-2018 y la T-522-2019. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente a las pruebas del plenario y los hechos sobrevinientes. Previo al estudio de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción a efectos de decantar la pertinencia del estudio del caso concreto y de un eventual pronunciamiento de fondo en sede de tutela; advierte esta Sala el deceso de la señora Pájaro De Acuña, el día 01 de octubre de 202413, por causas naturales. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-461-2019. 13 Fol.2.Doc. 19 exp. Dig.13001-33-33-015-2024-00184-01

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Por lo anterior, se adelantará un análisis previo sobre la eventual configuración de la carencia actual del objeto, a efectos de evitar un pronunciamiento de fondo que resulte inane e innecesario debido al fallecimiento del interesado y la posible extinción del derecho cuya vulneración se buscaba evitar o hacer cesar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de tres modalidades para la configuración de la carencia actual de objeto a saber: i) el daño consumado; ii) el hecho superado, y iii) el hecho sobreviniente; tratándose de esta última modalidad, la misma se genera cuando se sustrae la materia sobre la cual versaba la acción por el actuar de un tercero (jamás por la accionada), o por motivos no relacionados con la amenaza o vulneración cuya ocurrencia se pretendía evitar mediante la tutela. Así las cosas, ante la certeza del fallecimiento del accionante, entiende esta Magistratura que en el sub-lite se configuró la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, en primer lugar, porque al pretenderse con la acción tuitiva la protección y “restablecimiento” de un derecho de índole personalísimo (derecho a la salud y a la vida digna), es inviable la aplicación de la sucesión procesal, pues esta únicamente tendría lugar si los efectos de la vulneración continúan proyectándose sobre los herederos de su titular; circunstancia no acreditada en el caso concreto, en el cual los derechos cuya reivindicación se busca, se entienden extintos con la muerte del accionante por ser su titular. Además, al haberse producido la muerte de la agenciada por hechos aislados y ajenos a la situación que motivó la presentación de la tutela, no puede ser otra la conclusión. En ese orden, la Sala REVOCARÁ la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente. VI.- DECISIÓN En

y ajenos a la situación que motivó la presentación de la tutela, no puede ser otra la conclusión. En ese orden, la Sala REVOCARÁ la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, esto según lo expuesto en esta providencia. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.13001-33-33-015-2024-00184-01

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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.065 de la fecha LOS MAGISTRADOS

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